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Blog / ley 100 de 1980 codigo penal

lunes, 12 de marzo del 2007 a las 14:18

LEY 100 DE 1980

este trabajo lo he colocado en esta base de datos para los que nos siguen los pasos, juridicos pasos, el fin de este blog no es plagiar por lo que este contenido solo deve ser usado como guia del estudiante de derecho y mi firme proposito es dar el credito a sus autores

bueno este trabajo fue helaborado por mis compañeras de curso
JOHANNA CAROLINA GUEVARA TOLOSA
JENNY ALEJANDRA GOMEZ GRACIA
MARIA LUISA CALDERON CAÑON
LORENA HERNANDEZ HERREÑO
JENNY PAOLA LADINO LOZANO

vajo direccion de DOCTOR
FENANDO RINCON CORTES

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
AREA: DERECHO PROCESAL PENAL
V SEMENTRE DE DERECHO DA2 1203
VILLAVICENCIO, 16 DE FEBRERO DE 2007

LEY 100 DE 1980

1A. HISTORIA:

Según el articulo primero de la ley 5ta de 1979 y de conformidad con la constitución se reviste al presidente de la republica de facultades por el termino de un año contando a partir de la promulgación de la ley de la cual estamos hablando , para expedir y poner en vigencia el nuevo código penal, tomando en cuenta el anteproyecto publicado en 1974 y los lineamientos del proyecto presentado por el senado de la republica de 1978.

Anteproyecto de 1974:

1. Se rechaza la responsabilidad objetiva y la peligrosidad como fundamento de la pena
2. El delito se define como una conducta típica, antijurídica y culpable.
3. Se consagran los principios de legalidad, no retroactividad, general, retroactividad de la ley mas favorable, excusión de la analogía e igualdad ante la ley
4. la palabra infracción se reemplaza por la acción hecho punible que equivale a la conducta humana descrita por una norma penal, para la cual es aplicable una sanción.
5. se conserva la clasificación bipartita en cuanto a los delitos y contradicciones.
6. se consagra por primera vez un capitulo especial para la imputabilidad.
7. se sustituyen las expresiones circunstancias de mayor y menor peligrosidad por las de circunstancias de agravación y atenuación punitiva.

Proyecto de 1976

1. Proyecto que se presenta con el fin preservar el dogmatismo penal, con el fin de llevar acabo la eliminación del principio de peligrosidad, asumiendo así el principio de responsabilidad culpabilista.

 Este se convierte en el anteproyecto de 1978 siendo así mismo la ley 5ta de 1979 para ser así la que le otorga las facultades al presidente en fin de crear el código penal que termina siendo la ley 100 de 1980.

2B LEY PENAL

Ley 100 de 1980

Para un mejor entendimiento de esta ley se tomo en cuenta dividirla en dos partes, la parte general y la parte especial.

Para todos los tipos de escritos en la parte especial del libro II se tomo como presupuestos básicos, los principios o normas rectoras que podemos encontrar en la parte general del libro I.

Principio de legalidad
Hecho punible
Tipicidad
Antijuridicidad
Culpabilidad
Favorabilidad
Exclusión de analogía
Igualdad
Cosa juzgada
Conocimiento de la ley

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART 1)

Nadie podrá ser condenado por un hecho que no este expresamente previsto como punible por la ley penal, vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

2. HECHO PUNIBLE (ART 2)

Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

3. TIPICIDAD (ART 3)
La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

4. ANTIJURIDICIDAD (ART 4)

Para que una conducta sea típica, sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.

5. CULPABILIDAD (ART 5)

Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

6. FAVORABILIDAD (ART 6)

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.

7. EXCLUSION DE ANALOGIA ( ART 7)

Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

8. IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 8)

La ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ellas.

9. COSA JUZGADA

El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferido por el juez colombiano no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.

10. CONOCIMIENTO DE LA LEY (ART 10)

La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa salvo las excepciones consignadas en ellas.

3C. TEORIA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE

C1. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PENALES (BIPARTITA)

Concepto dogmático de la conducta punible:

Tomando por anterioridad el hecho de que lo dogmático es la parte filosófica de la ley 100 del 80 donde tomaríamos como parte general y como uno de los conceptos mas importantes del dogma manejado en este código el delito como una conducta humana adecuado una figura legal portadora de antijuridicidad material igualmente típica y cometida por un sujeto imputable con culpabilidad adecuada al tipo. Solamente cuando en una conducta correcta concurran de manera conjunta todas estas características se configurara un delito penal: esto es cuando esa conjunta es típica, típicamente antijurídica y típicamente culpable. Tomamos este concepto como el dogma mas importante de esta ley por el hecho de que el delito es el que ayuda a generar la creación de esta misma y así llevar acabo su estudio para colaborar con la justicia a la cual es perteneciente; la Colombiana.

Derecho penal de acción

Siguiendo con el dogma de la ley vamos a tomar en cuenta dos artículos importantes: Art. 2 hecho punible de la ley 100 del 80 y principio de la cosa juzgada Art. 9 ibidem dentro del catalogo de normas rectoras de la ley penal, haciendo que todo el sistema punitivo continué adscrito a lo que denominamos derecho penal de acción. De esta forma afirmando el hecho de que todo delito es acción por medio de los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, declarándola como objeto de la pena; dentro de lo cual encontraremos en su esquema normativo así mismo los elementos antes mencionados tomando en cuenta que en cualquier parte de el esquema puede así mismo romperse como que la conducta que consideremos típica realmente no lo sea o que en la antijuridicidad o culpabilidad encontremos causales de ausencia de responsabilidad que están previstas en el art. 40.

Art. 40: Causales de inculpabilidad. No es culpable:

1) Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2) Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3) Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de justificación.
4) Quien obre con la convicción errada e invencible que no concurre en su acción u omisión alguna de sus exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

CONSAGRACION NORMATIVA

La causalidad en el código de 1980

La definición que se ha proporcionado de la causa fue reconocida expresamente por el legislador de 1980, al instaurar su concepto objetivo-consecuencia material-en el Art. 21, ídem, dejando diversas teorías que históricamente se han enunciado con respecto a su contenido fundamental-natural y explicación-, como apoyos interpretativos en el orden material y jurídico; así, deben cumplir actualmente esta función la teoría de la equivalencia de condiciones, la condición preponderante y la condición adecuada; no obstante, aun encontramos elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales que aplican concepciones descartadas como la voluntariedad estricta o llamada teoría de la causalidad general.

El Art. 21, prevé: “nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de este no es consecuencia de acción u omisión”. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer sobre los delitos en que el resultado es elemente estructural de tipo, es circunstancia de agravación o en los delitos preterintencionales y culposos.

Conforme a la disposición, un hecho o acontecimiento que no tenga alteración objetiva de causalidad de una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante para el derecho penal.

4. LA CONDUCTA:

Para comenzar la conducta es lo que nosotros llamaríamos el hecho punible, y este hecho a su vez es una acción; para llegar esta conclusión y sacar el peligrosismo de nuestra rama penal los doctrinarios de este tiempo trajeron al sistema penal colombiano distintas teorías las cuales aun se mantienen en nuestro sistema penal como son la finalista, la casualista y la positivista, de las cuales vamos a hablar a continuación.

FINALISTA: Donde se impone la “racionalización de fin” con lo que se manifiesta la necesidad de superar un planteamiento puro sistemático y lógico.
Esta nacionalización del fin como punto esencial del finalismo y a su vez del código del 80 donde lo que tratamos de manejar es el hecho de que toda acción que vaya en contra de la ley peal debe tener su castigo.

CAUSALISMO: Donde hablamos que para que una conducta se considere como causa de un resultado es necesario que esta sea proporcionada, adecuada e idónea para su producción que sea suficiente y eficaz.

FINALISMO Y CAUSALIDAD: Tomando en cuenta el punto de vista filosófico pensaríamos que estos dos conceptos podrían considerarse como contrapuestos lo cual vamos a explicar a continuación, pues tanto la afirmación de la causalidad como la idea final del actuar humano contienen puntos de verdad. Puesto que en el obrar de todo ser humano siempre van a actuar el factor final y el factor causal.

CAUSALIDAD EN EL CODIGO DE 1980:

Podemos encontrar que en el artículo 21 del CP de 1980, donde podemos encontrar un concepto objetivo:

ART. 21. CAUSALIDAD: Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de este, no es consecuencia de su acción u omisión. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer solo en os delitos en los que el resultado es elemento estructural del tipo.

Conforme a la disposición un hecho o acontecimiento que no tenga relación objetiva de causalidad con una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante.

LA ACCION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)

La acción relevante para el derecho penal es todo comportamiento humano tipificado objetivamente por el ordenamiento que se manifiesta externa y naturalisticamente, todo esto dentro de una esfera material que contiene la tipicidad objetiva y la antijuridicidad objetiva. Por lo tanto para considerar que una acción es denominada como tal debe traer un efecto al mundo exterior puesto que un pensamiento o la idea de llevar a cabo un delito no tendrían ninguna consecuencia y por lo tanto no se podría considerar esto como una acción penal o una conducta punible.

LA OMISION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)

a. el articulo 19 ibidem, prevé: “el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
b. El articulo 20, determina que “la conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida”
c. El articulo 21, inciso 2, dispone:”cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
d. La omisión “es aquella modalidad de la conducta que consiste en un no hacer cuando se tenia la obligación jurídica de actuar.
e. La omisión de entiende entonces como deber-poder impuesto legalmente; es el deber de evitar un suceso, cuando se tiene la posibilidad real y el deber jurídico de evitarlo.
f. El articulo 21, inciso 2º, del código de 1980, considero de manera tacita la posición de garantía-según el concepto que desarrollaremos enseguida dentro del marco estructurados de la causalidad: “cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Redacción que al utilizar la expresión “deber jurídico” acentúa que la posición de garante en los tipos de omisión debe determinarse en referencia positiva estricta. Por este aspecto la presectiva sigue acertadamente la misma concepción, aclarando y especificando su contenido.

5. DELITO (TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD):

(ART 2 CP 1980) HECHO PUNIBLE: Para que una conducta sea punible debe ser que sea típica, antijurídica y culpable.

Ahora vamos a empezar a dividir este mediante un esquema y un orden el cual seguiremos:

TIPICIDAD Y TIPO: El tipo como la norma que se encuentra descrita en el código y la tipicidad como la primera parte del esquema del delito contra la cual se atenta.

TIPO PENAL: Es la descripción de conducta que, en virtud de acto legislativo queda plasmada en la ley como garantía de libertad y seguridad y como expresión técnica del alcance y contenido de la conducta injusta que se declarara punible.

TIPICIDAD (ART 3 CP 1980): La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Como una de las categorías cuya presencia convierte el comportamiento en delictivo por lo cual toda acción u omisión es delito y en la forma prevista en los tipos penales.
Esta tipicidad exigida de correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especie de la infracción.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:

Este manifiesta seis elementos importantes:

1. Denominación típica
2. Sujeto activo
3. Sujeto pasivo
4. Conducta
5. Objeto jurídico
6. Objeto material

DENOMINACION TIPICA: Rotulo o nombre genérico que legislador impone discrecionalmente al respectivo comportamiento o grupo de comportamientos que considera delictivos.

SUJETO ACTIVO: Únicamente el hombre puede ser “sujeto activo primario del delito”; esto exige una “voluntad inteligente” que no existe si no en el hombre. Esta doctrina tiene diligencia en nuestro ordenamiento: solo un individuo de la especie humana – persona natural- puede realizar una conducta típica con relevancia penal.

SUJETO PASIVO: Es el sujeto de derecho que tiene la titularidad del interés o bien jurídico primordialmente titulado por determinado tipo penal, bien que es amenazado o vulnerado con la realización de la acción típica.

CONDUCTA: Utilizado en dos sentidos diferentes que en el desarrollo practico de la disciplina tiene efectos y connotaciones también disímiles, se entiende por conducta el objetivo y concreto comportamiento humano que realizando un especifico tipo penal lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido.
En segundo sentido, se utiliza el concepto de conducta para indicar la descripción abstracta, formal e hipotética que de un comportamiento humano realiza el legislador en una señalada norma penal.

OBJETO JURIDICO: Se denomina objeto jurídico al derecho radicado en cabeza del sujeto pasivo de la infracción. Es el bien jurídicamente tutelado por cierto tipo penal; es el valor jurídico cuya protección y salvaguarda constituye el fin de la norma. Es el derecho o interés jurídico ofendido en particular por la comisión de una conducta típica.

OBJETO MATERIAL: Es el sujeto, la cosa o el fenómeno natural o jurídico hacia el cual se dirige, o sobre el cual recae inmediata y directamente, el comportamiento representado por el verbo determinados. La conducta humana se orienta hacia algo o en alguien o se concreta en algo o alguien. Es material por que tal calificativo permite diferenciarlo del interés, bien u objeto jurídico tutelado.

ANTIJURIDICIDAD (ART 4 CP DE 1980): Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídicamente tutelado por la ley.

CAPITULO 5 DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO:

ART 29: El hecho se justifica cuando se comete:
1. En estricto cumplimiento de un deber legal
2. En cumplimiento de orden legitimo de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo publico.
4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que lo ocasione.

5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia que no tenga el deber jurídico de afrontar.

CULPABILIDAD (ART 5 CP DE 1980): Para que una conducta típica, y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

FORMAS DE LA CULPABILIDAD ART 35 CP 1980: Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencion.

ART 36: DOLO: La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

ART 37 CULPA: La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndola previsto, confió en poder evitarlo.
Estos se dan bajo tres justificantes por decirlo de alguna forma por imprudencia, impericia o negligencia.

ART 38 PRETERINTENCION: La conducta es preterintencional, siendo previsible excede la intención del agente.

CAUSALES DE INCULPABILIDAD ART 40 CP 1980:

• Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
• Quien obre bajo insuperable coacción ajena
• Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de omisión justificación.
• Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

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