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Blog / OBLIGACIONES 1
martes, 12 de junio del 2007 a las 20:24
AQUI EL RESUMEN DE LA MATERIA DE OBLIGACIONES 1
COMPILACION HECHA
POR EL ILUSTRE Dr JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS
OBLIGACIONES I.
OBLIGACIÓN.
Es todo vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar una prestación a favor de otra.
Son elementos esenciales de la obligación: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y el objeto o prestación.
EL VÍNCULO JURÍDICO.
Es una relación que, proviniendo de la Ley, el acto o el hecho jurídico, compromete a una persona con otra respecto de una determinada prestación.
a.- Contenido. Personal: la posición del deudor encaminada a cumplir una prestación en beneficio del acreedor. (2488)
b.- Contenido Patrimonial: Es la garantía implícita en toda obligación sobre los bienes del deudor. (2488 y 2492).
El vínculo jurídico también se llama De Responsabilidad o sujeción. Deber jurídico del deudor frente al acreedor y De Garantía. Los bienes del deudor garantizan la realización de la prestación.
La acción. Posibilidad del acreedor que demanda la ejecución de la obligación.
EL OBJETO O PRESTACIÓN.
a.- Eficacia del objeto. Posible Exista o esperarse que exista - Prestaciones de dar o hacer
Determinación del Objeto. Determinado. Se conocen al momento de la obligación. Cuerpo cierto. (1518)
Determinable. Características (1518)
Lícito. No contraviene las normas, la costumbre, la moral o el orden público. (1519, 1521 y 1523)
b.- Clasificación del Objeto. Dar (Dare para los romanos) Transferencia de dominio. 1605
Hacer (Praestare). Realización de un hecho positivo. Entrega sin transmisión de dominio. 1610
No Hacer (Facere). Abstención, hechos negativos. 1612
ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN Voluntaria Acto jurídico con vocación de producir obligación. Crea vínculos.
Unilateral. Promesa de donación.
Bilateral o plural. Contratos.
Involuntaria Hecho jurídico. Produce obligación con independencia de la voluntad. Delito.
La Ley. El copropietario respecto de las expensas del mantenimiento.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Según EL SUJETO
EL VÍNCULO JURÍDICO
EL OBJETO O PRESTACIÓN
A. SEGÚN LOS SUJETOS. 1.- Obligaciones de sujetos unitarios. Son las que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona. Un solo deudor frente a un solo acreedor.
2.- Obligaciones de sujetos plurales. Son aquellas en las cuales la parte deudora, la acreedora o ambas, están formadas por más de una persona.
Pluralidad originaria (Al momento de formarse el vínculo).
Pluralidad sobreviviente (Habiéndose formado como obligación unitaria se transforma en plural. Ej. sucesión).
Pluralidad activa.
Pluralidad pasiva.
Las obligaciones plurales pueden ser CONJUNTAS O SOLIDARIAS.
2.1.- Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas. Existen a cargo de dos o más de deudores o a favor de 2 o más acreedores de modo que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene derecho solo una parte del objeto. (1568).
2.1.1. Características de las obligaciones conjuntas. Objeto divisible o fraccionable (2325)
Como lo acuerden las partes
Si no hay acuerdo serán partes iguales Ej.: Una deuda de $5.000.000 a cargo de dos personas.
Pluralidad de vínculos Cada uno de los deudores tiene respecto de cada acreedor un vínculo distinto o independiente.
2.1.2. Efectos de las obligaciones conjuntas. a.- Cada acreedor puede exigir solo su parte y cada deudor puede ser obligado solo a su parte.
b.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores (1583).
c.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros.
d.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás; ni la que obra en contra de uno perjudica a los otros (2540).
2.2.- Obligaciones solidarias (In solidum). Son aquellas que existen a cargo de 2 o más deudores o a favor de 2 o más acreedores de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la obligación. (1568).
NO SE PRESUME. Se da la solidaridad en virtud del convenio, el testamento o la Ley.
En materia comercial se presume la solidaridad de los deudores respecto de los acreedores (825 del C. de Co.).
2.2.1.- Características de las obligaciones solidarias. Unidad de objeto o prestación. La obligación tiene un objeto no fraccionable para el pago y todos los deudores s obligan a cumplir con el total de la prestación. Conservará su unidad aunque sea fraccionable. (1569). Ej.: varios deudores tienen la misma obligación de dar así la obligación de c/u sea pura y simple, a plazo o de condición.
Pluralidad de Vínculos. Cada acreedor tiene un vínculo jurídico diferente con cada deudor y viceversa. (1569).
2.2.1.1.-Activa Existe ente los acreedores.
2.2.1.2.-Pasiva Existe ente deudores.
2.2.1.3.-Mixta Entre acreedores y deudores.
2.2.1.1.- La solidaridad activa. Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación. Esa solidaridad activa puede darse a través de la figura de la sucesión, el mandato, el endoso y la cesión de derechos de crédito.
2.2.1.1.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre acreedores solidarios y deudor:
a.- Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación. (Se deduce del concepto de la solidaridad).
b.- Si el deudor fue demandado por uno de los acreedores, solo podrá pagar válidamente a éste. Si no hay demanda, el deudor puede pagar válidamente a cualquiera de los acreedores (1572).
c.- El pago que el deudor haga a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de los demás acreedores. (1570)
d.- La interrupción de la prescripción extintiva que obra a favor de uno de los acreedores los beneficia a todos ellos. (2540)
e.- En caso de CONFUSIÓN (1724 y ss.) entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, el primero está obligado a pagar a cada uno de sus coacreedores la parte que a cada uno corresponden el crédito. La obligación SOLIDARIA se convierte en CONJUNTA. (1727)
2.2.1.1.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los acreedores solidarios ente sí:
a.- La solidaridad de los acreedores lleva implícito un mandato recíproco ente todos ellos. Uno cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la prestación.
b.- El acreedor solidario que exija y reciba la totalidad de la prestación debe pagarle a sus coacreedores la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos.
2.2.1.2.- La solidaridad pasiva. Cada uno de los deudores solidarios está obligado a cumplir con la totalidad de la prestación.
2.2.1.2.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre deudores solidarios y acreedor:
a.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado a pagar la totalidad de la prestación. El acreedor puede escoger libremente el deudor que ha de pagar la totalidad de la prestación (Criterios para escogerlo). El deudor escogido puede excusares del pago, ni pedir la división ente todos los acreedores.
b.- El acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios.
c.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria en ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiera sido satisfecha por el demandado. (1572). Si el acreedor demanda a uno solo de los deudores debe advertir en la demanda que se reserva los derechos emanados de la solidaridad frente a los demás deudores solidarios, so pena de tenerse esa omisión como renuncia tácita de sus derechos respecto de los deudores no demandados. (1573)
d.- Los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación extinguen la relación obligatoria para todos los deudores solidarios. Los principales medios de extinción de las obligaciones solidarias por extinción del objeto son:
d.1.- El pago total de la prestación (1626);
d.2.- La remisión o condonación (1711);
d.3.- La pérdida del objeto por causas no imputables al deudor;
d.4.- La compensación (1714), y
d.5.- La novación. (1687)
Todo esto sin perjuicio de los derechos solidarios y obligaciones que resulten de la extinción a favor del deudor. Ej.: El pago de la totalidad de la prestación por parte de uno solo de los deudores.
e.- Los modos de extinción del objeto de las obligaciones no extinguen la esencia global de la obligación.
Si hay CONFUSIÓN (1724/27) entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, el deudor confundido podrá repetir contra cada uno de sus codeduores por la cuota parte que a cada uno corresponda en la deuda, extinguiéndose la solidaridad y transformándose la obligación solidaria en conjunta. (1727).
La remisión o condonación parcial que haga el acreedor a uno solo de los deudores solidarios reduce del total de la prestación la cuota del condonado y reduce la extensión de la obligación a favor de los demás deudores su}in que se pierda la solidaridad pactada. (1575).
Cada uno de los deudores puede oponer en compensación al acreedor los créditos que individual o personalmente tenga contra éste y no los que tengan los demás deudores. (1577).
Si uno de los deudores goza de plazo para cumplir con la prestación, el acreedor no puede obligarlo sino vencido este; el deudor cuyo vínculo se extinguió por condición resolutoria o término extintivo tampoco puede ser obligado a concurrir en solidaridad.
f.- Cuando se pierde la cosa debida por culpa del deudor o durante la mora de uno de los deudores, por razón de la unidad del objeto, todos los deudores continúan vinculados al acreedor ya no para la entrega de la cosa sino para la restitución de su precio. (1578). Si además de perderse la cosa se causan perjuicios al acreedor, solo responderá por su indemnización el deudor responsable de la culpa o la mora.
g.- La interrupción o suspensión (Hijo menor de edad representado por su padre) de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. (2540).
2.2.1.2.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los deudores ente sí:
a.- Los deudores solidarios tienen ente sí la vinculación que se deriva del título que los une y es por esto que habrá entre ellos relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc. con sus propias medidas y características.
b.- En virtud del fenómeno de la subrogación, el deudor que paga toda la prestación pasa a ocupar la posición de acreedor respecto de los demás codeudores en la parte que a cada uno corresponda. Si no fuere posible establecer la cuotaparte se entenderá que la división de la cosa se hará por partes iguales. (1579).
c.- Presentada la subrogación, si uno de los codeudores se insolventa y no puede pagar su cuota parte ésta será asumida por los demás codeudores a prorrata de las suyas. (1579).
2.2.1.2.3.- La renuncia de la solidaridad pasiva.
El acreedor, o uno cualquiera de los acreedores solidarios, podrán relevar de la solidaridad pasiva a todos o a uno cualquiera de los deudores.
Renuncia expresa. Cuando el acreedor manifiesta expresamente ese propósito respecto de todos los deudores o uno cualquiera de ellos.
Renuncia tácita. Se presenta cuando se exige judicialmente el pago de la cuota a uno de los deudores solidarios y no se hace la aclaración en la demanda indicando que el demandante se reserva el derecho de reclamar la cuota que corresponda a los codeudores no demandados. En este caso se entiende que renuncia a sus derechos de cobro.
La renuncia de la solidaridad a favor de uno o algunos de los deudores solidarios no extingue la acción solidaria del acreedor en contra de los otros deudores por la parte del crédito que no haya sido cubierta por aquellos en cuyo beneficio se renunció la solidaridad. (1573).
2.2.1.2.4.- Transmisión de la solidaridad mortis causa.
Entre deudores la solidaridad pasiva no se transmite totalmente sino que se limita a que cada heredero responda solamente por cada cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. (1580). Sin embargo como todos los herederos tienen que pagar la totalidad de la deuda del causante, ese conjunto de cuotas puede considerarse como la solidaridad pasiva que se transmite a ellos.
Respecto de la solidaridad activa, los herederos del acreedor solidario tienen derecho a exigir en conjunto el total de la prestación o cada uno la parte que corresponda a su porción hereditaria.
B. Clasificación de las obligaciones según el VÍNCULO JURÍDICO.
Se pueden clasificar en: Civiles o naturales
Principales o accesorias (*) De otras obligaciones (*)
De derechos reales (*)
Puras y simples
A plazo o condicionales
1.- Obligaciones Civiles. Son aquellas que están dotadas de acción para exigir su cumplimiento. La que da derecho al acreedor de hacer valer judicialmente su derecho de crédito frente al deudor. (1527).
2.- Obligaciones naturales. Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (1527).
Es un vínculo de conciencia, ético, que impone al deudor el deber moral de cumplir, pero que no es coercible a través del Estado, es decir que no tiene sanción jurídica y carecen de coercibilidad.
2.1.- Obligaciones naturales originarias: Son aquellas que desde su origen carecen de coercibilidad. - numeral 1º., artículo 1527 del C. C. (Realizadas por incapaces relativos: los menores púberes y los interdictos por disipación; numeral 3º., artículo 1527 actos que reúnen los requisitos para su existencia pero carecen de validez jurídica (Ej.: El testamento con vicios, otorgado ante testigos inhábiles).
2.2.- Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles desvirtuadas: Aquellas que tuvieron la posibilidad jurídica de ser exigibles porque nacieron como civiles pero que por diversas causas perdieron la coercibilidad – numeral 2º., artículo 1527 prescripción extintiva; numeral 4º., artículo 1527 - Ej.: Pago de impuestos sobre una porción del legado que no correspondía cancelar al beneficiario).
2.3.- Efectos de las obligaciones naturales.
2.3.1.- No tienen acción para exigir su cumplimiento.
2.3.2.- El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse (2314).
2.3.3.- Pueden ser novadas o sustituidas por otras, inclusive por otra obligación de carácter civil (1687/89).
2.3.4.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (1529).
3.- Obligaciones principales. Es principal cuando subsiste por sí misma sin necesidad de otra. Son autónomas (1499).
4.- Obligaciones accesorias. Acceden o dependen de otras. No son autónomas.
5.- Obligaciones puras y simples. Son aquellas cuyo vínculo existe y produce sus efectos desde el mismo momento en que ocurren los hechos o actos de donde emanan. Puede exigirse y debe cumplirse inmediatamente.
4.- Obligaciones a plazo. Son aquellas que, para su cumplimiento, están sometidas a un término.
4.1.- El Plazo: Es un acontecimiento futuro pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho derivado de la obligación ya nacida. Es la época que se fija par el cumplimiento de la obligación (1551 y art. 68 C.C.). El plazo beneficia por lo general al deudor.
4.1.1. Característica del plazo: Ocurrencia futura: Es un acontecimiento que vendrá
Certeza: Indica que la fecha o el acontecimiento necesariamente habrá de llegar.
4.1.2. Clases de plazos:
4.1.2.1. Plazo suspensivo. Es la fecha o acontecimiento futuro y cierto de que depende la ejecución de la obligación.
Explicación. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible. Sin embargo si se paga la obligación antes del cumplimiento del plazo no hay lugar a la restitución de lo pagado (1552).
4.1.2.1.1. Efectos del plazo suspensivo.
A.- Por norma general la obligación no puede exigirse antes del cumplimiento del término (INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN).
Excepciones a esta norma general A.1.- La quiebra del deudor comerciante o concurso liquidatorio (Art. 151 de la Ley 222 de 1995 = Exigibilidad de todas las obligaciones a plazo).
A.2.- Notoria insolvencia. Incapacidad de una persona para pagar sus deudas - Art. 1553 del C.C..
A.3.- Concurso de acreedores. Art. 1553 del C.C. y art. 569 del C. de P. C..
A.4.- Extinción o disminución del valor de las cauciones (Prenda o hipoteca) por culpa del deudor (1553).
A.5.- Exigibilidad anticipada de la obligación. (Cláusula aceleratoria. Adelantan el cumplimiento de la obligación.
B.- El plazo suspensivo es, en general, renunciable por su beneficiario (1554). Si el plazo se estipuló a favor de una de las partes la renuncia es unilateral, pero si se estipuló a favor de ambas partes debe ser convenido por ellas.
Excepciones a esta norma. B.1.- Disposición en contrario del testador. El testador dispone que una determinada obligación sea exigible en una fecha determinada o después de la ocurrencia de un hecho. Ni el deudor ni el acreedor pueden alterar la voluntad del testador (1138).
B.2.- Estipulación de las partes. Prima la volunta contractual y no puede el deudor renunciar al término fijado.
B.3.- Perjuicio que manifiestamente quiso evitar el acreedor a través del plazo.
B.4.- El mutuo con intereses (2229). El deudor no puede renunciar al plazo porque se pactan intereses en beneficio del acreedor.
C.- El pago que se haga de la obligación antes del vencimiento del término es un pago válido. El deudor que hace pago anticipado no puede repetir contra el acreedor porque ha cumplido la prestación que debía.
D.- La obligación sujeta a término suspensivo es imprescriptible por que ella se encuentra suspendida (IMPRESCRIPTIBILIDAD 2535).
E.- La obligación sometida a término suspensivo no puede compensarse (1715).
F. El acreedor de la obligación a plazo puede pedir medidas conservatorias que protejan sus intereses (1549).
4.1.2.2.- Plazo extintivo. Es la fecha o acontecimiento que extingue la obligación. Este plazo debe ser futuro y cierto.
4.1.2.3.-Plazo determinado. Se sabe que el hecho va a ocurrir y cuando va a ocurrir (1139).
4.1.2.4.- Plazo indeterminado. Es indeterminado el plazo si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el día de la muerte de una persona.
4.1.2.5.- Plazo expreso. Es aquel explícitamente señalado por las partes. Es el acontecimiento cierto de cuya ocurrencia depende la ejecución o extinción de la obligación.
4.1.2.6.- Plazo tácito. Es el que va implícito en l cumplimiento de la prestación. Ej. Compras por Internet. Aunque no se pacte el plazo de entrega se dice que se hará en el término de la distancia, o lo que demore el transporte de la mercancía comprada (1551).
4.1.2.7.- Plazo legal. Es el fijado por la Ley (Decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, etc.). Ej.: DIAN. Plazo para el pago de las obligaciones tributarias.
4.1.2.8.- Plazo convencional. Es el que fijan las partes libremente para la ejecución de la obligación y está limitado por la Ley. Ej.: El pago de intereses quincenal en vez de mensual de las tasas de la Superfinanciera. Usura.
4.1.2.9.- Plazo judicial. Lo fija el Juez cuando no exista claridad al respecto entre las partes. En el asunto sometido a estudio judicial, el operador judicial está facultado para interpretar los términos de la obligación cuando ellos sean vagos u obscuros.
4.1.2.10.- Plazo de derecho. Es el establecido por la convención o la Ley y confieren al deudor y al acreedor las prerrogativas jurídicas estipuladas en ellas.
4.1.2.11.- Plazo de gracia. Es el que, fuera del contrato y sin formar parte de él, obtiene buenamente el deudor de su acreedor que no le exige el cumplimiento inmediato de su obligación teniendo derecho para ello = Claro Solar (1715) y (829-2º. C. de Co.).
El plazo de gracia sólo opera cuando la obligación es pura y simple o cuando siendo a plazo este ya se encuentra vencido y lo torga el acreedor voluntariamente.
5.- Obligaciones condicionales.
Son aquellas cuya existencia o extinción está sometida al acaecimiento de una condición.
5.1.- La condición: Es todo hecho futuro de realización incierta del cual depende la existencia o extinción de una obligación y suspende el nacimiento de un derecho (1530). A diferencia de lo que ocurre con el plazo, la condición suspende el nacimiento de la obligación.
5.1.1.- Elementos constitutivos de la condición.
a.- La necesidad de un acontecimiento futuro e incierto. Se trata de un hecho más no de una obligación. Si el acontecimiento ya ocurrió estamos frente a una obligación pura y simple o sencillamente no nace (1129). La incertidumbre del acontecimiento debe ser objetiva.
b.- La sujeción de la obligación a dicho acontecimiento. El nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. La sujeción de una obligación a otra no es un hecho. El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación obligacional y no constituir un elemento intrínseco de ella (Precio o características de la cosa). Ej. La compraventa de un inmueble bajo la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor es condicional.
c.- El carácter voluntario o convencional de esa dependencia. La dependencia de las prestaciones surge del acuerdo de voluntades o convenio de las partes en que se originó.
5.1.2.- Estados de la condición.
En qué circunstancia se encuentra la condición?.
5.1.2.1.- Condición pendiente. La existencia o extinción del vínculo jurídico está en suspenso porque está supeditada a un acontecimiento futuro e incierto que no ha acaecido.
5.1.2.2.- Condición cumplida. Se cumple cuando se realiza totalmente el hecho en que ella consiste, que puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando ocurre (Ej.: Hecho que depende de la voluntad de una persona) y negativo cuando se tiene la certeza de que no va a ocurrir (Ej.: Abstenerse la persona de realizar un viaje, cuando se ha presentado su fallecimiento) (1542).
La condición no realizada por causas imputables al deudor se tiene por cumplida y obliga al reconocimiento de perjuicios al acreedor, como si ella se hubiera cumplido.
5.1.2.3.- Condición fallida. Se considera fallida una condición cuando ha llegado a saberse, con seguridad, que el acontecimiento en que ella consiste no se realizará. Se trata de una abstención que ya no podrá mantenerse. Ej.: El tendero que conviene con Coca Cola la exclusividad para la venta de sus producto y suscriben contrato en ese sentido, comprometiéndose a no expender productos de Postobón so pena de rescindirse el contrato y restituir los congeladores y sus productos, pero resulta que ya en su tienda dispone de estos productos y los demás elementos que sirven para su venta.
Se consideran fallidas las siguientes condiciones:
a.- La consistente en un hecho que es o se hace imposible (1537-1º.).
b.- La que supone cierto tiempo para que el hecho se verifique y expira dicho tiempo sin que se haya verificado. (1539). Ej. Compraventa con precio ventajoso, sujeta a la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor en 6 meses.
c.- Aquellas cuyo sentido y modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (1537 - 2º.).
d.- Las condiciones inductivas a hechos inmorales o ilegales (1537 - 3º.).
e.- La condición que está sujeta a la realización de un hecho que depende de la voluntad de un tercero o de la del deudor y un tercero y deja de cumplirse por que el tercero no pudo o no quiso cumplirlo. (1538).
5.1.2.3.1.- Efectos de la condición fallida.
Suspensivo. Si del cumplimiento de condición fallada (Condición fallida) dependía el nacimiento de la obligación. Si previendo la realización de la condición se habían cumplido algunas prestaciones, deberán restituirse en su integridad.
Resolutorio. Si lo que se sujeta a la obligación es la extinción de la obligación condicional, la condición fallida hace que la obligación se considere como pura y simple y siga produciendo efectos.
5.1.2.- Clasificación de la condición.
a.- Condición positiva. Consiste en la realización de un hecho que a su vez deberá ser física y moralmente posible (1531).
b.- Condición negativa. Es la que consiste en abstención (1531).
c.- Condición posible. Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Es una forma de condición positiva sin que se pueda decir que no puede surgir de una condición negativa.
d.- Condición imposible. Es imposible la condición que consiste en un hecho cuya realización sería contraria a las leyes de la naturaleza física. De igual manera las condiciones fijadas en términos ininteligibles se denominarán imposibles (1532). Los efectos de la condición imposible son similares a los de la condición fallida.
e.- Condición inoperante. Se tendrá por no escrita la condición negativa de una cosa físicamente imposible, por esto se tiene que ella no vincula a las partes. Si se trata de una condición negativa ilícita esa disposición nace viciada o es ineficaz, es decir que no existe vínculo (1533). En ambos casos la obligación es pura y simple.
f.- Condición lícita. Consiste en un hecho ajustado a las leyes, al orden público, a la moral y a las bunas costumbres (1532).
g.- Condición ilícita. Consiste en el hecho que contraría la Ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Es el hecho prohibido por las leyes. Tiene igualmente efectos de condición fallida (1537) respecto de la obligación: suspensivo o resolutorio.
h.- Condición expresa. Es la que está consagrada de manera explícita por las partes. Surge la obligación si se realiza un determinado hecho incierto o se extinguirá el existente ante la ocurrencia de un evento incierto previamente especificado por ellas.
i.- Condición tácita. Es tácita la condición cuando está sobreentendida y resuelta de la naturaleza de la obligación, o cuando la Ley prevé su existencia y efectos para los casos específicos contemplados en ella. Ej. Si se pacta la compraventa de una cosecha de arroz se sobreentiende que, producida la recolección, el agricultor deberá entregarla al comprador.
j.- Condición potestativa. La que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Una de las partes se obliga para con la otra (1534-1).
k.- Condición potestativa simple. Es un hecho o condición que depende de la voluntad de una de las partes. Supone de parte del interesado la manifestación de voluntad y la realización de un hecho exterior. (1535). Ej.: La obligación de pagar al deudor una suma de dinero si realiza un viaje. Pago del servicio de mensajería contra entrega; llamada por cobrar.
l.- Condición puramente potestativa. Consiste en el hecho o condición que nace de la sola voluntad de una de las partes que se obliga (Deudor o acreedor). Cuando se presenta por la simple voluntad del deudor, la obligación se tiene como nula (1535-1). No obstante vale cuando el hecho depende de la voluntad del acreedor, por que es él el que tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento total de la prestación.
m.- Condición casual. Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso - Azar - (1534- 2). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería.
n.- Condición mixta. Depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. (1534). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería. Pagará intereses si se gana más de $100.000.000, pero si se gana menos no paga intereses moratorios.
ñ.- Condición suspensiva. Es aquella de cuyo cumplimiento depende el nacimiento del derecho contenido en la obligación para exigir la prestación pactada.
Efectos de la obligación suspensiva.
1.- El pago que el deudor haga antes del cumplimiento de la condición se tiene por no valido y puede repetirse contra el acreedor porque sería un pago un debido (1542).
2.- El acreedor puede solicitar las medidas conservatorias que considere pertinentes para preservación en buen estado la cosa debida. (1549).
3.- El acreedor condicional puede pedir garantías al deudor como fianzas, prendas y cualquier otro medio para afianzar el cumplimiento de la prestación.
4.- El derecho eventual que tiene el acreedor es transmisible a sus herederos. Lo mismo ocurre con el derecho del deudor (1549).
5.- El derecho eventual del acreedor condicional puede cederse.
6.- El deudor está obligado a cuidar la cosa materia de la prestación y a indemnizar al acreedor por los perjuicios que se deriven del deterioro o la pérdida de la cosa. (1543).
7.- No procede ningún medio de extinguir el derecho contenido en la obligación condicional porque su nacimiento está suspendido.
o.- Condición resolutoria. Es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación (1536).
5.1.4.- Condición resolutoria tácita. En todos los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (1546- 1930 - 1609).
Esta condición opera en cualquier clase de contrato, sea consensual o solemne y que verse sobre cualquier clase de bienes.
5.1.5.-Efectos retroactivos de la condición.
Retroactividad es el efecto o eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado (Diccionario Guillermo Cabanellas). Retrotraer. Volver las cosas a su estado anterior al pacto.
Por regla general todos los hechos y actos tienen efectos hacia el futuro. Retroactividad de la Ley (Excepcional). La retroactividad de la condición puede tener como fuentes principales: La Ley, el testamento, la donación y la voluntad de las partes.
Normas que consagran la retroactividad de la condición:
Artículo 1542, inciso 2º.: El pago realizado antes de verificarse la condición suspensiva podrá repetirse mientas no se hubiera cumplido, pero cumplida la condición lo pagado antes de ese momento ya no se puede repetir porque se tiene como una obligación pura y simple.
Artículo 1544: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiera pagado bajo tal condición porque ese era el querer de las partes.
5.1.5.1.- Limitaciones a la retroactividad de la condición.
a.- La autonomía de la voluntad de las partes que pueden estipular determinada extensión a la retroactividad de la condición. Esto porque las partes pueden pactar la forma, modalidad, plazo, condición y nacimiento de la obligación. (1545).
b.- La naturaleza de la prestación. Por su naturaleza hay prestaciones que NO pueden ser susceptibles de restitución o devolución, por tanto la condición NO es retroactiva. Las prestaciones de utilización de bienes (Ej.: El uso que el arrendatario hace del inmueble durante la época en que estaba pendiente la condición); ni la inacción (Ej.: Condición negativa. Abstenerse de realizar algún hecho constitutivo de condición), ni el talento (Ej.: La realización de una obra de arte o la composición de una canción) son susceptibles de restituirse.
c.- Protección a terceros de buena fe. La retroactividad no puede perjudicar a terceros de buena fe por que la convención solo ata a las partes (1547, 1548).
C. Clasificación de las obligaciones según el OBJETO.
Por razón de su objeto las obligaciones pueden ser positivas o negativas; de objeto simple, con alternativa o facultativas; de género y de especie o de cuerpo cierto; divisibles o indivisibles.
1.- Obligaciones positivas. Son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones o actos positivos: dar algo, entregar algo o hacer algo.
2.- Obligaciones negativas. Son las que tiene por objeto una abstención. Un no hacer. El deudor no puede observar actitud o conducta que se tenga como la realización de un hecho prohibido por el convenio de las partes.
3.- Obligaciones de objeto simple. Es aquella cuya prestación recae en la prestación de no hacer o de entregar o hacer una universalidad de cosas (Marcel Planiol/Georges Ripert). Ej.: Un legado que se hace consistir en una colección de objetos de arte. Aquí la obligación es de entregar al legatario ese grupo de cosas.
4.- Obligaciones plurales o múltiples. Se configura cuando las partes pactan varias prestaciones. Ej.: En la compraventa de una finca las partes convienen en que el deudor puede pagar el precio entregando una casa de menor valor, un automóvil y realizando la prestación de un servicio.
5.- Obligaciones alternativas. Es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una sola de ellas, siempre que se haya pactado en su favor dicha elección (1556). Ej.1: En una rifa el oferente se compromete a pagar un premio mayor de $50.000.000, o un viaje al mundial de Alemania, o una casa en Villavicencio o un Gran Vitara 2006. Ej.2: En un contrato de compraventa se pacta el precio de la cosa que puede pagarse con la entrega de una cosa o la prestación de un servicio. Entregando o cumpliendo una cualquiera de las prestaciones o cosas estaría cumpliendo la obligación.
5.1.- Efectos de la obligación alternativa.
5.1.1.- La prestación que el deudor elija debe ser cumplida en su totalidad, sin que pueda obligarse al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra (1557).
En caso de ejecución por una obligación alternativa el deudor será requerido por el Juez, cuando a él corresponda la elección, para que lo haga dentro de los 5 días siguientes al requerimiento. Si no lo hace la elección la puede hacer el acreedor (496 C.P.C.).
5.1.2.- Las potenciales obligaciones no elegidas desaparecen luego de la elección por quien tiene la facultad de hacerlo.
5.1.3.- La inexistencia o nulidad de una de las obligaciones no conlleva la inexistencia o nulidad de las demás (1560). El vicio de una de las prestaciones no afecta a las demás alternativas.
5.1.4.- Cuando la elección corresponde al deudor, no puede el acreedor demandar el cumplimiento específico o en concreto de una cualquiera de las obligaciones alternativas (1558).
5.1.5.- Si el deudor elige el cumplimiento de una cualquiera de las prestaciones, puede enajenar o destruir la cosa que representa las demás obligaciones alternativas (1559).
5.1.6.- Si perecen los objetos de todas las obligaciones alternativas sin culpa del deudor, este queda liberado de la obligación, pero si ello ocurre por su culpa queda obligado a pagar el valor del objeto que elija el acreedor (1561).
Si ocurre que sólo se pierde o perece uno solo de los objetos por culpa del deudor y la elección es suya, podrá pagar con otro; pero si la elección es del acreedor puede éste escoger uno de los otros objetos o el valor del objeto perdido junto con la indemnización de perjuicios (1559).
6.- Obligaciones facultativas. Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (1562). Ej.: En la venta de un bien mueble, el deudor puede dar la cosa o pagar su precio según lo elija.
Diferencias ente la obligación alternativa y la obligación facultativa.
La alternativa está constituida por varias prestaciones con todos sus elementos. En la facultativa existe una sola prestación.
En la alternativa el derecho a elegir puede tenerlo uno cualquiera de los sujetos, mientras que en la facultativa la elección solo es del deudor.
6.1.- Efectos de la obligación facultativa.
a.- Por tratarse de una sola prestación, la inexistencia o invalidez de ella extingue la obligación totalmente.
b.- El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado (1563).
c.- Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si la cosa perece por su culpa deberá pagar su valor y la indemnización de perjuicios.
7.- Obligación de género (1565).
Es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: La compraventa de 10 toneladas de arroz y no se especifica si es pady o trillado, o qué variedad o humedad del grano.
Efectos de la obligación de género.
a.- El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo (1566).
b.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación (1567).
7.1.- Obligaciones de dinero (Especie de obligación de género).
Es la medida común de los valores patrimoniales.
7.1.2.- Propiedades jurídicas del dinero.
a.- Poder liberatorio del dinero. Es la facultad que tiene todo deudor de liberarse de su obligación mediante el pago de una suma de dinero, siempre que el acreedor lo acepte o la Ley lo permita (1610 - 3 y 176 C.C.A.). Indexación.
b.- Curso legal del dinero. .- Quiere decir que solo el dinero oficial emitido por el Banco de la República puede circular válidamente como medio de cambio; .- la moneda extranjera puede circular válidamente también (874 C. de Co.), y .- la forzosa aceptación por parte del acreedor a recibir una suma de dinero que corresponde a la obligación inicialmente pactada o de recibir una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida.
c.- El dinero puede representarse igualmente en papeles de valor o títulos representativos.
7.1.3.- Los intereses (717). Es un provecho, beneficio, ganancia, lucro o rédito de un capital.
Los intereses pueden constituir el precio o rédito de un capital, o indemnización por el incumplimiento de obligaciones dinerarias o compensación por el uso o aprovechamiento de bienes.
Clasificación de los intereses.
a.- Según su origen: .- Pueden ser corrientes que son los usuales en un momento determinado (Certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia); .- Convencionales que fijan los particulares en sus negocios, y .- Legales que son los que establece la Ley para ciertos casos (1617 - Ley 675 de 2001).
b.- Según la época del crédito: Intereses remuneratorios o de plazo que se refieren a la época de la obligación que va desde su nacimiento hasta su exigibilidad, e Intereses moratorios o vencidos que se deben a título de indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal y se calculan desde el momento en que el deudor incurra en mora. Si las partes no han pactado esta clase de intereses el remuneratorio será el bancario corriente y el moratorio será el doble del bancario corriente.
c.- Según la capacidad de producir nuevos intereses, reinversión o capitalización: .- Intereses simples se causan y se acumulan en forma aritmética, sin generar nuevos réditos, e .- Intereses compuestos generan nuevos réditos porque a medida que se van causando dentro de un determinado plazo, van agregándose al capital y generan nuevos intereses. Anatocismo (1617-3º. – 2235) La ley comercial permite en ciertos caos el cobro de intereses sobre intereses (886 del C. de Co.)
d.- Según su cálculo o medida: Nominales son los se expresan en una unidad de tiempo y se aplican al capital según las fracciones de dicha unidad de tiempo; Efectivos son los que aplicados con periodicidad diferente a un año producen el mismo resultado que la tasa anual , de acuerdo con las fórmulas del interés compuesto (Art. 7º. Decreto 1229 de 1972); y Reales son los mismos intereses nominales o efectivos pero disminuidos en la misma proporción del IPC calculada en el mismo término que el crédito (Deflactación).
e.- Según la época de su pago: Vencidos si se pagan al final del plazo de la obligación respectiva, y Anticipados si se pagan al momento de hincarse dicho plazo.
8.- Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1627).
Son aquellas en las que su objeto se encuentra precisamente individualizado. (1604, 1606, 1729)
9.- Obligaciones divisibles (1581). Es divisible la obligación cuando tiene por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota (1649).
10.- Obligaciones indivisibles.
Es aquella que en razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de ser cumplida por partes. Ejs.: Entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso o abstenerse de algo.
10.1.- Efectos de la indivisibilidad.
a.- Cualquiera de los acreedores de prestación indivisible puede exigir la totalidad de lo debido (1584).
b.- Cualquiera de los deudores de una obligación con prestación indivisible es obligado a satisfacerla en todo (1584-1587).
c.- Cuando la obligación es alternativa y hay pluralidad de sujetos la elección de la prestación corresponde a todos de consuno.
d.- La interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor, o que perjudica a un deudor favorece igualmente a los demás.
e.- La culpa de uno de los sujetos de la prestación indivisible no afecta a los demás (1590 - 1591).
f.- Cada deudor debe pagar su cuota parte según lo pactado y si no fuere así deberán responder por partes iguales.
10.2.- Transmisión de la indivisibilidad mortis causa.(1585).
11.- Obligaciones de medio y de resultado.
11.1.- Obligaciones de medio. Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir la prestación con diligencia, cuidado y prudencia, sin garantizar el provecho del deudor. Ej.: Prestación de servicios profesionales como el abogado que atiende una causa o el médico que procura alentar o mejorar a su paciente, y el trabajador que se obliga a colaborar con el patrón en su oficio, pero no está obligado a sacar avante los negocios de su empleador.
11.2.- Obligaciones de resultado. Se trata de aquellas en las que el deudor se obliga a producir un determinado resultado claro, preciso, concreto y definido. Ej.: El cirujano estético que se compromete con su paciente a obtener un determinado resultado en su aspecto personal como corrección de tabique y lipoescultura, etc..
EL ACTO JURÍDICO.
Acto jurídico. Es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho (Obligaciones) que, a su vez, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas ente las personas.
1.- EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que se de la existencia del acto jurídico es necesario que concurran en él las cosas que son de su esencia (1501), tales como la voluntad, el modo idóneo de manifestarla (1500) y el objeto. Inexistencia del acto jurídico (897 y 898 del C. de Co.). Ej.: La compraventa de un inmueble sin escritura pública.
2.- INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Se presenta cuando al negocio jurídico no concurren los elementos que le son esenciales para su formación o nacimiento. Ej.: (113) El matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer. Si se celebra entre dos homosexuales es inexistente por que uno de sus requisitos esenciales es la diferencia de sexos entre los contrayentes; o el contrato de compraventa de bienes raíces mediante documento privado (1500 - 1760).
3.- EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que el acto jurídico produzca los efectos deseados, se requiere que exista (Entidad jurídica), que sea plenamente válido (Vicios), que en caso de confusión se pueda interpretar conforme a los principios legales (1618 a 1624) y que pueda ejecutarse y cumplirse con arreglo a los criterios de ejecución de los actos jurídicos (Erga omnes 1602 - buena fe 1603).
Es ineficaz el acto que no existe o que no produce efectos (897 del C. de Co.), o que existiendo no es plenamente válido (1740), no es oponible a terceros, o es muy confuso o se ejecuta de mala fe.
4.- NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. Se produce cuando el acto jurídico ha nacido a la vida jurídica pero adolece de vicios que le impiden producir validamente sus efectos. (1740 - 1741).
DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.
a.- La nulidad siempre debe ser declarada por el Juez en tanto que la inexistencia surge de pleno derecho y no necesita declaración judicial.
b.- El acto inexistente no produce ningún efecto jurídico; el acto nulo produce todos sus efectos hasta que se produzca la declaración judicial de nulidad.
c.- El acto inexistente no es susceptible de ratificación, porque sería tanto como el perfeccionamiento de un acto nuevo, mientas que el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes.
d.- El acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, pero el acto inexistente no.
5. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.
Son 3 los elementos: La voluntad o consentimiento, el objeto y el modo idóneo de la expresión de la voluntad o del consentimiento.
5.1.- La VOLUNTAD o CONSENTIMIENTO. Consiste en la libre determinación sin que haya impulso exterior que obligue. Es la intención de producir efectos jurídicos.
5.1.1.- Límites de la voluntad o consentimiento. (1602) Son 3 las limitaciones a la expresión de la voluntad o consentimiento: La Constitución y la Ley (Art. 6º. de la C.P.), el bien común (313 de la C.P.) y los derechos ajenos (Art. 58 de la C.P.).
5.1.2.- Condiciones de la voluntad y del consentimiento. La voluntad debe ser: seria es decir que traduce una real y verdadera intención de producir las obligaciones que el acto jurídico conlleve; concordante o sea que concuerde la manifestación de la voluntad de las partes con el objeto del acto jurídico (1510). En actos unilaterales la voluntad debe ser seria y en los contratos la voluntad debe ser seria y concordante.
5.1.3.- Formación del consentimiento (Acto jurídico bilateral).
5.1.3.1.- La oferta y su aceptación. Esto es un proyecto de negocio jurídico; es una manera de formar el consentimiento a través de la manifestación de la voluntad de quien libremente ofrece un bien o servicio y la aceptación que de ella hace el beneficiario o interesado en dicho producto. (845 a 848, 856 del C. de Co.)
5.1.3.2.- Promesa de celebrar un negocio jurídico o pre contrato (Artículo 89 la Ley 153 de 1887). Ej.: Promesa de contrato de compraventa. Las partes se obligan previamente a celebrar un determinado acto jurídico o contrato bajo cláusulas previamente establecidas en el pre contrato que es donde comienza a formarse el consentimiento.
5.1.3.3.- Representación. (1505 - 833 del C. de Co,) La representación es la actuación de una persona en nombre de otra, estando facultada por esta o por la Ley para hacerlo. Ej.: Poder especial que confiere una persona para firmar una escritura pública; y la representación que, por virtud de la patria potestad tienen los padres sobre sus hijos.
5.1.3.4.- La negociación por otro. (1506 - 1507). Agencia oficiosa (2304).
5.1.4.- Desviación del consentimiento. Son operaciones jurídicas a través de las cuales la voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen publicados.
5.1.4.1.- La simulación. Se presenta cuando hay discrepancia entre la manifestación de la voluntad y el verdadero propósito del sujeto o de los sujetos del acto. (1766)
Elementos o condiciones de la simulación: a.- Clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto; b.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo.
5.1.4.1.1.- La simulación absoluta. Se presenta cuando el pacto secreto va destinado a descartar todo efecto negocial del acto público o aparente. Ej.: Una escritura pública de compraventa de confianza elaborada con el fin de evadir impuestos o de insolventarse y la celebración coetánea de un documento privado en el que el comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o cuando ocurra determinada circunstancia.
5.1.4.1.2.- La simulación relativa. El pacto secreto v orientado a celebrar un negocio jurídico, pero se lo encubre con un ropaje diferente. Ej.: En una escritura de compraventa el precio allí declarado es inferior al pactado por las partes.
Finalmente en la acción de simulación se buscará entonces: la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, la consiguiente declaratoria de la prevalencia potencial del acto secreto, el examen de su eficacia plena y la indemnización de perjuicios sufridos por las partes.
5.1.4.2.- El acto fraudulento. El fraude es toda maquinación realizada con el propósito de obtener una ventaja ilícita, un perjuicio injusto a terceros o la evasión del imperio de una norma legal.
Elementos del acto fraudulento. La transgresión del orden jurídico y la intención clara de dicha transgresión.
Efecto del acto fraudulento está viciado de nulidad absoluta por su objeto ilícito y por supuesto conlleva a la invalidez de sus efectos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, pagando la correspondiente indemnización de perjuicios.
5.4.2.1.- Fraude pauliano. Es todo acto o disposición de bienes por parte del deudor que perjudica a sus acreedores. Insolvencia provocada deliberadamente. Acción pauliana o revocatoria de los actos del deudor que perjudican a los acreedores.
5.4.2.2.- Fraude a la Ley. Consiste en la contradicción del espíritu o propósito general de la Ley con actos que, no obstante, guardan fidelidad con el texto de la norma.
5.2.- EL OBJETO.
El objeto de todo acto jurídico es la producción de las obligaciones que allí se contienen. Para que ese objeto exista debe ser posible (Porque se crean válidamente una o más obligaciones) y determinado (Porque se conoce con exactitud). Si no concurren estas dos condiciones el acto jurídico es inexistente.
5.3.- MODO IDÓNEO DE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD.
La voluntad debe expresarse de manera adecuada y de conformidad con lo que las leyes estipulen para cada caso en concreto. Ej.: Contrato de compraventa de bien inmueble por escritura pública y contrato de compraventa de bienes muebles en documento privado.
5.3.1.- Clases de forma. Ad substantiam actus que es aquella suficiente para la existencia del acto jurídico, de acuerdo con la Ley en cada caso (Ejs.: la escritura de compraventa de inmuebles, la presencia de testigos en el testamento y la licencia judicial para la venta de bienes de menores de edad). Ad probationem tiene que ver con la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto. (Ej,; Documento en donde consta un contrato de arrendamiento).
6- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.
Para que el acto jurídico tenga validez se requiere que quienes en él intervengan tengan plena capacidad, que su voluntad o consentimiento estén libres de vicios y que su objeto y causa sean lícitos.
6.1.- Capacidad y legitimación. (1502 - 1503) Consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio la autorización de otra.
La capacidad puede ser de GOCE que es la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y la capacidad de EJERCICIO o CAPACIDAD LEGAL que es la habilidad que la Ley reconoce a una persona para intervenir en el comercio jurídico por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra.
6.1.1.- Incapacidad. Es la carencia de aptitud legal para ejercer válidamente determinados derechos.
Clases de incapacidad: Absoluta. Cuando impide totalmente la facultad de obrar (1504). Da origen a la nulidad absoluta del acto.
Relativa. Cuando inhabilita para realizar ciertos y determinados actos (1504). Menores adultos (Ley 27 de 1977 = mayoría de edad); Las mujeres casadas (Ley 28 de 1932 = capacidad de la mujer), y Disipadores interdictos. Los actos realizados por incapaces relativos son relativamente nulos.
Especial o ausencia de legitimación. (Inciso final 1504) Ejs.: La compra de bienes por parte de empleado público por cuyo ministerio se vendan o la compra de bienes por parte de los jueces o magistrados de bienes a litigios que han conocido, inhabilidades para contratar Ley 80 de 1993).
Esta incapacidad genera nulidad relativa.
Nulidad absoluta (1741 y 899 del C. de Co.). El acto adolece de nulidad absoluta cuando se pretermiten requisitos o condiciones exigibles en atención a un interés público que a su vez es el conjunto de condiciones objetivas y subjetivas requeridas para el correcto funcionamiento del régimen jurídico. (Objeto o causa ilícitos). Hay nulidad absoluta cundo el objeto o la causa son ilícitos, cuando se omite algún requisito o formalidad prescrito por la Ley para el valor de ciertos contratos y cuando los son celebrados por personas absolutamente incapaces.
La acción de nulidad absoluta prescribe en 20 años.
Características de la nulidad absoluta: 1.- Puede y debe ser declarada de oficio por el Juez (Ley 50 de 1936 - 2º.)
2.- Puede pedirse por el ministerio público o por todo aquel que tenga interés en hacerlo (Ley 50 de 1936 - 2º.)
3.- No puede ratificarse si es generada por objeto ilícito
4.- Se sanea por prescripción de 20 años.
Nulidad relativa. (1741 y 900 del C. de Co.) Se presenta cuando sus elementos están viciados (Consentimiento, capacidad y forma) pero únicamente afectan a uno de los contratantes, de manera particular, o cuando en la celebración del acto jurídico se omiten requisitos exigidos en razón del interés individual de las partes, es decir a la calidad o estado de las personas (1856 - 2170). La acción de nulidad relativa o anulabilidad del acto prescribe en 4 años.
Características de la nulidad relativa (1743):1.- No puede declararse por el Juez sino a petición de parte
2.- No puede pedirse por el ministerio público sino por interés específico y concreto, más no por interés de la Ley
3.- No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido la Ley
4.- Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes
5.- Se sanea por prescripción de 4 años y en el C. Co. 2 años.
a.- Efectos generales de la declaratoria de nulidad. Se presentan dos situaciones fundamentales:
.- Si el acto nulo no ha sido ejecutado la declaratoria de nulidad indica que las partes quedan exoneradas del cumplimiento de la prestación;
.- Si el acto nulo ya ha sido ejecutado, las partes tendrán derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1746).
b.- Efectos particulares de la declaratoria de nulidad.
1.- Efectos entre las partes (1746 - 2). Ej.: Pedro vende a Juan una casa por $100.000.000 y dicho contrato es anulado por el Juez.
1.1.- Restitución de las prestaciones mutuas. (961 a 971 - 1746).
1.1.1.- El vendedor deberá pagar al comprador los intereses del capital durante el tiempo que lo usufructuó y el comprador deberá pagar al vendedor el valor de los frutos obtenidos de la cosa negociada.
1.1.2.- Si el comprador hizo mejoras al bien se determinará si su posesión fue de buena o mala fe. Será de buena fe si se establece que no tenía conocimiento de que el negocio se hacía anulable, en caso contrario será considerada de mala fe.
1.1.3.- Si se determina que la posesión es de buena fe el comprador tendrá derecho a que el vendedor lo indemnice por el valor de las mejoras necesarias y útiles realizadas al inmueble. Son mejoras necesarias (965) las que se realicen para la conservación de la cosa (Ej.: Construcción de un alero más grande para que no se debiliten los cimientos de la casa) y son mejoras útiles las que aumenten el valor venal de la cosa (966) (Ej.: Ampliaciones, cambio de pisos, etc.). Si el comprador es poseedor de mala fe únicamente tendrá derecho al valor de las mejoras necesarias.
1.1.4.- Si el comprador es de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble, pero si es de buena fe sólo responderá por aquellos deterioros que le hubiera sido provechosos (Ej.: Talando un bosque y vendiendo la madera o la leña en su beneficio - 963).
1.1.5.- Si el comprador es de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles por él, recibidos y los que hubiera recibido el vendedor con median inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (964). Si el comprador es de buena fe no es obligado a la restitución de frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
1.1.6.- Las prestaciones mutuas son complemento obligado de la acción y no requieren petición expresa o especial para que en la sentencia se decida sobre ellas.
1.1.7.- Restitución por nulidad de contratos con incapaces (1747).
Puede ocurrir que por la naturaleza del contrato no sea posible el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato como en los contratos de tracto sucesivo. Ej.: Arrendamiento, trabajo o mandato cuando el contrato ha sido ejecutado. En estos casos no se pide la restitución sino la terminación del contrato o la indemnización de perjuicios.
El restablecimiento es posible en los contratos de ejecución instantánea que generan obligaciones de dar (Ej.: La compraventa, la permuta, la donación, la sociedad, etc.)
2.- Efectos de la nulidad respecto a terceros (1748).
2.1.- La reivindicación o recuperación de bienes. Si un tercero ha adquirido un derecho y la fuente de ese derecho ha sido declarada nula también se invalidad ese derecho. Para que ello sea así es necesario que los terceros intervengan forzosamente en la acción de nulidad, en caso contrario la sentencia que se pronuncie no tiene por qué afectarlos.
Son excepciones a este efecto las referentes a los actos de administración y las relativas a la buena fe de terceros.
Saneamiento de actos nulos. Los actos nulos se ratifican o subsanan de manera expresa cumpliendo con los requisitos de validez que originaron su anulación y de manera tácita que es la ejecución voluntaria de las obligaciones resultantes del acto anulado.
6.2.- Ausencia de vicios de la voluntad o del consentimiento.
La voluntad o el consentimiento manifestados en el acto jurídico debe poseer 3 propiedades las de ser real, libre y recta.
6.2.1.- Vicios de la voluntad o del consentimiento (Error, fuerza y dolo).
6.2.1.1.- El Error. (1510) Es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. Es la falsa representación de los elementos de un acto jurídico que lleva a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento.
6.2.1.1.1.- El error de derecho. Es el que se tiene respecto de las normas aplicables al acto jurídico particular. La ignorancia de la norma no exime de responsabilidad a quien la infringe (9º.). Este error no constituye un verdadero vicio del consentimiento y no genera nulidad del acto sino cuando falsea la causa incidiendo en ella.
6.2.1.1.2.- El error de hecho. Recae sobre los elementos del negocio jurídico y consiste en el obstáculo material que impide la formación de la voluntad o del consentimiento.
Clasificación de MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT (Derecho Civil)
6.2.1.1.2.1.- Error sobre la naturaleza de la convención. Se presenta cuando la convención de las partes no define claramente cuales son los efectos queridos con el pacto. Ej.: Las partes no pueden determinar si se realizó una donación, préstamo o depósito. (1510).
6.2.1.1.2.2.- Error sobre la identidad del objeto. Consiste en la inexactitud existente ente la cosa materia del acto y la cosa con que se cumple la prestación. Ej.:El vendedor quería deshacerse de un determinado caballo y el comprador quería adquirir otro. (1510).
6.2.1.1.2.3.- Error sobre la sustancia o calidad del objeto (1511). Vicia la voluntad o el consentimiento el error que recae sobre la cosa contratada cuando sus características esenciales fueron determinantes para el otorgamiento de la voluntad o el consentimiento. Ej. La persona que compra un lote para construir una urbanización, pero al momento de hacer los estudios de suelos se percatad de que los terrenos son deleznable o no tienen la consistencia suficiente para el propósito para el que los adquirió.
6.2.1.2.4.- Error sobre la persona (1512). Es por lo general la suplantación de una de las partes en la celebración del negocio jurídico y no constituye vicio del consentimiento cuando el propósito del acto se cumple con una persona de cualquier calidad, a menos que se trate de un contrato intuitus personae. Ej.: La venta de mercancías al público sin que importe para los efectos del negocio a las calidades del comprador.
Los negocios celebrados bajo esas circunstancias están viciados de nulidad cuando el error es determinante en la manifestación de la voluntad o el otorgamiento del consentimiento. Ej.: Contratos intuitus personae. Prestación de servicios.
6.2.1.2.5.- Error sobre el valor de la cosa. Este tipo de error es el que se llama lesión (1947 - 1949). Ej.: La aceptación de la herencia (1221), la compraventa de bienes inmuebles (1946-1741), la permuta (1958), Interés en el mutuo (2231), Anticresis (2466), Cláusula penal, Partición de la herencia (1405), Hipoteca (2455) y el Censo (Art. 105 de la Ley 153 de 1887). En los casos anteriores procede la acción rescisoria.
Importante destacar que el error de hecho produce la nulidad del acto solo cuando este es determinante en la manifestación de la voluntad o en el otorgamiento del consentimiento.
6.2.1.2.- El Dolo. (63) Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos. Es el empleo de maniobras, artificios, astucias orientadas a obtener la voluntad o el consentimiento de quien se obliga. Para ser tenido como vicio de la voluntad o del consentimiento, el dolo debe provenir de una de las partes y ser determinante de la voluntad o consentimiento de la otra parte (1515). Ej.: El reconocimiento del hijo natural.
El dolo solo se presume (1516) en los casos determinados por la Ley (1025-5o., 2284 y 1058 y 1158 del C. de Co.), por lo demás debe probarse.
6.2.1.3.- La Fuerza (1513 - 1514). Consiste en el hecho externo que causa presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico. La fuerza puede provenir de una de las partes o de un tercero y genera nulidad relativa del acto. El temor reverencial no vicia el consentimiento (1513 – 2º.)
Para que se considere vicio de la voluntad o del consentimiento la fuerza o violencia debe contener 3 características fundamentales, debe ser: .- Injusta. No se fundamenta en el orden público
.- Determinante. Obliga a celebrar el acto jurídico
.- Grave. Es capaza de impresionar a una persona según sus condiciones personales (Edad, sexo)
6.3.- Ausencia de lesión (1947). Josserand la define como “(…) el perjuicio recibido por uno de los contratantes, en razón de las cláusulas mismas que figuran en el convenio; reside esencialmente en duna desigualdad de trato entre las partes, en una falta de equilibrio de la operación que se inclina claramente de un lado, con detrimento del otro.”. La lesión no da origen a la nulidad del acto sino a la rescisión del contrato. Se puede presentar lesión enorme en los siguientes casos: compraventa de inmuebles (1946 a 1954), permuta de inmuebles (1958), mutuo con intereses (2231), anticresis (2466), cláusula penal (1601) y partición de bienes (1405 - 2º.).
6.4.- Licitud de objeto (1519; 16 concordante 1518-3º. - 1532, 1533-2º.). Se refiere a la conformidad de las prestaciones derivadas del acto jurídico respecto del orden público, las buenas costumbres y la moral.
Habrá objeto ilícito en la celebración de negocios prohibidos por la Ley (1521-1523), los que son contrarios al orden público y los que son inmorales o lesivos a las buenas costumbres.
6.4.1.- Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma absoluta? (1521), es decir que la Ley por ningún motivo autoriza celebrar:
6.4.1.1º.- Las cosas que por su naturaleza y destinación no están en el comercio (Bienes de uso público, armas y municiones de guerra, drogas heroicas, etc,.);
6.4.1.2º.- La transferencia de derechos privilegios personales: Derecho de alimentos 411 a - 424 - 427); Derechos de uso y habitación (878); El derecho a suceder; La compraventa entre padre e hijo de familia (1852 - 1855); Algunas negociaciones de los representantes legales (Padre de familia, tutor o curador) sobre bienes raíces de sus hijos o pupilos - 491 y 501 - 2º.).
Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma relativa? (1521), es decir aquellos que los interesados puedan celebrar necesitan cumplir ciertos requisitos de validez:
6.4.1.3º. La enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez o el acreedor consienta en ello.
6.4.1.4º. Prohibición para administradores de establecimientos públicos (1853), prohibición para empleados públicos y con jurisdicción (1854
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Regente (miércoles, 13 de junio del 2007 a las 05:54)
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