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CURSO DE OBLIGACIONES II. Dr Osorio
CURSO DE OBLIGACIONES II.
Iniciación de clases: 29 de enero de 2007.
I.- TEMA: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Subtemas Transmisión de los créditos
Mortis causa
Por subrogación
Por cesión voluntaria
Transmisión de las deudas
Mortis causa
Por la disolución de la persona jurídica deudora
Asunción o delegación.
Transmisión de relaciones contractuales
I.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Consiste en el cambio del acreedor o del deudor con subsistencia del nexo obligacional (Nexo jurídico). Si se transmite el crédito la transmisión es activa y si se transmite la deuda la transmisión es pasiva. La transmisión puede ser parcial (Particular) o total (Universal).
I.1.- TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS.
Es la que una de las partes hace del derecho que le compete contra su deudor, entregando al nuevo acreedor el título del crédito, si existiese.
Los derechos del crédito se transmiten a terceros de 3 modos: El modo natural que es por causa de muerte, el modo legal que es por subrogación y el modo voluntario que es por cesión voluntaria del crédito. (Estas dos últimas transmisión ente vivos).
a.- Transmisión mortis causa (1008 y ss.).
El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante pero es una persona diferente.
La transmisión del crédito opera desde el momento de la delación (Muerte del causante) de la asignación que es el llamamiento que hace la ley al heredero para que la acepte (Se concreta la transmisión) o la repudie (No se materializa la transmisión) (1013).
Si la asignación es a título universal se llama herencia (Heredero) y si lo es a título singular recibe el nombre de legado (Legatario) (1011).
La transmisión se puede hacer a personas naturales y a personas jurídicas con las formalidades de la ley.
Límite de la transmisión el beneficio de inventario. Transmisión de la asignación (1014). Investigación de estudiantes (2533).
b.- Por subrogación (1666).
La subrogación es el modo legal por excelencia de transmitirse los créditos y se presenta por la ocurrencia de un hecho que en virtud de la ley que tiene el efecto de transmitir un derecho del acreedor.
La subrogación puede ser legal (1668) o convencional (1669).
Subrogación legal. Se efectúa por ministerio de la Ley aún en contra de la voluntad del acreedor en los casos señalados por las normas (1668). La subrogación:
1.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio (2494) o hipoteca (2432).
Ej.: En el caso de varios acreedores uno de crédito personal y el otro de crédito real con garantía de hipoteca respecto del mismo deudor. El acreedor con menor derecho paga por el deudor al que tiene el crédito hipotecario y mejora o protege su derecho. En caso de cobro judicial prevalece el crédito hipotecario sobre el crédito personal.
2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (2493).
Ej.: El antiguo dueño del inmueble que lo gravó con hipoteca para garantizar un crédito, debe pagar ahora al comprador que pagó el crédito para liberar el inmueble, pues en su beneficio operó la subrogación.
3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Los codeudores, fiadores y en general las personas que paguen por garantía la obligación del deudor, reciban por subrogación los derechos de los créditos de los acreedores a quienes pagan y pueden luego exigir la cancelación por parte del deudor que garantizaban.
4.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. Cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario solo responde por las deudas del causante hasta la concurrencia del valor de los bienes que hereda (1411).
5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. A veces un tercero paga una deuda ajena en beneficio de otro y este se subroga los derechos del crédito en contra del deudor que sustituye. Para que se obtenga el reembolso es necesario el consentimiento del beneficiario del pago.
Ej.: Un ganadero admite, expresa o tácitamente, que por la relación de negocios y confianza que ha tenido con otro este pague su deuda.
6.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en su escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero (1671). Este modo de subrogación casi se confunde con el de la subrogación convencional porque la escritura normalmente contiene un acuerdo de voluntades. Ej.: En una escritura pública se deja constancia del préstamo realizado por una persona a otra para cancelar un determinado crédito, señalando que la deuda se pagó con ese dinero.
7.- La subrogación implícita en la disolución de las sociedades (218 del C. de Co./633 y ss.). Como se trata de intereses sociales al momento de la disolución de la persona jurídica comercial los haberes de la sociedad se distribuyen ente los socios. Estos haberes pueden ser cuentas por cobrar de la entidad que pasan a ser créditos a favor de los socios o accionistas.
b.1.- Efectos de la subrogación (1670). La subrogación legal como la convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo contra el deudor principal como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
c.- Transmisión por cesión voluntaria.
Es un acto jurídico que se hace con intervención de la voluntad de quienes participan en ella, pero no es un contrato puesto que no se trata de una nueva obligación y solo se transfieren de un acreedor a otro los efectos de una determinada obligación con el lleno de los requisitos que exige la Ley.
c.1.- Reglas aplicables a la cesión para su validez y eficacia (1959/1960).
c.1.1.- Para que la cesión sea VÁLIDA es necesaria la entrega del título cuando existe. Esa exigencia tiene por finalidad el que la cesión del crédito conste por escrito. Si no existe por escrito se otorgará uno por el cedente al cesionario con el propósito de formalizar la notificación y para probar el negocio realizado (761).
Otro de los requisitos de VALIDEZ de la cesión es la voluntad del cedente y cesionario que convienen en ella.
c.1.2.- Para que la cesión tenga EFICACIA frente al deudor y frente a terceros, debe ser notificada al deudor (Cedido) o aceptada por este. Esta es una forma en que se garantiza al deudor y a los terceros la oportunidad de tomar las respectivas previsiones para respetar y pagar el crédito al nuevo acreedor.
Quien hace la notificación? El cesionario al deudor (Cedido) o en la práctica la puede hacer el cedente. Lo importante es que el deudor conozca ese acto jurídico (1960).
Cómo se hace formalmente la notificación?. (1961) Mediante la exhibición del título y la anotación en él del traspaso del derecho, el nombre del cesionario y la firma del cedente. Se puede notificar la cesión como diligencia previa dentro del proceso ejecutivo (489 C. de P. C.).
Si por alguna razón no se hizo de esta manera la Ley prevé que, para efectos de la eficacia del acto jurídico, se tenga en cuenta la aceptación de la cesión por parte del deudor (Cedido) representada en la ocurrencia de un hecho que así lo indique. Ej.: La contestación de la demanda que propone el cesionario en contra del deudor o el pago parcial del crédito al cesionario por parte del deudor.
Puede el deudor (Cedido) aceptar u oponerse a la cesión?. NO, La aceptación tácita se refiere es a la ocurrencia de hechos que indiquen que el deudor conoció del acto jurídico de la cesión (1962).
Lo que sí puede hacer el deudor es hacer ciertas reservas sobre el pago del crédito que más adelante se verán.
Una vez notificada la cesión o aceptada la cesión el deudor (Cedido) sólo podrá pagar válidamente el crédito al cesionario de no ser así se puede incurrir en estafa (1963/892 del C. de Co.).
Qué comprende la cesión de los derechos de crédito?. Comprende sus acciones, privilegios y garantías, pero no traspasa las excepciones personales del cedente (1964).
c.2.- Traspaso de excepciones (1964).
El cesionario reemplaza totalmente en el vínculo al acreedor cedente con todas sus acciones, privilegios y garantías, por eso es una forma de transmitir las obligaciones y no de generar unas nuevas.
Por la cesión no se traspasa al cesionario las excepciones personales del cedente y por esa razón el deudor no puede oponer excusas o excepciones que solo podrá poner al cedente dada su relación personal con él. Ej.: remisión total o parcial del crédito, interdicción del acreedor, el impedimento para el pago por embargo del crédito, etc..
Por aplicación analógica del artículo 1718 y artículo 896 del C. de Co., al momento de la notificación de la cesión el deudor puede oponer reservas, derechos personales y excepciones que podía hacer valer frente al cedente, podrá también oponerlos al cesionario, pero si no lo hace serán traspasadas solo las excepciones reales más no las personales.
Por la cesión se traspasan todas las excepciones de carácter real que versan fundamentalmente sobre el objeto o el vínculo mismo, tales como el pago, la condición suspensiva, la nulidad, etc..
En materia comercial la cesión de contratos se rige conforme a lo regulado en el artículo 887 y ss. del C. de Co..
c.3.- Responsabilidad del cedente.
La responsabilidad del cedente depende de los términos en que se ha convenido la cesión (1965).
c.4.- Cesión parcial (2º. inciso art. 1670).
Ante el incumplimiento del deudor, el derecho del cedente que ha recibido pago parcial de su crédito prevalece sobre el derecho del cesionario que sólo ha comprado una parte de la cuenta. En este caso la cesión debe ser a título oneroso.
c.5.- Créditos no susceptibles de cesión.
No se pueden transmitir los derechos existentes intuitu personae como los derivados de la prestación de servicios - El mandato - (Num. 5º. Art. 2189), los de alimentos (411/424), las calidades que surgen del estado civil de las personas (Art. 1º. Decreto 1260 de 1970), el usufructo es intransmisible por testamento o ab intestato (832), etc..
c.6.- Cesiones especiales.
Se pueden distinguir cuatro casos específicos:
c.6.1.- Cesión fiduciaria (1226 C. de Co.)
La fiducia en el C.C. (794). Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Esta propiedad fiduciaria solo puede constituirse (798) por acto ente vivos o por testamento sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella o sobre uno o más cuerpos ciertos (795).
“La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente (CEDENTE), transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario (CESIONARIO), quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.(…).”. (1226 C. de Co.).
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios. La fiducia se puede constituir entre vivos por escritura pública y mortis causa por testamento (796/1228 C. de Co.).
Los acreedores del fiduciante podrán perseguir los bienes sometidos a fiducia siempre que las deudas se hayan contraído con anterioridad a su constitución (1238 C. de Co.)
Mediante la fiducia mercantil se pueden ceder derechos de crédito vinculados a cartera morosa, titularización de bienes raíces o flujos esperados de ingresos.
c.6.2.- Cesión de derechos litigiosos (1969).
Es la que versa sobre el derecho incierto que se debate judicialmente, que aún no se sabe si existe con toda su plenitud y si es exigible o no. De este evento no se hace responsable el cedente.
Se entiende como litigioso un derecho desde cuando se notifica judicialmente el auto que admite la demanda y se entregan copias de ella y sus anexos al demandado (87 C. de P. C.)
Cómo se hace la notificación?. No se aplica el procedimiento de la notificación en la cesión ordinaria, porque en este caso el título de la cesión se le presenta al Juez pidiéndole que notifique a la contraparte sobre la cesión del crédito en litigio
Beneficio de retracto (1971). El deudor solo será obligado a pagar al cesionario el valor de lo que pagó por el derecho cedido, con los intereses causados desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
c.6.3.- Cesión del derecho de herencia (1967/1968).
Procede cuando haya sucedido la muerte del causante. Se puede ceder la totalidad de la asignación, ya sea a título universal o singular, o puede cederse el derecho de herencia o legado sobre un bien o crédito en particular.
Cesión genérica (1967). Procede mediante escritura pública que debe inscribirse en el registro porque la cesión puede involucrar bienes inmuebles y es a título general, quedando el cedente desvinculado totalmente de la sucesión. El cedente no se hace responsable sino por su calidad de heredero o legatario, pudiendo ocurrir que por el beneficio de inventario y las deudas de la cesión no se adjudique ningún bien o crédito al cedente. Si el heredero o legatario (CEDENTE) se ha aprovechado de los frutos deberá reembolsar su valor al cesionario. Responde el cedente hasta por el valor que recibe por la cesión, pero no responde la sucesión como tal, en caso de pérdida de la cosa por ejemplo.
Cesión específica (Inciso 3º. 1968). Se presenta cuando se ceden los derechos sucesorales sobre un bien o crédito específico vinculado a la sucesión. En estos casos la responsabilidad del cedente va más allá de su condición de heredero o legatario y se extiende hasta la existencia del bien o del crédito cuyos derechos son cedidos.
Cuando la cesión específica versa sobre bienes muebles la cesión de los derechos se hace mediante la constitución del título entre cedente y cesionario y la respectiva notificación. Si la cesión trata sobre inmuebles debe hacerse mediante escritura pública que se registra en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
De cualquier manera el cedente continúa vinculado a la sucesión respecto de los demás bienes que puedan corresponderle en adjudicación, en los términos de su llamamiento respecto del pago de las deudas y cargas sucesorales, mientras que el cesionario debe afrontar los gravámenes y cargas que incumben al bien o crédito cedido, a menos que se pacte lo contrario.
c.6.4.- Cesión de títulos valores (1966/619 y 625 del C. de Co.). Los títulos valores, o instrumentos negociables, son bienes mercantiles que incorporan derechos literales (Términos expresos del documento) o autónomos (Cada suscriptor se obliga separadamente) que pueden cederse. Son de contenido crediticio (Letras, cheques, pagarés, certificados de depósito y bonos de prenda), corporativos (Acciones o cuotas) y de tradición (El contrato de compraventa de inmuebles, la permuta o compraventa bienes muebles sometidos a registro como los vehículos) o representativos de mercancías (Carta de porte y el conocimiento de embarque, factura cambiaria de compraventa o de transporte) (644 C. de Co.).
En los títulos de contenido crediticio pueden distinguirse claramente los elementos de la obligación cambiaria (625 del C. de Co.): el sujeto activo (Acreedor), el sujeto pasivo (Deudor), el objeto ola prestación (Orden o promesa de pagar una suma de dinero) y el vínculo jurídico (Es la relación que implica un poder exigir del acreedor y un deber prestar del deudor).
En materia comercial la circulación o negociabilidad del título (Nominativo, a la orden o al portador) equivale a la cesión de los derechos de crédito en él contenidos.
Cómo se ceden los derechos contenidos en título valor de contenido crediticio?.
1.- Los títulos a la orden son transferibles por endoso y entrega del título (651 del C. de Co.), pero si se hace de manera diversa al endoso el cesionario está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).
Qué es el endoso?. Es la imposición de la firma del beneficiario (Acreedor - cedente) del título en el título (Endoso en blanco), acompañada o no del nombre del nombre del endosatario (Cesionario), aclarando la calidad en que se efectúa la transmisión, y haciendo entrega del título (651 del C. de Co.).
Si la cesión se hace de manera diversa al endoso el cesionario (Ej.: En una negociación) está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).
Cuando el endoso se hace en blanco podrá seguirse endosando a otros cesionarios indeterminados con la sola entrega del título, pero si se expresa el nombre del endosatario será necesaria la firma del cesionario para trasferirlo legalmente a otro.
Solo los endosos hechos en propiedad transfieren al cesionario los derechos de crédito incorporados en el título valor, mientras que los endoso en procuración, en garantía o al cobro no los transmiten (652 del C. de Co.), solo facultan al endosatario para ejercer los derechos para los que ha sido facultado (658 del C. de Co.).
2.- Los títulos nominativos (Acciones o cuotas de sociedades comerciales) se transmiten no solo con el endoso en la forma prevista para los títulos a la orden y la entrega del título, sino que además exige la norma (648 del C. de Co.) que el tenedor (Cesionario) se inscriba en los registros (Libros) del creador del título. Esa inscripción es un derecho que resulta del endoso mismo.
3.- Los títulos al portador, por ministerio de la ley no se expiden a favor de una persona determinada (Cheque al portador) o los que contengan dicha cláusula, y se transfieren por la sola entrega (668 C. de Co.)
c.7.- Diferencias ente endoso y cesión.
1.- El endoso versa sobre u bien mercantil y la cesión sobre un derecho de crédito personal.
2.- El que endosa se obliga para con los tenedores subsiguientes mientas que el que cede no se constituye en deudor sino que garantiza la existencia del crédito al momento de la cesión.
3.- El endoso es formal y debe hacerse en el título directamente y la cesión puede hacerse separadamente.
I.2.- TRANSMISIÓN DE LAS DEUDAS.
En qué consiste la transmisión de las deudas? Sustituir de manera voluntaria o involuntaria al extremo pasivo de la relación obligacional.
a.- Modos de transmitir las deudas (Natural o mortis causa, legal - voluntario y voluntario).
a.1.- Mortis causa (1008/1155/1162). Como continuadores de la personalidad jurídica del causante, en principio los herederos responden aun con su propio patrimonio de las deudas del de cujus. A este principio general se oponen la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (1304) y la responsabilidad del legatario que en principio no responde por las deudas de su cuota.
Si no se presentan estas dos situaciones el heredero responde con su patrimonio por las deudas del causante y el legatario responde a prorrata de su derecho cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido lo bastante para pagar las deudas hereditarias (1419).
Para que los acreedores hagan valer judicialmente sus créditos en contra de la sucesión deberán notificarlos judicialmente 8 días antes de iniciar la ejecución.
a.2.- Transmisión por disolución de la persona jurídica deudora. (Modo legal -voluntario).
La disolución de una persona jurídica equivale a la muerte de una persona natural, sin embargo la disolución se puede producir por causas legales (Pérdida d una porción del patrimonio, imposibilidad de cumplir su objeto social, la reducción del número de socios, etc.) o voluntarias según se prevea en los estatutos, incluida la decisión de sus miembros.
Disuelta la sociedad deberá liquidarse para establecer los activos y los pasivos que se puede hacer así:
a.2.1.- Transmisión a los sucesores o causahabientes de la sociedad determinados en sus estatutos en los que se indican quienes son los titulares de los derechos reales de la entidad disuelta, quienes los nuevos acreedores de las obligaciones que aquella tenía en su favor y quienes los nuevos deudores.
a.2.2.- Transmisión a personas o entidades previstas en la Ley (649/650). En los estatutos no se instituyen las personas o entidades causahabientes, entonces la Ley prevé que serán para la Nación.
a.2.3.- Transmisión a los socios de ciertas sociedades. En algunas sociedades la responsabilidad de los socios no se limita a sus aportes. En esos casos los socios responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad disuelta como ocurre con los socios de las sociedades colectivas (294 C. del Co.) y los socios gestores de las comanditarias simples (341 del C. de Co.).
a.2.4.- Transmisión por fusión (172 y ss. C. de Co.)o escisión (Art. 3º. Ley 222 de 1995) de sociedades o entidades.
a.3.- Transmisión por autorización del acreedor (Transmisión de deudas - modo voluntario - Inciso 2º. 1693/1694).
a.3.1.- Asunción. Cuando la persona del deudor sea determinante para otorgar el crédito, un tercero podrá asumir el pago de la deuda sin previo encargo del deudor pero con la aquiescencia del acreedor aceptando el cambio y declarando libre al deudor inicial. Se mantiene la inicial relación negocial, pero el primer deudor queda liberado de la obligación.
a.3.2.- Delegación. Se presenta cuando el primer deudor también autoriza la transmisión de la deuda (1694/1695) y debe manifestarse por cualquiera de las partes que dicha operación no constituye novación.
En ambas figuras el propósito es el de evitar la extinción de la primitiva obligación, subsistiendo todos los elementos, privilegios, características de la obligación primitiva que se transmite a otro.
I.3.- TRANSMISIÓN DE RELACIONES CONTRACTUALES.
De conformidad con el artículo 887 del C. de Co., las relaciones contractuales inmersas en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva o los de ejecución instantánea, se pueden ceder cuando aún no ha sido ejecutado, excepción hecha de los contratos intuitu personae.
La cesión de las relaciones contractuales conlleva la responsabilidad de la existencia y validez del contrato, pero no la de su cumplimiento, salvo estipulación en contrario. Si el contratante cedente se obliga a garantizar el cumplimiento del contrato por parte del cedido, responderá al cesionario siempre que éste le de aviso del incumplimiento dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia (891 del C. de Co.)
Se hacer verbalmente o por escrito conforme a si el contrato es escrito o verbal, pero las partes podrán convenir la forma de hacerlo, sin necesidad de aceptación expresa.
El que no se exija aceptación no quiere decir que no se pueda notificar, pues este es el momento en que el contratista cedido puede oponer al cedente todas las excepciones derivadas del contrato.
En materia de contratación estatal la Ley 80 de 1993 obliga a que la cesión del contrato por parte del contratista se formaliza con la aceptación expresa y escrita del contratante.
II.- TEMA: EFECTO DE LAS OBLIGACIONES.
Subtemas La ejecución coactiva
Concepto y condiciones de la ejecución coactiva
Manifestaciones de la ejecución coactiva
Ejecución de la prestación original
Indemnización de perjuicios
Modos y oportunidades
Clases de indemnización
Objeto de la indemnización
Requisitos de la indemnización
Imputabilidad del deudor
Perjuicios para el acreedor
Constitución en mora del deudor
Derechos auxiliares del acreedor
Derechos de protección patrimonial
Embargo y secuestro
Medidas conservatorias
Retención
Subrogación de los acreedores
Revocación de actos del deudor
Derechos de participación en la administración o liquidación
Participación en la administración patrimonial
Participación en la liquidación patrimonial
Prelación de créditos
Excusas frente a la pretensión de cumplimiento
Inexistencia de la obligación
Inexigibilidad de la obligación
II.1. LA EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS OBLIGACIONES:
Concepto y condiciones de la ejecución coactiva.
Definición. Es la posibilidad del acreedor de acudir al poder jurisdiccional del Estado en demanda de que su deudor sea forzado a cumplir. Esta posibilidad se materializa a través de la acción ejecutiva (2488/488 del C. de P. C.).
Requisitos del título ejecutivo.
a.- Que sea documento que provenga del deudor o de su causante, o una providencia jurisdiccional.
b.- Que en el documento o providencia conste una obligación expresa, clara y exigible.
c.- Que ese documento o providencia constituya plena prueba contra el deudor, o se presuma auténtico (Art. 12 Ley 446 de 1998/252 del C. de P. C.).
Manifestaciones de la ejecución coactiva.
Qué se busca con la ejecución coactiva?. Dos cosas:
1.- El cumplimiento o ejecución de la prestación original a cargo del deudor (488 del C. de P. C.) a través de la cual se busca la dación o entrega de la cosa debida, o la realización o abstención del hecho determinado y la indemnización de perjuicios.
1.1.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar muebles (493/499 del C. de P. C.).
1.1.1.- El Juez ordena al deudor que presente y entregue al acreedor los bienes debidos concediéndole un plazo para ello (Mandamiento de Pago o Ejecutivo).(499-1º.)
1.1.2.- Presentados los bienes, si el acreedor no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción (499-2º.), el Juez designara un secuestre para que los reciba por él y declarará cumplida la obligación como si el demandante hubiera recibido los bienes. La ejecución prosigue por lo perjuicios moratorios si se hubieran pedido.
1.1.3.- Si el acreedor o demandante comparece y objeta la calidad o naturaleza de los bienes que va a recibir el Juez decidirá inmediatamente sobre la objeción y s lo considera ordenará un peritazgo en cuyo caso el bien se entrega a un secuestre que designa en la misma diligencia (499-3º.).
Rendido el peritaje si el Juez considera que los bienes son de la calidad o naturaleza debida, ordenará su entrega al acreedor demandante y la ejecución continuará por los perjuicios moratorios si se hubiera ordenado su pago.
Si prospera la objeción el acreedor podrá insistir en la entrega de muebles con la calidad convenida o que se extienda la ejecución al pago de perjuicios estipulada en el artículo 495 del C. de P. C. cuando se hubiera pedido y dispuesto subsidiariamente, el proceso continuará por éstos; en caso contrario lo declarará terminado por auto que no tiene apelación.
Si los bienes se hubieran entregado de manera incompleta, el Juez autorizará su entrega siempre que el demandante lo solicite en la diligencia de entrega por auto que no tiene recursos y seguirá el proceso por el resto y/o los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación si así se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Si el demandado no presenta los bienes en la diligencia señalada, el acreedor podrá pedir, en la audiencia o en la demanda, la indemnización de perjuicios por la inejecución subsidiaria a la dación o entrega de los bienes.
1.2.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar inmuebles.
Si la obligación consiste en el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el registro, la obligación se cumple en la forma establecida para las obligaciones de suscribir documentos (501/503 C. de P. C.). El Juez ordena suscribir el documento advirtiéndole al demandado que si no lo hace en 3 días él lo hará por el deudor (501 del C. de P. C.). El inmueble debe estar embargado como medida previa.
Si la obligación es de entregar inmuebles se hará conforme a lo previsto en el artículo (417 del C. de P. C.).
1.3.- Ejecución por obligaciones de dar sumas de dinero. (491/498/514/681-11 del C. de P. C.).
Cuando se trate de la obligación de dar sumas de dinero el Juez ordenará al deudor que cancele al demandante lo debido en 5 días (498 del C. de P. C.). Si la orden del Juez no es suficiente para obtener el pago proceden el embargo y secuestro de bienes, incluidas sumas de dinero, de manera previa (513 del C. de P. C.) o concomitante con el proceso (514 del C. de P. C.). Bienes inembargables (684 del C. de P. C.).
1.4.- Ejecución por obligaciones de hacer. (500 del C. de P. C./1610 C.C.).
El Juez ordena al deudor que ejecute el hecho en un término prudencial (Ej.: Ordinario que declara la reivindicación a favor del demandante y concede 6 días al demandado para que entregue).
Si se ejecuta el hecho se cita a las partes para su reconocimiento y si el acreedor acepta el hecho o no concurre a la diligencia de reconocimiento, o no formula objeciones dentro de la diligencia o las formula infundadamente se declarará cumplida la obligación.
Si el acreedor proponer objeciones que resultan fundadas y se han pedido perjuicios en subsidio se continuará con el proceso por éstos, si no se pidieron se declarará inejecutado el hecho y el Juez podrá ordenar, si así lo pide el demandante, que el hecho se cumpla por un tercero a expensas del demandado tiempote que la obligación se pueda cumplir de esa forma.
1.5.- Ejecución por obligación de suscribir documentos (501 del C. de P. C.).
Si se trata de suscribir escritura pública de compraventa de un inmueble, el predio debe estar embargado y debe aportarse certificado de tradición y libertad que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. Si el ejecutado no firma el documento en el plazo que el Juez le da, éste lo firmará (501 del C. de P. C.).
1.6.- Ejecución por obligaciones de no hacer (502 del C. de P. C.).
Si lo que se demanda es la no realización de un hecho y se prueba su contravención, el Juez ordenará al demandado su destrucción en un plazo prudencial y el pago de los perjuicios moratorios si se pidieron en la demanda.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción así deberá manifestarlo en la contestación de la demanda como excepción. Si el deudor no destruye oportunamente el hecho, el Juez ordenará que se remueva a su costa, siempre que el demandante lo haya pedido y no haya pedido el pago de perjuicios subsidiarios por el incumplimiento, para lo cual podrá pedir el auxilio de la fuerza pública.
La indemnización de perjuicios que se reclama cuando no es posible el cumplimiento de la prestación original o cuando ella es insuficiente.
No hay cárcel por deudas (Art. 28 de la C. P.).
La actuación ejecutiva se cumple mediante la acción jurídica del Estado a través de la respectiva autoridad jurisdiccional que ordene al deudor el cumplimiento de la prestación, o se cumple mediante el uso de la fuerza física sobre el patrimonio del deudor, ordenado por la autoridad judicial, Ej.: el secuestro de bienes muebles, cuando se aprehende una cosa para entregarla al deudor o cuando se demuele una obra incumpliendo la obligación de no hacer.
2.- La indemnización de perjuicios (1613-15 C.C./495 del C. de P. C.). Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido, de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación (Planiol/Ripert).
2.1.- Modos y oportunidades. La petición de indemnización se puede ejercer como complemento de la prestación original, separadamente o en subsidio de ella
2.1.1.- Modos. Se ejerce como complemento cuando además de perseguir la realización de la prestación original, el acreedor busca el resarcimiento por los perjuicios que se le irrogaron con motivo del incumplimiento.
2.1.2.- Se ejerce separadamente de la ejecución por la prestación original cuando ésta no quiere o no puede intentarse, como sería el caso de la imposibilidad sobreviviente de la prestación; Ej.: Destrucción de la cosa.
2.1.3.- Se ejerce en subsidio cuando así se indica en la demanda para el caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo (495 C. de P. C./1615 C.C.).
Oportunidades. La indemnización de perjuicios podrá demandarse desde un principio, con la presentación de la demanda, sin necesidad de pedir previamente la ejecución de la prestación original, siempre que el deudor se haya constituido en mora o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención (495-1 del C. de P. C./1615 C.C.).
También puede pedirse la indemnización cuando, avanzado el proceso, el acreedor determine que el deudor no se allanó a cumplir el mandamiento ejecutivo por la prestación original (500-3 C.C.).
2.2.- Clases de indemnización.
Perjuicios o indemnización compensatoria. Busca sustituir o reemplazar la prestación inejecutada.
La inejecución puede ser total cuando definitivamente no se cumple por parte del deudor.
La inejecución puede ser parcial cuando el deudor solo dio cumplimiento a una porción de lo debido o dio cumplimiento defectuoso Ej.: Entregar especies debidas en calidad inferior a la acordada. De cualquier manera es facultativo que el acreedor acepte o no el cumplimiento defectuoso de la obligación (1649 C.C.).
La indemnización compensatoria total se debe pedir SUBSIDIARIAMENTE a la petición de cumplimiento de prestación original.
La indemnización es moratoria cuando se busca el resarcimiento de los perjuicios que se derivan como consecuencia del retardo del deudor en el cumplimiento de la prestación.
Es compatible la acumulación moratoria y la compensatoria, así como la acumulación de la prestación original y la indemnización moratoria.
2.3.- Objeto de la indemnización (491 al 495 del C. de P. C.).
El objeto de la indemnización es obtener una suma de dinero (1617 C. C./491/495 C.C.), es decir que debe estimarse en una suma de dinero, a pesar de que la obligación verse sobre prestaciones de dar, hacer o de no hacer.
El demandado puede proponer como excepción la del artículo 1592 C.C. que trae la figura de la cláusula penal que, además de ser una forma de asegurar el cumplimiento de la obligación, es una estimación anticipada de los perjuicios que pueda sufrir el acreedor con motivo del incumplimiento eventual del deudor.
2.4.- Requisitos de la indemnización
Son tres los requisitos para que se configure la indemnización:
a.- Que el incumplimiento del deudor se produzca por su culpa o dolo, es decir que el deudor sea imputable o imputabilidad del deudor.
b.- Que haya perjuicios para el acreedor.
c.-. En las obligaciones positivas que se constituya en mora al deudor.
2.4.1.- Imputabilidad del deudor (63/1613/1616/2341 C.C.). Títulos de imputabilidad.
Si el deudor incumple maliciosa e intencionalmente la obligación, con el propósito y la advertencia de causar perjuicio al acreedor, con el propósito de causar perjuicio al acreedor, es imputable por dolo (1616 del C.C.).
Puede haber lugar a la indemnización cuando el incumplimiento no es intencional sino provocado por la conducta imprudente o negligente del deudor, que también origina la necesidad de resarcir los perjuicios causados al acreedor (1604/1730 C.C.)
Esta imputabilidad se puede generar dentro de las relaciones contractuales (Responsabilidad concreta) en la que se presume la culpa del deudor y corresponde a él demostrar que actuó con cuidado y diligencia (1602/1604/835 del C. de Co.) o por vía abstracta o extra contractual (2341 y ss. C.C.).
2.4.1.1.- Inimputabilidad por caso fortuito (64/C.C. 1730 - 1733./Ley 95 de 1890).
* FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO
Dentro de la legislación colombiana se tiene que la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito son sinónimos y equivalentes.
Algunos autores colombianos, inclusive la Corte han sostenido que las expresiones CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR tienen significados distintos y que la “o” que las separa no es comparativa sino disyuntiva. Estas vertientes fundamentan sus afirmaciones en los expositores franceses como JOSSERAND para quien la Fuerza Mayor significa un acontecimiento extraordinario que proviene de causas externas y es imprevisible (lo inesperado, súbito, sorpresivo), inevitable e irresistible (Terremotos, tempestades) y el Caso Fortuito no es sino un acontecimiento imprevisible e inevitable que proviene de causas internas - voluntad humana (Un incendio, el estallido de una máquina), salvo que este hecho sea obra de un tercero, caso en el cual sí se asemeja a la fuerza mayor.
En el artículo 173 del C.S.T. al imponer la obligación al patrono de pagar al empleado el descanso dominical remunerado con el salario ordinario de un día a los trabajadores que no falten al trabajo o que si faltan lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la FUERZA MAYOR y el CASO FORTUITO.
El artículo 64 del C.C. subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 lo define como : “ Se llama Fuerza Mayor o Caso Fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Encontramos así dos caracteres de la Fuerza Mayor o el Caso Fortuito, como son la imprevisibilidad e irresistibilidad. Así las cosas prever significa ver con anticipación y lleva consigo una actitud culposa, puesto que conociéndose lo que vendrá y precaviendo sus consecuencias se puede prevenir el riesgo, daño o peligro pudiéndose evitar.
De ahí que cuando una persona jurídica o natural no evite el daño evitable se dice que lo previó o previno lo cual inhibe al agente para alegarlo en su favor, pues aparece la culpa contribuyendo a la ocurrencia del hecho. La persona no ha empleado toda la diligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible. Si no se previó el accidente pero se puede resistir o evitar no habrá Caso Fortuito. Tampoco habrá Caso Fortuito si el accidente es irresistible pero debió preverse.
Artículo 1604, 2º párrafo C.C.. Artículo 1731 C.C.. Artículo 1561 C.C..
* En otras palabras la Fuerza Mayor o Caso Fortuito se entiende como “la imposibilidad absoluta de cumplir con una obligación o de evitar que se cause un daño. La Fuerza Mayor o Caso Fortuito no son otra cosa que la exoneración de culpabilidad por parte de quien sufrió la fuerza mayor o el caso fortuito, en hechos o actos que se le imputan.
* Elementos Esenciales del la Fuerza Mayor o Caso Fortuito:
De las anteriores definiciones podemos concluir dos elementos que constituyen la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como la imposibilidad absoluta de evitar el daño y la ausencia de culpa en el deudor.
a) La imposibilidad debe tener, a su vez, dos características: ser un acontecimiento irresistible e inevitable y además ser imprevisible.
a.1.- El acontecimiento es irresistible puesto que se funda en su naturaleza (naufragio, terremoto, el apresamiento de los enemigos) y por consiguiente exige que provenga de afuera no de quien sufre la irresistibilidad.
a.2.- El acontecimiento debe ser imprevisible, por que el acontecimiento no puede evitarse o resistirse, sí podría preverse o guardarse del mismo. Ej. La inundación en una finca más baja que el río, puede preverse aunque no pueda resistirse o evitarse; si en la inundación perecen los animales que debían entregarse a quien compró la finca, mal podría alegarse Fuerza Mayor o Caso Fortuito para exonerarse de la obligación de entregárselos al nuevo dueño, por que se habrían podido sacar antes de la inundación.
*
El segundo elemento esencial de la fuerza mayor o caso fortuito es la Ausencia de Culpa del Deudor, es decir que por falta de cuidado o diligencia se haya causado daño a otra persona o al propietario del bien, pues el deudor no es responsable del Caso Fortuito (Art.63 C.C.) a menos que se haya constituido en mora o que el Caso Fortuito hay sobrevenido por su culpa (Art. 1604, inc. 2. C.C.).
En síntesis, quien incumple una obligación por causa de Fuerza Mayor o Caso Fortuito deberá probar dos hechos positivos: El acontecimiento irresistible e imprevisible y su conducta diligente, cuidadosa, prudente, pues de acuerdo con el artículo 1604 del C.C., la prueba del Caso Fortuito incumbe al que lo alega ya que debe desbaratar la presunción de culpabilidad a que da motivo toda conducta normal.
El artículo 40 del Código Penal Colombiano considera incurso en casual de inculpabilidad a quien realice la acción u omisión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
En el Derecho Administrativo se tiene como Fuerza Mayor o Caso Fortuito que exonera de responsabilidad objetiva del Estado en la Falla del servicio, cuando el perjuicio proviene exclusivamente de la Culpa de un tercero estimada como causa única del daño causado.
El deudor no es responsable por el caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (1608/1607/1610/1739 C.C.) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (1604 C.C.). En todo caso la prueba del caso fortuito corresponde al deudor.
Casos en que el caso fortuito no libera al deudor: a.- cuando éste lo asumió voluntariamente en el contrato, pero dentro de los límites del orden público y los derechos ajenos (1732 C.C.), y b.- cuando la obligación consiste en devolver cosas robadas o hurtadas por el propio deudor, quien no puede alegar que perecieron por caso fortuito (1735 C.C.).
2.4.1.2.- Inimputabilidad por imprevisión (Art. 868 del C. de Co.).
Teoría de la imprevisión. Se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento dificultan el cumplimiento de la obligación, haciéndolo tan oneroso para el obligado que pierde para él su sentido y finalidad. Ej.: Imprevisión de una guerra o una crisis económica. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 232 de mayo de 1938).
Requisitos. Para alegarla el deudor debe probar:
1.- Que se trate de contratos onerosos de cumplimiento futuro.
2.- Que el hecho sobreviviente sea imprevisible al momento de la celebración del contrato.
3.- Que se invoquen estos hechos antes del pago de la prestación.
Presentada esta situación el deudor podrá pedir al Juez la revisión del contrato u obligación. Esta es una forma de mantener el equilibrio económico en las relaciones contractuales de los particulares (Ley 80 de 1993) y de evitar perjuicios derivados de hechos ajenos a la voluntad de las partes (1602).
2.4.1.3.- Inimputabilidad por mora del acreedor (1739/1883 C.C.). Es la situación jurídica en la que se coloca el acreedor que rechaza injustamente el pago válido que le ofrece su deudor, haciéndolo inimputable para efectos de la indemnización de perjuicios.
Para que esta inimputabilidad del deudor prospere deben darse las siguientes circunstancias:
a.- Una oferta de pago válido.
La prestación debe coincidir con la debida y esperada por el acreedor: que reúna características personales, objetivas, modales, temporales y espaciales que se tuvieron en cuenta al momento de nacer la respectiva obligación. El pago debe hacerse en la cantidad y calidad ofrecidas y se debe cumplir sin condiciones, en el tiempo y lugar convenidos.
b.- Rechazo injusto del acreedor a recibir la prestación en la forma y tiempo pactados.
b.1.- Puede ocurrir el rechazo del acreedor por un hecho imprevisto o accidental, caso en el cual la mora del acreedor está justificada, por tanto el rechazo o el retardo no sería injusto.
b.2.- El rechazo del acreedor es injusto cuando su conducta negligente lo coloque en imposibilidad de recibir (Culpa) o cuando maliciosamente (Dolo) se abstenga de recibir y causa un perjuicio al deudor. Estas conductas del acreedor le pueden representar imputabilidad para efectos de la indemnización de perjuicios que pueda reclamar el deudor por su mora.
Efectos de la mora del acreedor.
.- Por la mora del acreedor en recibir, el deudor es considerado inimputable para efectos de la indemnización que pueda reclamar el primero.
.- El acreedor moroso puede ser compelido a la indemnización de perjuicios por el deudor (1883/2341 C.C. - 943 del C. de Co.).
.- La mora del acreedor modifica la responsabilidad del deudor quien solo responderá por la culpa grave o el dolo en el cumplimiento de la obligación (1739).
.- Por la mora del acreedor, el deudor adquiere la facultad de pagar mediante consignación, a fin de liberarse de su obligación (1657/1663). La consignación es el depósito de la cosa debida en manos de un tercero con las formalidades legales.
2.4.1.4.- Inimputabilidad por convenio o disposición expresa.
En las obligaciones que surgen del acto jurídico las partes pueden regular (Disminuir o agravar) o exonerarse del pago de perjuicios que ocurran hasta por culpa leve o levísima de los contratantes, más no por la culpa grave o el dolo por cuya causa no es posible liberarse. Cuando la obligación de indemnizar surge de un hecho jurídico consistente en una actividad peligrosa, el deudor queda exonerado de responsabilidad si demuestra que actuó con especial diligencia y cuidado (2356).
La inimputabilidad es expresa cuando existe una norma que así lo dispone (2155/2204 y 2306)
2.4.2.- Perjuicios para el acreedor.
Este es el segundo requisito o condición para que proceda la indemnización de perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del deudor.
2.4.2.1.- Prueba de los perjuicios. Para que proceda la indemnización, por norma general debe probarse el daño, perjuicio detrimento patrimonial sufrido por el acreedor (177 del C. de P. C.).
Sobre este principio general existen dos excepciones:
2.4.2.1.1.- Cuando se presenta mora del deudor en la obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor solo cobra intereses y no tiene necesidad de probar que estos se causaron porque el interés es el fruto del dinero y se producen así no se haya pactado (1617).
2.4.2.1.2.- En los casos en que se haya pactado cláusula penal que consiste en la estimación anticipada de del perjuicio que resultaría del incumplimiento y por ello no requiere de prueba, a menos que se convenga lo contrario (1592/1599). Sin embargo el agraviado podrá pedir el pago de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios cuando así se convenga. Si no se dice nada al respecto son incompatibles estos cobros y solo se pagará la que reclame el perjudicado (1600).
2.4.2.2.- Estimación de los perjuicios. Inicialmente la estimación de los perjuicios corresponde a las partes pactarlo anticipadamente o determinarlo cuando se produzca el incumplimiento de una de ellas. Una vez determinado se procederá la reparación.
En ocasiones la ley puede determinar el monto de la indemnización por incumplimiento (1617 C.C./722 - 731 del C. de Co.).
Puede ocurrir que las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el monto de la indemnización, o no hayan pactado cláusula penal o habiéndose pactado se desconoce su alcance por una de ellas, o que la ley no la tenga especialmente prevista la indemnización. En estos casos es el Juez el que fija el valor de la indemnización a cargo de la parte incumplida, de acuerdo con las pruebas que se aporten o se practiquen por el Juez dentro del respectivo proceso (187 del C. de P. C.).
2.4.2.3.- Son indemnizables el daño emergente y el lucro cesante que provengan del incumplimiento del deudor (1614/491 a 494 del C. de P. C.). Ej. El incumplimiento en la entrega de un vehículo de servicio público que perece por culpa del deudor.
2.4.2.4.- Son indemnizables los perjuicios materiales, los morales (Pretium doloris) y los morales objetivados.
Los perjuicios materiales aparecen definidos de manera genérica en el artículo 1614 del C.C.. Estos perjuicios pueden ser tasables en dinero, mientras que los perjuicios morales no pueden valorarse en sumas de dinero; sin embargo la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de septiembre de 1974 y del 4 de agosto de 1981, adoctrinó que por ser inconmensurables los daños morales su valoración corresponde al arbitrium iudicis. (Perjuicio fisiológico - Alteración en las condiciones de existencia).
2.4.2.5.- Son indemnizables los perjuicios directos. Son la consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. Solo se indemnizan los perjuicios directos que provienen directamente del incumplimiento de una de las partes. Los perjuicios indirectos no se pueden indemnizar porque se correría el riesgo de que el daño se convirtiera en infinito por la cantidad de afectaciones indirectas que pudiera producir.
2.4.2.6.- Se indemnizan los perjuicios previsibles y los imprevisibles o imprevistos al momento del nacimiento de la obligación.
Ambas clases de daño son indemnizables si el incumplimiento del deudor se debe a su dolo (211/1604 C.C.).
2.4.2.7.- Son indemnizables los daños actuales y los daños futuros.
Si el daño es cierto y puede determinarse de antemano su cuantía, es indemnizable. Puede ocurrir que con la culpa o dolo se produzcan daños futuros. En este caso deberá demostrarse la certeza del perjuicio y su nexo causal con el incumplimiento por parte del deudor.
2.4.2.8.- No es indemnizable el daño eventual.
El daño eventual se asimila al perjuicio incierto, que por no existir aún no es posible determinar, no puede repararse. Será indemnizable si se realiza; nunca antes porque no tendría existencia. Producido el daño procederá la comprobación de la causalidad respecto del incumplimiento del deudor y, hecho esto, la evaluación del detrimento sufrido por el acreedor.
2.5.- Estimación anticipada de perjuicios (Cláusula penal 1592). Las partes en un contrato pueden establecer o estimar anticipadamente el monto de los perjuicios que para ellas pueden derivares e del incumplimiento de las obligaciones nacidas del propio contrato.
2.5.1.- Funciones y características.
La pena convencional cumple varias funciones:
a.- Sirve para estimar anticipadamente los perjuicios. Esta estimación de perjuicios tiene preferencia sobre la que pueda fijar el Juez y, aún sobre la estimación legal que se manifiesta en la fijación de intereses moratorios;
b.- Libera al actor de la carga de probar la existencia de perjuicios en razón del incumplimiento del deudor, sin que se admita prueba en contrario a favor del deudor (1599);
c.- Apremia al deudor creándole una amenaza o el incumplimiento, más aún cuando la pena se pacta como adicional a la indemnización de perjuicios o al cumplimiento de la prestación (1599/1600)
d.- Cumple una función de garantía si la cláusula penal se conviene a cargo de un tercero para asegurar el cumplimiento del deudor. Ej.: póliza única de garantía de cumplimiento.
La cláusula penal tiene estas características:
a.- Es accesoria. Porque depende de una obligación principal, por cuyo cumplimiento precisamente existe. Si la pena principal se extingue, lo propio ocurrirá con la pena convencional. Si la obligación principal desaparece por la la nulidad del acto jurídico que le dio origen, desaparecerá igualmente la obligación contenida en la cláusula penal (1593), más no al revés.
La novación, la remisión, la compensación y, en general los modos de extinguir las obligaciones que actúan sobre la obligación principal, tienen iguales efectos sobre la obligación accesoria penal.
b.- Es condicional. Su exigibilidad depende de un hecho futuro e incierto cual es el incumplimiento del deudor por inejecución total, parcial o retardada.
Esta es una condición suspensiva por que su acaecimiento queda subordinada la existencia misma de la obligación accesoria (1594/1595). Si la obligación es positiva esta se causa a partir del momento de su incumplimiento y si es negativa, acontece cuando el deudor ejecuta el hecho que se ha obligado a abstenerse.
2.5.2.- Acumulación de la pena.
Cuando la cláusula penal se pacta para los eventos de inejecución total o parcial no puede pedirse al mismo tiempo la ejecución de la obligación y la penal, a menos que así se haya estipulado (1594).
Tampoco puede pedirse simultáneamente la indemnización de perjuicios estimada según las reglas generales y el pago de de la cláusula penal compensatoria, a menos que así se haya pactado (1600).
Cuando la cláusula penal se pacta para el evento del retardo o de la mora, se puede pedir simultáneamente siempre la pena y la ejecución de la obligación pues lo que se persigue con la cláusula es la indemnización del retardo complementariamente al cumplimiento de la prestación original.
En general la acumulación de indemnizaciones o de las indemnizaciones y la prestación original dependen de la voluntad de las partes, cuyos límites son establecidos por el orden público y los derechos de terceros, los cuales se manifiestan a través de la lesión.
2.5.3.- Reducción del monto de la pena.
El monto de la pena se puede reducir por dos razones: El cumplimiento parcial del la prestación y la lesión.
Cumplimiento parcial de la obligación (1596). Esta reducción cabe solamente en caso de que el acreedor acepte expresamente el pago parcial del deudor (1627/1649). La rebaja será proporcional con lo cual se garantiza el mantenimiento del equilibrio de los contratantes.
En materia comercial la posición es diferente. El criterio de la proporcionalidad se cambia por el arbitrio del Juez (867 del C. de Co.)
La lesión (1601). Para que tenga efectos lo consagrada en el artículo 1601 se deben concurrir los siguientes 3 requisitos:
a.- Que se trate de una obligación de dar una determinada cantidad de dinero;
b.- Que esa cantidad de dinero se considere como equivalente a la prestación de la otra parte (Contrato conmutativo), y
c.- Que la pena consista también en el pago de una determinada suma de dinero.
Concitados estos 3 requisitos el deudor adquiere el derecho de pedir que se rebaje la pena a una cantidad no superior al valor total de la prestación principal.
Sobre este aspecto el artículo 867 del C. de Co. establece que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación principal. (Ley 45 de 1990 - Intereses por mora).
2.4.3.- Constitución en mora del deudor (1595/1610/1615).
Mora es la situación jurídica en que se coloca el deudor que, previa reconvención del acreedor cuando ésta sea necesaria, retarda injustificadamente el cumplimiento de su obligación.
.- Elementos específicos de la mora: .- El retardo injustificado y la reconvención cuando sea necesaria.
El retardo debe ser consecuencia de la culpa o dolo del deudor (1616), está proscrita toda forma de retardo objetivo porque lo se debe tener en cuenta la voluntad del obligado y no la ocurrencia de hechos físicos o naturales sin analizar su conducta.
La reconvención es el requerimiento de pago que le formula el acreedor (1608-3º.) La reconvención debe ser judicial, esto es formulada y cursada por intermedio del Juez (314/326/489 del C. de P. C.), para recordarle el cumplimiento de su obligación.
Por excepción, la reconvención no es necesaria en los casos estipulados por el artículo 1608-1º. para la obligaciones a plazo pues si se ha vencido el término no se ha cumplido la prestación, comienza el retardo; y lo previsto en artículo 1608-2º. cuando la prestación se debe cumplir dentro del plazo u oportunidad pactados, si precluye ese término u oportunidad sin que se cumpla, no hay necesidad de requerir al deudor para constituirlo en mora. Ej.: El cantante que se obligó a actuar en una determinada temporada de ópera y pasa la temporada sin que el artista haya hecho su presentación.
La constitución en mora es un requisito de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones positivas (Dar o Hacer). En las obligaciones negativas, por obligaciones de no hacer no cabe la mora, por tanto no puede exigirse este requisito.
La mora requiere una obligación exigible actualmente:
.- Si la obligación es pura y simple se hace exigible desde el mismo momento de su nacimiento;
.- Si la obligación es a plazo se hará exigible a partir del momento del cumplimiento de dicho término, y
.- Si la obligación es condicional, la prestación puede exigirse a partir de la ocurrencia del hecho futuro e incierto en que consiste la condición.
.- Consecuencias principales de la mora del deudor.
Son dos las principales consecuencias de la mora del deudor:
a.- La posibilidad de la ejecución coactiva para obtener el pago de la prestación original o de la indemnización de perjuicios (1608).
b.- El deudor en mora agrava su responsabilidad frente a la pérdida de la cosa debida, pues entra a responder inclusive por el caso fortuito (1739 C.C. al contrario).
II.2.- LOS DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR.
Consisten en una serie de garantías constituidas para amparar el cumplimiento de la obligación, orientados a la protección de la integridad patrimonial del deudor o a la participación en la administración o en la liquidación de su patrimonio.
II.1.- Derechos de protección patrimonial.
Buscan la conservación de los bienes que forman el activo patrimonial del deudor, puesto que de esa conservación dependerá la seguridad del acreedor para la satisfacción de la obligación a él debida.
1.1.- Embargo y secuestro.
En virtud del embargo los bienes son extraídos o sacados del comercio y los inmoviliza jurídicamente.
En virtud del secuestro, los bienes salen del poder físico del deudor y garantiza la existencia e identidad del bien, protegiéndolo de los descuidos o indebidos manejos de éste.
1.1.1.- Oportunidad (Arts. 513 y 514 del C. de P. C.).
Pueden solicitarse desde que se presenta la demanda ejecutiva y el Juez las decretará simultáneamente con el mandamiento de pago, pero se practicarán antes de su notificación.
Pueden también decretarse antes de librar el mandamiento ejecutivo cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de este a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias (489/513-6º. C. de P. C.).
Las medidas cautelares podrán ordenarse también por el Juez dentro del proceso (514 del C. de P. C.), para ello no será necesario constituir póliza de seguros que garantice el pago de los posibles perjuicios que se causen con dichas medidas.
1.1.2.- Límites (513-8º.del C. de P. C.).
La norma en cita establece los límites para el embargo y secuestro de bienes. Si se decretan en exceso esas medidas cautelares, el afectado podrá pedir su reducción (517 del C. de P. C.).
1.1.3.- Práctica del embargo (681 del C. de P. C.).
1.1.4.- Práctica del secuestro (682 del C. de P. P.).
1.1.5.- Bienes inembargables (1677 C.C./684 C. de P. C.).
Otros casos de bienes inembargables son:
.- Bienes baldíos (Ley 85 de 1920)
.- Los haberes de bancos que se encuentran en posesión de la Superbancaria (Ley 45 de 1923)
.- Una parte de los ahorros depositados en los establecimientos de crédito (Ley 124 de 1928)
.- El patrimonio familiar (Ley 70 de 1931)
.- Las acciones o cuotas de los socios de cooperativas (Ley 134 de 1931)
.- Los inmuebles con afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996)
2.- Medidas conservatorias (820/1136/1549 C.C.).
Son útiles parea los acreedores de obligaciones aún no exigibles (A término y condicionales) y tienen un carácter preventivo con el propósito de proteger o salvaguardar la acreencia y, en general, el patrimonio del deudor.
Las medidas conservatorias serán ordenadas por el Juez y pueden consistir en garantías o cauciones; aposición de sellos, cerraduras y seguridades; designación de guardianes y custodios especiales; traslado de cuerpos ciertos a lugares que ofrezcan adecuada seguridad, etc..
3.- El derecho de retención (2417 C.C.).
Consiste en retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.
Esta retención de la cosa puede ser convenida por las partes o puede darse en los casos específicamente previstos por la Ley (859/2000/2188/2218/2258/2426 C.C.).
4.- Subrogación de los acreedores (Acción oblicua).
Es aquella que, con la mediación del Juez, intenta el acreedor en contra del deudor de su deudor. Consiste en la sustitución que hace el acreedor de su deudor para cobrar el crédito que éste no ha reclamado por descuido o negligencia, o por malicia a él imputables.
Casos en que se autoriza la subrogación por parte de los acreedores (1295/1451/1736/2023/2026/2489 C.C.).
5. Revocación de los actos del deudor.
Consiste en que el acreedor solicita al Juez se revisen, revoquen o se declaren nulos ciertos actos de su deudor a través de los cuales haya reducido o deteriorado indebidamente su patrimonio. Con esta acción busca el acreedor que se reconstituya el patrimonio del deudor para obtener el pago de su crédito (862/1441/1636-3º. C.C. – 146 y 183 de la Ley 222 de 1995 mercantiles)
Cuando los actos del deudor se encaminan a extraer indebidamente de su patrimonio algunos bienes, a crear cargas artificiales, a afectar su patrimonio con innecesarias garantías o en general a crear fraudulentamente condiciones o circunstancias perjudiciales para los acreedores se configura el FRAUDE PAULIANO, siempre que coexistan 2 condiciones: que haya un perjuicio para los acreedores y que haya fraude.
Para contrarrestarlo se incoa la ACCIÓN PAULIANA (2490/2491/2492/2493 C.C. – 1965 C. de Co.), que es un derecho que tienen todos los acreedores y busca proteger o reconstituir el patrimonio del deudor por ser éste prenda general y común de los acreedores.
II.2.- Derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial.
A través de estos derechos los acreedores buscan asegurarse un tratamiento equitativo frente a la prenda común (Bienes del deudor), de acuerdo con sus circunstancias y características especiales.
Los derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial, proceden cuando el deudor ha hecho cesión de sus bienes, o por haber celebrado concordato, o en procesos liquidatorios de su patrimonio (Concurso de acreedores), o en procesos liquidatorios obligatorios (Quiebra), o por motivo de sucesión, o por la liquidación de la sociedad conyugal y por la disolución, nulidad o liquidación de corporaciones y sociedades.
1.- Participación en la administración patrimonial.
Los siguientes son los 2 casos en que el acreedor tiene la oportunidad de participar en la administración del patrimonio del deudor:
1.2.- Administración de los bienes cedidos (1672 C.C.).
Consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes al acreedor o acreedores. Es decir que como el deudor no paga sus deudas, los acreedores asumen la administración de los bienes del deudor, pero no se hacen propietarios de ellos; por tanto cuando se paguen el valor de sus créditos deberán restituirlos a aquel (1768).
Esta administración, considerada por el artículo 569 del C. de P. C. como un concurso espontáneo de acreedores, se regula bajo las normas de la quiebra consagradas en el 1916 del C. de Co. y en la Ley 222 de 1995
1.2.- Administración concordataria (Art. 96 y ss. de la Ley 222 de 1995).
Esta figura es aplicable a los deudores comerciales y a ella se da trámite previamente al proceso preventivo del concurso liquidatorio (Quiebra) a fin de satisfacer las obligaciones insolutas y buscar arreglos de pago y en general regular las relaciones entre el deudor y el acreedor (Art. 1916 y ss. del C. de Co. y Ley 222 de 1995).
2.- Participación en la liquidación patrimonial.
Por la insolvencia del deudor o ciertas circunstancias personales o institucionales que no permiten la administración de su patrimonio, se impone la necesidad de liquidar el patrimonio del deudor y pagar sus acreencias con la venta de los activos.
2.1.- Liquidación por concurso de acreedores (Ley 222 de 1995/2492 C.C.). -
SECUESTRO SIMPLE Y SECUESTRO AGRAVADO
por Edgar Hernando Romero
Introducción
La privación de la libertad es un evento que vemos desde el comienzo de nuestros días, Nuestro derecho proviene de Roma en cuya mitología prometeo es privado de su libertad con cadenas en manos pies y cuello, y aunque el Grandioso Esquilo en su relato explica como Prometeo fue castigado por darle el fuego del cielo a los hombres, en realidad es mas acertado creer que prometeo fue victima de secuestro, ya que Prometeo tenia visión sobre el pasado y el Futuro y conocía como seria el Fin de Los Dioses, el secuestro de prometeo no tenia otro propósito mas que el de presionarlo para que dijera a Zeus el nombre de su Verdugo una vez lo hiciera obtendría su libertad, se dice que desde entonces la humanidad ata a sus muñecas y cuellos Cadenas de lujosos metales, que significan el sacrificio de el padre de los hombres y el precio de la libertad.
Justificación
El Presente escrito es elaborado especialmente con el firme propósito de que el lector ahonde un poco mas en el importante tema del secuestro simple y agravado, su importancia no puede ser evaluada mas que por el lector de este humilde escrito, sin embargo se deja de manifiesto que sea cual sea la valoración que reciba el presente, este fue producto de el esfuerzo acérrimo del autor por llevar a termino con Éxito la materia de Derecho Penal especial, por otro lado junto con los otros trabajos realizados hay propósitos generales los cuales son, generar en el lector mayor interés en la materia, ser pauta y ejemplo de los futuros abogados de otros semestre que siguen los pasos de este estudiante además de ser propositivo y generar en los lectores mentes doctas con ideas oportunas.
Objetivos
Objetivo General
Explicar el secuestro
Objetivos Específicos
• Aclarar que es el secuestro y como se condena este delito en nuestra legislación.
• Definir diferencias claras entre secuestro simple y secuestro extorsivo.
Bueno dejando atrás a Roma y Prometeo adentrémonos e lo que nos interesa Real Mente El Derecho colombiano, Mas Aun en el Área de Derecho Penal Especial.
El secuestro: es el raptar a una persona exigiendo un dinero o alguna condición determinada por su rescate, en el Art. 168 del capitulo segundo de nuestro código Penal del 2000, dice claramente que:
El que con propósitos distintos a los del art 169, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez a veinte años y en multa de seiscientos a mil salarios mínimos mensuales vigentes, de lo anterior podemos extractar que, para que se de el secuestro debe de, existir una victima o secuestrado, un secuestrador que según lo que dice el articulo (El que ) nos permite deducir que no esta individualizado, es decir puede ser cualquier persona quien secuestra sin importar estirpe raza o condición, solo exceptúa a las personas que secuestran con fines extorsivos Art. 169, ahora que se entiende que no solo ocultar a una personase entiende como secuestro, secuestro también es retener a una persona sin tener derecho a hacerlo, solo tienen derecho a retener a una persona en pro de su captura o su protección la Policía administrativa Nacional con autoridad de Juez competente y el ejercito en operativos de captura Autorizadas o emergencia de conmoción Nacional, también es muy puntual comentar que no solo las personas Humanas son victimas de secuestro, también lo son algunas cosas como medios de transporte o edificios, por ello es que cuando se dieron la los eventos internacionales del avión focker de Avianca y del air boin 7.0, y del viejito invalido que con una granada asusto a los tripulantes de un avión, no se hablo de toma de un avión, ya que toma es sinónimo de invasión o conquista, se hablo de secuestro de un avión.
Es diferente con el secuestro extorsivo.
Art. 169 el que arrebate, sustraiga, retenga, u oculte a una persona con el objeto de exigir su libertad, o para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte a veintiocho años y multa de dos mil a cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El secuestro extorsivo agrega al delito del secuestro una acción u omisión adicional, que se resume en una búsqueda de utilidad, que no solo se debe entender como onerosa, puede significar cualquier tipo de ventaja desde publicidad hasta oportunidades políticas obtenidas consecuencia del secuestro o negociación, un vivo ejemplo de secuestro extorsivo es la exigencia de liberar guerrilleros que pagan sus condenas respectivas como pago de recate por las victimas secuestradas, curiosamente aunque las políticas internacionales no permiten negociar con terroristas, los países que defienden esta políticas presionan al gobierno colombiano para que seda ante la extorsión,
El secuestro extorsivo tenia una pena de 18 a 28 años de cárcel, gracias a la nueva ley 882 de 2004 y en pro de la campaña antisecuestro de la presidencia de la republica y el Gaula, se aumento en 20 a 28 años y rebaja la multa de 4000 salarios mmv a de 2000 a 4000 smmv
Edgar Hernando romero Caicedo
Universidad cooperativa de Colombia
Programa de Derecho
V semestre
Área de Derecho Penal Especial
2007
SECUESTRO SIMPLE Y SECUESTRO AGRAVADO
Dr. Miguel Farid Polania
Universidad cooperativa de Colombia
Programa de Derecho
V semestre
Área de Derecho Penal Especial
2007
-
conexidad procesal por Edgar Romero
Tabla de Contenido
1…………………………….…..…objetiv- os
2……………………………...... Sobre la Conexidad
2.1………………………….…… Conexidad Sustancial.
2.2………………..…………....Conexidad procesal
3……………………………………Conclus- iones
introduccion
En el derecho procesal es fundamental la búsqueda de pruebas para resolver los casos pertinentes, no solo en materia penal sino en todos los campos del derecho en que La disciplina Procesal pueda colaborar, teniendo encuentra esto a continuación se dará al lector del presente trabajo noción que se considera pertinente y puntual en materia de Derecho Procesal Penal Mas exactamente en el especifico tema de la conexidad, tan importante para el desarrollo del derecho procesal y de vital interés para todo estudiante de quinto semestre de derecho de la universidad cooperativa o de quien toma la materia de procesal penal I
Justificación
La importancia de este trabajo radica en lo pertinente que es el tema de conexidad en el área de Procesal Penal I , se requiere investigación en los temas relevantes para que los conceptos queden claros y así promover el desarrollo de los principales objetivos universitarios de Generar semillero de Juristas con ideas oportunas y mentes doctas dotadas de la sapiencia necesaria para guiar la actual sociedad Colombiana.
El tema de la conexidad Procesal es Básicamente Fundamental para el estudiante del Área de Procesal Penal I para comprender a fondo de que manera se resuelven hechos causales en ámbitos sustanciales y procesales de los diferentes casos que la conducta humana nos ofrece.
1.Objetivos
General
Plasmar la importancia de la conexidad en materia de Derecho Procesal Penal
Específicos
• Definir la aplicación de la conexidad y su relación con el proceso causal
• Diferenciar los diferentes tipos de conexidad que se pueden presentar en materia de Derecho Procesal Penal .
• Aclarar la importancia de la conexidad en materia de economía Procesal
2. Sobre la Conexidad
A la forma de ver mía el termino de conexidad se utiliza para denotar enlace o relación este enlace debe ser lógico por lo que debe a tender a principios cronológicos y elocuentes, tal como sucede con la causalidad depende de la relación entre dos supuestos solo que cuando se habla de nexo causal, esta expresión solo se utiliza para identificar hechos y su relación consecuente, y en materia de conexidad se usa para identificar la relación consecuente entre factores o elementos de vía procesal y sustancial específicamente.
Otra definición que no me pertenece es que la conexidad es un Vinculo que relaciona entre si varias faltas y justifica un procedimiento único.
En el Código Disciplinario aparece sobre la conexidad en su artículo 60 lo siguiente:
“Art. 60.-... Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas
se investigarán y fallarán en un sólo proceso
Cabe aclarar que esta premisa se extiende también a los ciudadanos que no pertenecen a la función pública por lo tanto acudiendo al principio de la economía procesal cuando distintos hechos desplegados por el sujeto agente tienen conexidad también deben ser fallados en un solo proceso.
Es claro pues que la posibilidad de adelantar un proceso único está supeditada a la existencia de la conexidad y, para efectos de concretar este aspecto debe tenerse presente lo que en torno a ello ha considerado la doctrina, según los comentarios que respecto de este artículo hace la doctora JEANNETTE NAVAS DE RICO, en el libro “Código Único Disciplinario- Concordado”, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, en el que indica que la conexidad se ha clasificado en sustancial y procesal y, anota:
2.1 Conexidad Sustancial.
Para que ésta se presente se requiere pluralidad de faltas disciplinarias y un hilo
Conductor determinante entre ellas. La pluralidad de faltas puede ser cometida por
el mismo servidor público , o por diversos servidores públicos, siempre que las
varias faltas estén unidas por una misma cadena finalística o por varias cadenas
que convergen posteriormente”.
A su vez, clasifica la conexidad sustancial en: teleológica (cuando se comete la
falta con el fin de cometer otra), consecuencial (se comete una falta como
consecuencia de otra) y, cronológica ( cuando de una misma acción resultan
varias faltas).
2.2 conexidad procesal
En cuanto a la conexidad procesal, señala:
“Según la doctrina ésta no requiere la existencia de vínculos determinantes, sino que el vínculo surge por razones de conveniencia o economía procesal y no acarrea la nulidad del proceso, si no se tramita por una cuerda procesal.
Entre las diversas modalidades determinadas por la doctrina se pueden enunciar:
• Comunidad de medio probatorio: Cuando una misma prueba permite demostrar varias irregularidades, se podrán tramitar las diferentes faltas conjuntamente.
• Unidad de sujeto: Tratándose de hechos cometidos por una misma persona, así entre los mismos no exista conexidad sustancial podrán tramitarse los hechos por una misma cuerda procesal, porque en este caso el nexo o vínculo lo determina el sujeto disciplinable.
• Unidad de denuncia: este tipo de conexidad permite tramitar conjuntamente todos los hechos denunciados dentro del texto de la queja, y los demás que le sean conexos.
3. conclusiones
• la importancia de la conexidad en derecho procesal penal es que nos permite llevar los hechos del nexo causal de una manera mas organizada y determinable
• la conexidad fue aplicable en un inicio en los procesos contenciosos pero hoy se aplica también a los particulares, es muy importante para el proceso penal por que evita el anacronismo que se daba al no relacionar las cadenas finalisticas.
• Existen dos tipos de conexidad, la conexidad sustancial que se refiere a conductas de autores y elementos de las mismas y la conexidad procesal que halla una relación cronológica y ordenada por medios probatorios explicados.
• Su relación con la economía procesal radica en que con la conexidad ya no se resuelve cada conducta con un proceso, ahora la conexidad permite relacionar varias conductas por medio de cadenas finalisticas que conducen a un mismo punto o intencionalidad del sujeto agente, estas conductas se resuelven en un solo proceso.
Bibliografía
• Segmentos encontrados del libro Código Unico Disciplinario- Concordado
• C-015/2001 por SILVANO GOMEZ STRAUSS
• http://www.dafp.gov.co/leyes/2109.HTM
TRABAJO SOBRE LA CONEXIDAD PROCESAL
Edgar Hernando Romero Caicedo
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
PROGRAMA DE DERECHO
V SEMESTRE
ÁREA DERECHO PROCESAL PENAL
23 DE ABRIL DE 2007
TRABAJO SOBRE LA CONEXIDAD PROCESAL
Dr. Fernando Rincón Cortés
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
PROGRAMA DE DERECHO
V SEMESTRE
ÁREA DERECHO PROCESAL PENAL
23 DE ABRIL DE 2007
Introducción -
Comentario sobre la obra de Fransesco Carnelutti por Edgar R
Las miserias del Derecho Penal
Capitulo I la Toga
Es curioso que el autor se pregunte porque el uniforme de los militares se llama divisa si su oficio no tiene nada que ver con dividir, pues bien como anotación me permito decir que en el campo militar la mayoría de los nombres que se les da a las cosas y actos no tienen nada que ver con su fin propio, siempre lo he sabido por eso no me es extraña la duda que asalta al autor, un claro ejemplo de lo anterior es MARCHA ADMINISTRATIVA que es el termino que se utiliza cuando los militares dividen un grupo en dos filas y hacen su caminata por los bordes de un camino o carretera , eso no es una marcha sino una caminata normal y curiosamente no administran nada,
Ahora que el autor interpreta DIVISA como distintivo entre autoridad o poder militar, que implica división entre el soldado y el civil, su interpretación suena lógica , la mayor parte de los términos militares empleados los usaban los romanos en sus legiones por lo que algunos términos son difíciles de entender, pensando en esto talvez el termino de marcha administrativa se refiera a administrar o brindar seguridad a quienes transitan las calles.
El autor logra darle todo un significado a la DIVISA de los jueces y magistrados y la interpreta y asocia con la unificación de jurisprudencia, ya que un juez nunca esta solo en sus decisiones, porque las toma de acuerdo a los otros jueces, esta divisa es símbolo de Autoridad y unión entre quienes la portan.
Capitulo II El preso
Realmente es estresante lo conservador del presente libro, ya desde el capitulo uno el autor ha comparado la majestuosidad de la toga con el respeto que se le debe tener a un sacerdote, y ahora lleva el concepto de su propia compasión a un extremo religioso, asegurando que el mas pobre de los pobres es el preso como lo haya dicho san mateo en la parte de la Biblia que el autor señala. Talvez sus expresiones se deban al espíritu humanitario que surge cuando se es testigo de tantos horrores criminales.
Curiosamente los maestros de la universidad te dicen cosas tan buenas de Francesco Carnelutti que siempre esperas de el una monografía mas objetiva inclusive un libro tedioso con tantos términos jurídicos extraños que no querrías leer pero por lómenos esta obra demuestra todo lo contrario.
Capitulo III El abogado
El autor hace una comparación de la necesidad que el preso tiene del abogado como el enfermo del medico, sin embargo asegura que muchas beses el éxito del abogado depende mas de la necesidad que tiene el abogado del preso que lo contrario, el preso mas que un abogado necesita un amigo, y no existe tesis mas valida que esta ya que el abogado debe ser el único y fiel confidente, y el único que verdaderamente puede prestar ayuda al preso, por lo tanto entre mas beneficie el preso al abogado abriendo su corazón y su mente y contando con infinidad de detalles los hechos mas puede el abogado ayudarlo. Además el autor también asegura que el estatus de abogado es bueno pues implica sumisión ya que el abogado es subordinado a las decisiones del juez igual que el imputado y su oficio es proteger por medio de la plegaria.
Capitulo IV el juez y lasa partes
Obviamente no podía faltar el triunvirato, hasta el momento el libro no ha manifestado nada que ver con las miserias del derecho penal, mas bien ha mostrado lo miserable que es la condición de los presos, talvez mas adelante se puedan aclarar dudas sobre el derecho penal y sus miserias, por el momento el autor comienza el capitulo explicando que son las partes, y brinda una visión as amplia comentando que litis es la relación de querella entre el creditor que quiere obligar a cumplir obligación y el devitor que se niega a cumplirla, también habla del contradictorio que es la querella entre los dos defensores en los procesos civiles o entre el ministerio publico y el defensor en los derechos penales, aunque también nos guía por la definición común que es que las partes son aquellas personas que valga la redundancia hacen parte de un contrato o de un proceso.
El autor ya habla del nivel del juez como un estatus superpartes, indica que el juez esta por encima de las partes, lo que significa que el juez no es una parte del proceso tal como lo haya sido en los procesos inquisoitivos en que el juez tenia autonomia de hacer llamamientos investigaciones e imponer pruebas, la visón de Fracesco va mas aya, en el mismo instante en que ve al juez solo como un arbitro da un paso mas acerca a la teoria del sistema acusatorio.
El autor se vale de primer ejemplo del apóstol Juan cuando estaba Jesús ante el dilema de dejar lapidar a Maria Magdalena o defenderla, para mostrarnos que el juez debe tener una conciencia limpia al momento de dictar sentencia, nadie que este impuro, deshonesto, traidor etc. puede lanzar juicios sobre nadie como Jesús lo haya dicho tirar la primera piedra.
Para evitar los errores es que surge el colegio judicial, el principio del colegio judicial se basa en que un juez solo yerra pero el colegio jamás herrara, de esta manera es mas fácil impartir justicia.
Capitulo V Parcialidad del Defensor
El autor para dar comienso a este nuevo capitulo parte del unico hecho concreto que existe y es que la verdad absoluta no la tiene nadie, esto se debe a que cada una de las partes presenta ante el Juez una verdad valida, pero depende de ellos comprovarla para convencer al juez, quien determinara por medio de la verdad procezal cual es la verdad verdadera, suena confuso pero es cierto en el ramo judicial se presentan varias clases de verdades, la verdad real que es lo que real mente ocurrió, la verdad de la parte ya que cada ser humano mira los hechos de diferente forma a como los ve el otro, y la verdad y la verdad procesal que es la obtenida después del análisis de las pruebas y evaluado el proceso, el juez se debe encargar de que la verdad procesal sea lo mas parecido posible a la verdad real debido a que existen tantas verdades es necesario que el juez, al encontrar la culpabilidad de alguna de las partes y la inocencia de otra debe de seguir investigando para agotar todas las posibilidades y evitar caer en error, el proceso mas que un caso de hechos jurídicos se torna como un torneo una competencia donde los participantes(partes) dan el todo por el todo y solo puede haber un ganador.
Capitulo VI las Pruebas
El propósito del proceso penal esta en saber si el imputado es o no inocente, por lo tanto las pruebas son de vital importancia para el juez y las partes del proceso.
Carnelutti asegura que por esto es que los criminales hacen increíbles esfuerzos por desaparecer o destruir las pruebas, sin pruebas no se puede hacer un seguimiento para reconstruir los hechos, igual algunos abogados inescrupulosos tratan de ocultar evidencia cuado el imputado es inocente y lo quieren hacer parecer culpable, posiblemente hallan olvidado que su principal objetivo es buscar la justicia mas que ganar un caso, estos ejemplos son un claro irrespeto a la divisa que portan los abogados, falta a la ética a lo que el cargo de abogado significa y a si mismos.
Uno de los mas importantes objetos de prueba es el testigo, el testigo que es tratado como un documento probatorio mas es un elemento un tanto difícil por ser una persona, por lo tanto es susceptible de equivocación impulsos o manifestaciones emocionales que pueden afectar el proceso, su actitud debe ser fría, pues su propósito es ayudar a esclarecer el proceso, por el hecho de ser parte de las pruebas al igual que las demás pruebas corre el peligro de ser dañado en su integridad física, o mental, puede ser desaparecido o destruido, en fin, corre peligro y el testigo lo sabe por eso no es extraño que el testigo mienta para protegerse y he aquí lo difícil que es el testigo como elemento probatorio, es comprensible que cometa errores por ser una persona y por la situación incomoda en que el proceso lo coloca.
Capitulo VII El Juez y el Imputado
La relación del juez con el imputado debe ir mas allá de de lo que las pruebas indican, tal vez con estas palabras podemos resumir el capitulo de esta obra de Carnelutti , en este capitulo se explica como el juez no debe guiarse solo por el nexo de causalidad, y estoy de acuerdo en eso, recuerdo mucho mi curso de derecho penal general uno, estábamos viendo las escuelas penales y entramos al tema de la causalidad y llegamos a la conclusión de que en la búsqueda de resolución de procesos penales la causalidad no es el todo mas importante para establecer culpabilidad porque entonces los culpables de un crimen serian los proveedores de las armas, las madres de los criminales, y dios por hacer la gente mala, el nexo de causalidad si sirve para encontrar la relación entre el imputado y el crimen pero también hay elementos subjetivos importantes como la predeterminación y autodeterminación del sujeto agente, y la intención manifiesta y exteriorizada de hacer daño, si faltan estos elementos falta el dolo en la culpa por lo tanto la culpabilidad puede ser solo calificada como responsabilidad penal por imprudencia o accidente, e inclusive si hablamos de alguien que es incapaz de autodeterminarse, careceríamos de sujeto agente imputable, ya que las personas que no se pueden autodeterminar no son responsables de sus actos y no habría persona a quien sancionara la ley penal.
Si el juez se guiara solo por el nexo causal cometería graves errores, y nuestra justicia no seria interpretativa, en busca del espíritu de la ley sino taxativa, es como quien lee la Biblia y pretende entenderla sin analizarla.
Capitulo VIII El pasado y el futuro del derecho Penal
En este capitulo se habla de un proceso evolutivo del hombre, se citan barios ejemplos para demostrar que para acceder al futuro debemos mirar primero a nuestro pasado, entonces depende de lo que fuimos lo que seremos, estos eventos en el proceso penal son muy fáciles de explicar, Carnelutti lo expresa de la siguiente manera:
El juez dice fuiste criminal en el pasado entonces en el futuro pagaras por ello, hiciste sufrir a otros entonces en el futuro sufrirás,
Pero no basta con cometer el error y ser castigado porque entonces la sociedad no tendrá una verdadera evolución, es necesario que toda la población tenga conocimiento de los comportamientos que están bien y los que están mal,
Talvez debido a que toda ley que surge es publicada es que los jueces tienen por presupuesto que el desconocimiento de la ley no es excusa para cometer los delitos, afortunadamente hoy en día nue3stros medios de comunicaron son muy eficientes.
De este capitulo se puede concluir que el futuro del derecho penal al igual que el de todas las ciencias es el progreso basándose en la corrección de los errores del pasado, para obtener una mejor estructura penal y conformar un ordenamiento jurídico fuerte.
Capitulo IX La Sentencia Penal
Se presenta en este capitulo un caso típico del cual se valen muchos políticos para limpiar su imagen ante la ignorante masa, “ porque desde tiempos romanos hemos sabido que el hombre en masa es ignorante” . es el caso típico de absolución por insuficiencia de pruebas, este evento se da cuando acusan a una persona pero las pruebas no son suficientes para demostrar que es culpable, sin embargo aunque no se le pueda atribuir culpa alguna quedan sinsabores y vacíos confusos que dejan mucho que pensar de la honestidad del sujeto al que se acusa por lo que el juez se declara impedido para establecer su inocencia o su culpabilidad y lo absuelve debido a que las pruebas presentadas son insuficientes.
En estos lamentables casos queda en duda la inocencia del imputado que sale libre por falta de pruebas, existe el riesgo de que siendo culpable este libre pero si la policía judicial y la parte acusadora no pudo hacer mas esta persona sale libre, existen contados casos de algunos políticos, hubo uno que salio en el noticiero diciendo que salio libre porque la justicia lo había encontrado inocente, gano el apoyo de varios seguidores y hasta se lanzo a la presidencia de la republica, curiosamente el nunca fue absuelto por inocencia, sino por insuficiencia probatoria, pero sus seguidores(masa) creían lo contrario, hizo su campaña por el Caquetá y parte del Amazonas pero después alego que estaba siendo hostigado dizque por un grupo armado que apoyaba otro candidato para desistir de su candidatura, igual por lo que haya sido no subió al poder, claro no pretendo decir nombres no poseo corriente política alguna, quien sepa quien es pues, bien por el, en este comentario yo hago solo eso comentarios.
Capitulo X El Cumplimiento de la Sentencia
Cuando el juez pronuncia sentencia no termina el proceso, cuando el juez dicta absolución el proceso termina solo cuando se vuelve cosa juzgada por el contrario si el juez expide condena el proceso lo sigue llevando la penitenciaria respectiva.
El autor asegura que la penitenciaria es verdaderamente un hospital lleno de enfermos de espíritu no de enfermos del cuerpo, también da el autor una serie de premisas sobre lo que es la vida en una penitenciaria y así como lo ha hecho desde el comienzo del libro compara mucho el Derecho con la medicina.
Capitulo XI La Liberación
El proceso verdaderamente ha terminado en el día de la liberación, e esta ocasión el autor no se refiere a liberación como un estado físico de libertad, “salir de la prisión” sino mas bien superar los obstáculos mentales que hacían ser malos a las personas que fueron condenadas, superaron sus obstáculos por medio de la humillación y la sumisión de la condición de ser preso,
Uno de los principales problemas de la liberación del preso es el regreso a la civilidad, el sujeto esta feliz pues ha salido de la cárcel y ya no se siente un preso, sin embargo la gente lo sigue viendo como un preso y esto hace que lo vean como u criminal peligroso, se le sierran las puertas, le impiden trabajar, para subsistir, muchas veces juzgamos a los delincuentes que al salir a la libertad cometen delitos, pero no nos juzgamos a nosotros mismos y decimos porque no le dimos oportunidad
Capitulo XII Fin mas allá del Derecho
El autor comenta que es falso que dentro de la penitenciaria todos son acanallas y fuera de ella todos son hombres decentes, para sustentar su punto asegura que El mundo exterior a al penitenciaria es una gran casa de pena y que ningún hombre en el mundo es completamente malvado o completamente malo,
También comenta que el derecho se ha desvirtuado ante los ojos de la población que no piensa que el derecho es innecesario pero si cree que se ha convertido en ineficiente para solucionar los problemas de la nación,
Al parecer hemos llegado al final de este interesante texto que considero muy moralista y conservador como lo hala expresado ya al comienzo de este comentario, pues bien al parecer las miserias del derecho penal no son de fondo ni de forma mas bien se trata de nuestra conciencia, no hay errores en el proceso los errores están en nuestra manera de pensar, pues tal y como Carnelutti lo asegura al final de su ilustre obra hay hombres fuera de las penitenciarias que están mas presos que los mismos presidiarios, y hay presos mas libres que ninguno, ya que esta en proceso de limpieza de su alma y expiación de culpas.
Edgar Hernando Romero Caicedo 12051017
Universidad Cooperativa de Colombia
Sede Villavicencio
Programa Derecho
Penal Especial
Abril 2007 -
ley 100 de 1980 codigo penal
LEY 100 DE 1980
este trabajo lo he colocado en esta base de datos para los que nos siguen los pasos, juridicos pasos, el fin de este blog no es plagiar por lo que este contenido solo deve ser usado como guia del estudiante de derecho y mi firme proposito es dar el credito a sus autores
bueno este trabajo fue helaborado por mis compañeras de curso
JOHANNA CAROLINA GUEVARA TOLOSA
JENNY ALEJANDRA GOMEZ GRACIA
MARIA LUISA CALDERON CAÑON
LORENA HERNANDEZ HERREÑO
JENNY PAOLA LADINO LOZANO
vajo direccion de DOCTOR
FENANDO RINCON CORTES
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
AREA: DERECHO PROCESAL PENAL
V SEMENTRE DE DERECHO DA2 1203
VILLAVICENCIO, 16 DE FEBRERO DE 2007
LEY 100 DE 1980
1A. HISTORIA:
Según el articulo primero de la ley 5ta de 1979 y de conformidad con la constitución se reviste al presidente de la republica de facultades por el termino de un año contando a partir de la promulgación de la ley de la cual estamos hablando , para expedir y poner en vigencia el nuevo código penal, tomando en cuenta el anteproyecto publicado en 1974 y los lineamientos del proyecto presentado por el senado de la republica de 1978.
Anteproyecto de 1974:
1. Se rechaza la responsabilidad objetiva y la peligrosidad como fundamento de la pena
2. El delito se define como una conducta típica, antijurídica y culpable.
3. Se consagran los principios de legalidad, no retroactividad, general, retroactividad de la ley mas favorable, excusión de la analogía e igualdad ante la ley
4. la palabra infracción se reemplaza por la acción hecho punible que equivale a la conducta humana descrita por una norma penal, para la cual es aplicable una sanción.
5. se conserva la clasificación bipartita en cuanto a los delitos y contradicciones.
6. se consagra por primera vez un capitulo especial para la imputabilidad.
7. se sustituyen las expresiones circunstancias de mayor y menor peligrosidad por las de circunstancias de agravación y atenuación punitiva.
Proyecto de 1976
1. Proyecto que se presenta con el fin preservar el dogmatismo penal, con el fin de llevar acabo la eliminación del principio de peligrosidad, asumiendo así el principio de responsabilidad culpabilista.
Este se convierte en el anteproyecto de 1978 siendo así mismo la ley 5ta de 1979 para ser así la que le otorga las facultades al presidente en fin de crear el código penal que termina siendo la ley 100 de 1980.
2B LEY PENAL
Ley 100 de 1980
Para un mejor entendimiento de esta ley se tomo en cuenta dividirla en dos partes, la parte general y la parte especial.
Para todos los tipos de escritos en la parte especial del libro II se tomo como presupuestos básicos, los principios o normas rectoras que podemos encontrar en la parte general del libro I.
Principio de legalidad
Hecho punible
Tipicidad
Antijuridicidad
Culpabilidad
Favorabilidad
Exclusión de analogía
Igualdad
Cosa juzgada
Conocimiento de la ley
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART 1)
Nadie podrá ser condenado por un hecho que no este expresamente previsto como punible por la ley penal, vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.
2. HECHO PUNIBLE (ART 2)
Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
3. TIPICIDAD (ART 3)
La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
4. ANTIJURIDICIDAD (ART 4)
Para que una conducta sea típica, sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.
5. CULPABILIDAD (ART 5)
Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
6. FAVORABILIDAD (ART 6)
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
7. EXCLUSION DE ANALOGIA ( ART 7)
Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
8. IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 8)
La ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ellas.
9. COSA JUZGADA
El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferido por el juez colombiano no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.
10. CONOCIMIENTO DE LA LEY (ART 10)
La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa salvo las excepciones consignadas en ellas.
3C. TEORIA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE
C1. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PENALES (BIPARTITA)
Concepto dogmático de la conducta punible:
Tomando por anterioridad el hecho de que lo dogmático es la parte filosófica de la ley 100 del 80 donde tomaríamos como parte general y como uno de los conceptos mas importantes del dogma manejado en este código el delito como una conducta humana adecuado una figura legal portadora de antijuridicidad material igualmente típica y cometida por un sujeto imputable con culpabilidad adecuada al tipo. Solamente cuando en una conducta correcta concurran de manera conjunta todas estas características se configurara un delito penal: esto es cuando esa conjunta es típica, típicamente antijurídica y típicamente culpable. Tomamos este concepto como el dogma mas importante de esta ley por el hecho de que el delito es el que ayuda a generar la creación de esta misma y así llevar acabo su estudio para colaborar con la justicia a la cual es perteneciente; la Colombiana.
Derecho penal de acción
Siguiendo con el dogma de la ley vamos a tomar en cuenta dos artículos importantes: Art. 2 hecho punible de la ley 100 del 80 y principio de la cosa juzgada Art. 9 ibidem dentro del catalogo de normas rectoras de la ley penal, haciendo que todo el sistema punitivo continué adscrito a lo que denominamos derecho penal de acción. De esta forma afirmando el hecho de que todo delito es acción por medio de los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, declarándola como objeto de la pena; dentro de lo cual encontraremos en su esquema normativo así mismo los elementos antes mencionados tomando en cuenta que en cualquier parte de el esquema puede así mismo romperse como que la conducta que consideremos típica realmente no lo sea o que en la antijuridicidad o culpabilidad encontremos causales de ausencia de responsabilidad que están previstas en el art. 40.
Art. 40: Causales de inculpabilidad. No es culpable:
1) Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2) Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3) Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de justificación.
4) Quien obre con la convicción errada e invencible que no concurre en su acción u omisión alguna de sus exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
CONSAGRACION NORMATIVA
La causalidad en el código de 1980
La definición que se ha proporcionado de la causa fue reconocida expresamente por el legislador de 1980, al instaurar su concepto objetivo-consecuencia material-en el Art. 21, ídem, dejando diversas teorías que históricamente se han enunciado con respecto a su contenido fundamental-natural y explicación-, como apoyos interpretativos en el orden material y jurídico; así, deben cumplir actualmente esta función la teoría de la equivalencia de condiciones, la condición preponderante y la condición adecuada; no obstante, aun encontramos elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales que aplican concepciones descartadas como la voluntariedad estricta o llamada teoría de la causalidad general.
El Art. 21, prevé: “nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de este no es consecuencia de acción u omisión”. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer sobre los delitos en que el resultado es elemente estructural de tipo, es circunstancia de agravación o en los delitos preterintencionales y culposos.
Conforme a la disposición, un hecho o acontecimiento que no tenga alteración objetiva de causalidad de una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante para el derecho penal.
4. LA CONDUCTA:
Para comenzar la conducta es lo que nosotros llamaríamos el hecho punible, y este hecho a su vez es una acción; para llegar esta conclusión y sacar el peligrosismo de nuestra rama penal los doctrinarios de este tiempo trajeron al sistema penal colombiano distintas teorías las cuales aun se mantienen en nuestro sistema penal como son la finalista, la casualista y la positivista, de las cuales vamos a hablar a continuación.
FINALISTA: Donde se impone la “racionalización de fin” con lo que se manifiesta la necesidad de superar un planteamiento puro sistemático y lógico.
Esta nacionalización del fin como punto esencial del finalismo y a su vez del código del 80 donde lo que tratamos de manejar es el hecho de que toda acción que vaya en contra de la ley peal debe tener su castigo.
CAUSALISMO: Donde hablamos que para que una conducta se considere como causa de un resultado es necesario que esta sea proporcionada, adecuada e idónea para su producción que sea suficiente y eficaz.
FINALISMO Y CAUSALIDAD: Tomando en cuenta el punto de vista filosófico pensaríamos que estos dos conceptos podrían considerarse como contrapuestos lo cual vamos a explicar a continuación, pues tanto la afirmación de la causalidad como la idea final del actuar humano contienen puntos de verdad. Puesto que en el obrar de todo ser humano siempre van a actuar el factor final y el factor causal.
CAUSALIDAD EN EL CODIGO DE 1980:
Podemos encontrar que en el artículo 21 del CP de 1980, donde podemos encontrar un concepto objetivo:
ART. 21. CAUSALIDAD: Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de este, no es consecuencia de su acción u omisión. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer solo en os delitos en los que el resultado es elemento estructural del tipo.
Conforme a la disposición un hecho o acontecimiento que no tenga relación objetiva de causalidad con una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante.
LA ACCION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)
La acción relevante para el derecho penal es todo comportamiento humano tipificado objetivamente por el ordenamiento que se manifiesta externa y naturalisticamente, todo esto dentro de una esfera material que contiene la tipicidad objetiva y la antijuridicidad objetiva. Por lo tanto para considerar que una acción es denominada como tal debe traer un efecto al mundo exterior puesto que un pensamiento o la idea de llevar a cabo un delito no tendrían ninguna consecuencia y por lo tanto no se podría considerar esto como una acción penal o una conducta punible.
LA OMISION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)
a. el articulo 19 ibidem, prevé: “el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
b. El articulo 20, determina que “la conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida”
c. El articulo 21, inciso 2, dispone:”cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
d. La omisión “es aquella modalidad de la conducta que consiste en un no hacer cuando se tenia la obligación jurídica de actuar.
e. La omisión de entiende entonces como deber-poder impuesto legalmente; es el deber de evitar un suceso, cuando se tiene la posibilidad real y el deber jurídico de evitarlo.
f. El articulo 21, inciso 2º, del código de 1980, considero de manera tacita la posición de garantía-según el concepto que desarrollaremos enseguida dentro del marco estructurados de la causalidad: “cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Redacción que al utilizar la expresión “deber jurídico” acentúa que la posición de garante en los tipos de omisión debe determinarse en referencia positiva estricta. Por este aspecto la presectiva sigue acertadamente la misma concepción, aclarando y especificando su contenido.
5. DELITO (TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD):
(ART 2 CP 1980) HECHO PUNIBLE: Para que una conducta sea punible debe ser que sea típica, antijurídica y culpable.
Ahora vamos a empezar a dividir este mediante un esquema y un orden el cual seguiremos:
TIPICIDAD Y TIPO: El tipo como la norma que se encuentra descrita en el código y la tipicidad como la primera parte del esquema del delito contra la cual se atenta.
TIPO PENAL: Es la descripción de conducta que, en virtud de acto legislativo queda plasmada en la ley como garantía de libertad y seguridad y como expresión técnica del alcance y contenido de la conducta injusta que se declarara punible.
TIPICIDAD (ART 3 CP 1980): La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Como una de las categorías cuya presencia convierte el comportamiento en delictivo por lo cual toda acción u omisión es delito y en la forma prevista en los tipos penales.
Esta tipicidad exigida de correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especie de la infracción.
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:
Este manifiesta seis elementos importantes:
1. Denominación típica
2. Sujeto activo
3. Sujeto pasivo
4. Conducta
5. Objeto jurídico
6. Objeto material
DENOMINACION TIPICA: Rotulo o nombre genérico que legislador impone discrecionalmente al respectivo comportamiento o grupo de comportamientos que considera delictivos.
SUJETO ACTIVO: Únicamente el hombre puede ser “sujeto activo primario del delito”; esto exige una “voluntad inteligente” que no existe si no en el hombre. Esta doctrina tiene diligencia en nuestro ordenamiento: solo un individuo de la especie humana – persona natural- puede realizar una conducta típica con relevancia penal.
SUJETO PASIVO: Es el sujeto de derecho que tiene la titularidad del interés o bien jurídico primordialmente titulado por determinado tipo penal, bien que es amenazado o vulnerado con la realización de la acción típica.
CONDUCTA: Utilizado en dos sentidos diferentes que en el desarrollo practico de la disciplina tiene efectos y connotaciones también disímiles, se entiende por conducta el objetivo y concreto comportamiento humano que realizando un especifico tipo penal lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido.
En segundo sentido, se utiliza el concepto de conducta para indicar la descripción abstracta, formal e hipotética que de un comportamiento humano realiza el legislador en una señalada norma penal.
OBJETO JURIDICO: Se denomina objeto jurídico al derecho radicado en cabeza del sujeto pasivo de la infracción. Es el bien jurídicamente tutelado por cierto tipo penal; es el valor jurídico cuya protección y salvaguarda constituye el fin de la norma. Es el derecho o interés jurídico ofendido en particular por la comisión de una conducta típica.
OBJETO MATERIAL: Es el sujeto, la cosa o el fenómeno natural o jurídico hacia el cual se dirige, o sobre el cual recae inmediata y directamente, el comportamiento representado por el verbo determinados. La conducta humana se orienta hacia algo o en alguien o se concreta en algo o alguien. Es material por que tal calificativo permite diferenciarlo del interés, bien u objeto jurídico tutelado.
ANTIJURIDICIDAD (ART 4 CP DE 1980): Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídicamente tutelado por la ley.
CAPITULO 5 DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO:
ART 29: El hecho se justifica cuando se comete:
1. En estricto cumplimiento de un deber legal
2. En cumplimiento de orden legitimo de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo publico.
4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que lo ocasione.
5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia que no tenga el deber jurídico de afrontar.
CULPABILIDAD (ART 5 CP DE 1980): Para que una conducta típica, y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
FORMAS DE LA CULPABILIDAD ART 35 CP 1980: Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencion.
ART 36: DOLO: La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
ART 37 CULPA: La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndola previsto, confió en poder evitarlo.
Estos se dan bajo tres justificantes por decirlo de alguna forma por imprudencia, impericia o negligencia.
ART 38 PRETERINTENCION: La conducta es preterintencional, siendo previsible excede la intención del agente.
CAUSALES DE INCULPABILIDAD ART 40 CP 1980:
• Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
• Quien obre bajo insuperable coacción ajena
• Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de omisión justificación.
• Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. -
comentario de los delitos y las penas por Edgar Romero
Comentario sobre la obra de Cesare Beccaria De los delitos y las penas en su época y en la nuestra
Algo es bien claro en el prologo de tan bien ponderado texto y es que el principal fin del hombre en su paso por la tierra es la felicidad, y no podría ser su objetivo contrario, ya que el sufrimiento es un padecimiento que nos ha obligado a evolucionar, en nuestra fisonomía, forma de pensar, relaciones sociales, escuelas filosóficas e instituciones penales.
De la noble expresión de Cesare Beccaria “si sosteniendo los derechos de los hombree y la indivisible verdad, contribuyese a arrancar de los espasmos y de las angustias de la muerte a alguna infortunada victima de la tiranía o de la ignorancia, igualmente fatales, las bendiciones y las lagrimas de un solo inocente, en los transportes de la alegría me consolaran” se puede hacer una estimación del altruista interés en defender principios de dignidad frente a un rudimentario sistema de penas imperativo y vigilante fruto de formas de gobierno rígidos e implacables que solo buscaron del pueblo su poder para retribuirle como pago en sistemas legales de coacción el pecado de la ignorancia, de haber brindado a los nobles el poder que aun hoy, transcurrido mucho tiempo nos hace victimas de leyes que protegen los intereses de unos pocos descendientes de aquellos que alguna ves llamamos nobles,
Para el lector curioso y solo para el lector curioso que considere que las palabras del presente ensayo no son ciertas hago la invitación a observar las condiciones sociales que viven las culturas étnicas que se negaron a perder sus ideologías, también las degeneraciones de la especie humana sucedidas en las mas bajas esferas por ocasión de la desnutrición que no permite formación ósea completa y el consumo de los venenos de las industrias que caen a los ríos bajo permiso de los gobiernos, también el hecho de la condición precaria de las cárceles, tan vil que las altas esferas de la sociedad no entran en ellas pues al parecer estas fueron hechas para los que poseen menos.
En el primer capitulo de este hermoso libro se refleja una idea que se podría contemplar como una síntesis de lo que en mi criterio quiso expresar Juan Jacobo Roseau en el contrato social y sospecho que no será la primera vez que encontrare rasgos del Ginebrino en este texto de Cesare Beccaria, el hombre prefirió sacrificar un poco de su propia libertad para protegerse a si mismo ya que una libertad bajo la incertidumbre de ser vulnerado por la libertad de otros hombres no valía la pena, esto dio pie a una organización política en la que un soberano se convierte en el defensor y responsable de todos los bienes de los hombres que formaran una nación, entonces al parecer las penas surgen como respuesta de un soberano al comportamiento de aquellos hombres que no quieren sobrevivir solo explotando sus propios vienes sino también usurpando los de los demás.
En el capitulo dos el autor hace referencia al gran Montesquieu para explicar cuando la sanción de un hecho considerado como punible es buena o mala, o mejor justa o injusta.
Para un soberano diferenciar entre sus pasiones personales y la ley tal vez sea difícil pero algo si tiene cesare Becaria bien claro en su libro y es que la pena justa es la pena que surge de la necesidad absoluta, ya que mediante la respuesta de otorgar solo la medida penal necesaria, no se suceden excesos ni escaseases.
A partir de este segundo análisis me percato de algo que no capte en la primera lectura que hice del libro y es el gran contenido moral y visión ética con que el autor establece sus ponencias, sin animo de criticar tan ilustre texto abecés poner los ojos sobre sus letras es como leer un libro de religión, posiblemente porque el autor no quiso dar al mundo una obra objetiva sobre las leyes, sino su propia visión, o tal vez por la época en que escribió la obra es que su libro se torna tan moralista ya que solo así podía llegar al corazón de la gente para hacer las terribles penas mas humanas, sea cual sea el motivo Cesare Becaria sustenta muy bien sus ponencias.
En el capitulo tercero se habla de la responsabilidad del legislador para establecer la ley que protege y castiga frente a una pluralidad de personas y no frente a una sola, en mi criterio y talvez por pertenecer a una nueva época, individualizar al delincuente es importante porque se debe evaluar la ley general a un caso particular en que se deben contemplar las carencias económicas y sociológicas que el malhechor tuvo para cometer el delito, mas sin embargo parece que Cesare Beccaria no aprobaba este concepto por el temor a que una sanción individual refleje las pasiones e in objetividad de los jueces, y es un temor que para la época es comprensible, entonces todos los hombres de ley al parecer deben seguir un mismo comportamiento ya que en este capitulo el legislador por ética y para proteger de los excesos penales al delincuente debe aplicar la norma general sin importar el caso particular y el juez que ase cumplir esta ley ha de seguir el mismo parámetro.
En el capitulo cuarto cesar Beccaria expresa su temor frente a las injusticias que se pueden cometer cuando los delitos que llegan al tribunal no son tipificados de manera exacta en la ley sino que en ella aparecen casos similares, le tiene miedo a la interpretación que hacen los jueces de la ley, al no poder cumplir con la ley de forma taxativa el juez procede a interpretarla, pero cada persona tiene una visión diferente del mundo por tanto cada juez interpreta o ve la ley de una manera distinta ya que es una persona también con vivencias pasadas errores y aciertos, entonces le surgen las siguientes preguntas:
(que yo quise expresar como preguntas ya que son cuestionamientos inmersos en el capitulo que curiosamente y concordé al tema no están expresos de manera taxativa sino que hay que interpretar.)
¿Y si el juez yerra en su silogismo?, ¿y si el juez tiene un espíritu muy tirano y se excede en la ley?
Considero que a razón de la búsqueda del autor porque en su gobierno se protegiera mas al delincuente de las penas inhumanas regentes en la época recurría en su obra a estos cuestionamientos mas como una estrategia que como un conflicto moral lo cual tampoco lo critico pues nada es mas admirable en los escritores que la capacidad de transmitir y persuadir sus ideas al lector por medio de conflictos morales.
En el capitulo quinto referente a la oscuridad de la ley quiero hacer referencia al ordenamiento jurídico de hoy, talvez ahora gracias a organizaciones como la ONU o la OEA se logra unificar la ley en el mundo y unas leyes cubran los vacíos que otras dejan , sin embargo la ley penal es complicada, en un país donde los intereses de las mas altas esferas son tan tropicales como un salpicón y según el rumor general estas leyes dirigidas al colectivo tienen en su fondo propósitos individuales, claro esta este ensayo culpando a los legisladores que las expiden y no a las propias leyes que son inocentes de su propósito, no es de extrañarse que surja todo un Bio parque en nuestros códigos, micos, liebres, lagunas etc.
Ya el problema no es el que plantea Cesare Beccaria en su libro de la ignorancia de la ley pues ya la ley no biene en lenguas extrañas y no se puede alegar su desconocimiento pero entonces. Porque surgen actos circenses como la ley de justicia paz y reparación? , Será acaso que como dijo Nietche debemos quitarnos la venda de la moralidad y nuestro ordenamiento en pro de la paz esta cambiando?, y si es así porque se contradice imponiendo penas carcelarias a hombres desvergonzados que nunca asesinaron, ni cometieron delitos de lesa humanidad pero si fueron tan osados de invadir el espacio personal en el derrier de recatadas señoritas?, entones cuando el derecho debe ser moralista? y cuando no?.
Capitulo seis de las proporciones entre los delitos y las penas
Es curioso una vez en un texto que leía sobre un hombre llamado jan van jan me pareció atroz que en la antigüedad un hombre pudiera morir en la cárcel por robar tan solo un pan para alimentar a su familia, curiosamente el escapo y se hizo millonario y cuando se entrego a la justicia no le permitieron entrar en la cárcel con los de mas reos.
Este texto se llamaba los Miserables y refleja la justicia francesa de alguna época pasada, pues bien no es que nosotros hoy en día nos rijamos por las leyes francesas clásicas solamente, somos un twist de leyes clásicas modernas y finalistas de Italia Alemania Francia y España pero acaso cuantos millonarios que confiesan sus delitos están en las cárceles?, cuantos millonarios capturados en flagrancia?, no ellos no entran encarceles, su investidura les es suficiente para pagar sus penas en tiempo diferente al de el resto de los mortales, inclusive pagan sus penas en sus propias casas o protegidos por la ley en búnkeres por ejemplo en el de la fiscalia, como para traer a colación seis posibles casos, ha habido otros que salen en libertad favorecidos por leyes que ya anteriormente llame de salpicón.
Lo anterior es algo que Cesare Beccaria ya contemplaba e reitera la importancia de la equivalencia que debe haber entre pena y delito y aunque en este ensayo se le de un enfoque de clases sociales lo que se busca es lo mismo solo que ya fue explicado el problema de la equivalencia de las penas con los delitos en el capitulo anterior, para mas claridad el del “DERRIER”
En el Capitulo séptimo, Parece que Cesare Beccaria jamás contemplo lo que hoy llamamos Genocidio, no se le puede exigir que contemple algo que en su época no se tenia en cuenta pero realmente si espere que se acercara al menos un poco,
Al parecer su espíritu nacionalista solo le permitió creer que la única y verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la nación, es mas asegura que han herrado los que creyeron que la medida era la intención del que los comete, sabemos muy bien que el delito del genocidio es un hecho punible en nuestro ordenamiento, pero no por matar gente o por violar gente o por secuestrar gente, pues ya esos delitos están tipificados de manera individual en el código, el delito de genocidio se contempla por cometer estos actos atroces con el fin de acabar con una raza, etnia, ideología política o religiosa, entonces vemos que Cesare Becaria estaba en un Error y si hay que juzgar teniendo en cuenta la intención de quien comete un delito, sino fuera así no existiría la Genocidio ni la preterintencion ya que el objetivo del criminal no es fallar.
El capitulo octavo noveno décimo y decimoprimero abarca el complicado tema de los duelos, que hallan sido muy famosos en épocas antiguas en que el honor tenia aun mas importancia que la vida misma, considero que séle puede asociar al honor con la honra o deshonra publica y orgullo, una practica derivada de las desconfianzas competencias políticas y animo por sobresalir, actividad mas común en nobles que en el común del pueblo, Cesare Beccaria dice que influye mucho el hecho de que el hombre común de pueblo no tiene dinero ni armas ni derecho a un sufragio poderoso.
Según recuerdo en el CÓDIGO PENAL DEL 36 ya se prohibían los duelos o satisfacciones, sin embargo hoy en día se deben entender los duelos como una problemática de justicia privada, o venganza de sangre que llamara el sociólogo Morgan, como la justicia de nuestro país económicamente agobiado nunca alcanzo a cubrir el territorio nacional completamente para hacer respetar la soberanía muchos hacendados para protegerse de el vandalismo organizaron lo que hoy son las organizaciones subversivas mas terribles de América cuyo nombre no pienso dar pues ya por todos son bien conocidas por sus actos de lesa humanidad y ataques no solo contra el gobierno sino contra la población civil.
En el capitulo doce se habla sobre el fin de la pena, posiblemente lo que el autor quiso reflejar fue un fin retributivo a la sociedad, a mi manera de ver un fin retributivo implica sufrir hasta que determinado ordenamiento jurídico decida que ya se expiaron culpas, sin embargo Cesare Beccaria aseguraba que el fin de la pena no era torturar ni causar sufrimiento aunque todos sabemos ya que hasta con las penas mas leves que son encierro y decrimento del propio patrimonio por multas son dolorosas, hay muchas otras teorías como la función educativa de la pena, o la función de readaptabilidad a la sociedad y considero que ninguna ha sido real, es mas probable que muchos códigos penales las hayan usado para encubrir la única función de la pena que ha existido y es la ejemplarizante, aunque tristemente no ha funcionado talvez el ser humano no ha podido idear algo que realmente sirva porque si aun en épocas de Luis VI que las penas eran tan horribles se cometían delitos que podemos esperar de hoy.
En el capitulo 13 sobre los testigos con el cual estoy totalmente de acuerdo porque un testigo antes de declarar esta asustado de faltar a la ley pues puede ser castigado además que su declaración se contrastara con la realidad de los hechos en la investigación y aunque mentir le genere algún lucro es mas difícil hacer concordar los inventos con la realidad a fin de cambiar los elementos en la busca de la verdad procesal que decir la verdad, por tanto cuanto mas atroz es el delito mas se debe tener confianza en los testigos.
En el capitulo 14 Tal ves Cesare Beccaria empezó a adentrarse en la criminalistica al encontrar vacíos en los procesos policivos de su época ( si es que en esta época ya se llamaban así aunque no creo ) además reitera la importancia de lo que hoy conocemos como el triunvirato de la ley o del proceso juez, defensa, acusador estableciendo un estado ideal donde el juez o magistrado debe ser un arbitro y que si el sindicado resulta culpable es porque el mismo se hizo inculpar por sus acciones y no porque el juez lo hundiera, sin embargo recordemos que para aquella época el juez jugaba los tres roles del triunvirato siendo el defensor y acusador arbitro y ente investigador además estaba el poder de los nobles y la iglesia a quienes el juez o magistrado debía rendir culto por lo que no había imparcialidad.
En el Capitulo 15 se toca un tema muy cierto y puntual para reflejarlo en nuestra actualidad y en la tesis planteada al comienzo de este ensayo de las principales acciones que nos impiden gozar de la felicidad tan anhelada por el hombre.
El tratar de entorpecer la ley con testimonios falsos es tal ves de los negocios mas rentables que han existido y existen, sobretodo en un país en que el narcotráfico es el pan de cada día, y el movimiento de dineros es bastante grande, no es raro encontrar declaraciones que contradicen otras, o famosos de los años ochenta confesando delitos y planes que ya no pueden ser evitados, acaso eso no asé pensar en conveniencia, inculpar una serie de personajes en un momento remoto de la elaboración de sus delitos, cuando ya han pasado magnicidios, masacres y otros atroces siniestros.
Talvez el pueblo no come entero como todos dicen y se de cuenta de las sospechosas actitudes de algunos, tal ves la razón por la que no hace nada es porque aun tiene fe en este ordenamiento jurídico, y con tanta violencia que es ahora diaria es mejor no sublevarse
En el capitulo 16 se habla de la crueldad de la mayoría de los gobiernos para torturar a los reos, pues bien talvez el propósito de pasar estudiando derecho por la academia es crear un espíritu objetivo frente al daño a la humanidad sin dejarse llevar por, movimientos o creencias políticas y religiosas que coaccionan la voluntad de los Ceres hacia la subjetividad, y digo esto porque sin importar ser de derecha o antigobiernista en todos debe nacer un mismo sentimiento compasivo y solidario.
Uno de los países que tiene las peores torturas es estados Unidos, ya que la seguridad de sus cárceles requiere privación de la libertad, de la luz e incluso del aseo diario y la movilidad, un ejemplo que ya todos conocemos es el de la narcotraficante extraditada, otros países como Japón y china tienen pena de muerte para delitos como robo a las arcas de la nación y traición. Lo incluyo por considerar que conocer la hora de la muerte es una de las peores torturas que existen para un ser humano.
En los capítulos 17 y 18 se hace una reflexión acerca de la cara de la justicia frente a quien comete los delitos, Cesare Beccaria consideraba ilógico que se pidiera a un hombre culpable decir la verdad de los hechos que lo harían padecer en manos de la justicia, a un reo solo le quedan dos salidas o ser buen cristiano y confesar para ser castigado por la justicia, o ser mal cristiano y ser condenado por no confesar.
En el capitulo19 Cesare Becaria expresa la importancia de la prontitud de la pena para a salud mental del infractor, ya que tiene menos tiempo para pensar cual será su castigo y entrar en desesperación, ataques nerviosos e incluso periodos de violencia, un ejemplo puede ser el de el recientemente condenado a la horca Sadam Jusein, su proceso en estados unidos y ante la comunidad internacional duro mucho tiempo, tiempo durante el cual todos hemos sido testigos de su cambio físico.
y el miedo reflejado en su rostro cuando lo condenaron, miedo que solo se pudo desatar en violencia e injurias al juez pues era conciente de que se defendía el solito contra todo un movimiento mundial, y que el peso de sus errores no le permitiría a la ley ampararlo.
En los capítulos 20 y 21 se toca el tema de las penas para los nobles, no ha habido tema en el que el mundo entero este mas de acuerdo que en este , sin embargo como han sido los nobles en una política para nobles quienes han impuesto la pena para los nobles, (claro esta en nombre del pueblo) entonces no importa lo que consideremos justo o no si igualmente la investidura de ciertos cargos que durante generaciones solo han podido ocupar nobles protegen a los mismos de los castigos que ellos mismos impusieron.
El trabalenguas no es tan complicado como paréese pero solo en caso de ser necesario se puede recordar lo expuesto en el capitulo seis sobre como la investidura cubre de los castigos de los comunes parroquianos a quienes no lo son, ya que hay castigo para comunes y para quienes no lo son, es mejor llamarlos no comunes porque ya no estamos en épocas de la nobleza, ni de emperadores ni de reyes pero algo talvez nunca cambie y es el derecho para los comunes y para quienes no lo son, talvez hoy en la ley positiva no este tan demarcado como en los codex romanos pero de que aun hay la diferencia la hay.
Considero y creo que lo hacen todos, que la investidura implica responsabilidad por tanto la responsabilidad ante un pueblo defraudado por los delitos de los representantes del ideal de armonía y felicidad del mismo pueblo debe ser penalizado con medidas mas ejemplarizantes y coercitivas que con las que se aprehenden a un ciudadano común ya que en las manos de estos no comunes personajes esta el futuro de muchos otros hombres.
En el capitulo vigésimo segundo, El asunto del hurto es algo que realmente remueve las entrañas como en el caso de Jan van Jan aun hoy gente que tiene que recurrir a robar para sobrevivir y dar alimento a sus familias, victimas de un sistema económico que así como a muchos nos a sido útil a otros les ha sido desfavorable, políticas que han traído como consecuencia inseguridad y desplazamiento,
Mi maestro de penal me ha dicho en una ocasión a mi y a mis compañeros de clase “este país es de ustedes y ahora es responsabilidad de ustedes lo que nosotros no pudimos hacer” y acaso no fue responsabilidad de el y sus compañeros de época , y no lo fue también de sus antecesores, en un principio se puede pensar, ¿que puede hacer uno si uno no es nadie?. Pues bien se necesita llegar a triunfar, ocupando cargos en altas cortes cubrirse de importante investidura con esfuerzo y no adquirida por apellido, y reestructurar las instancias gubernamentales junto con otros hombres que llegaran al poder de la misma manera que uno, o en su defecto vivir sin hacerle mal a nadie junto a otros hombres también concientes, que no le hagan mal a nadie y cumplan las leyes ya establecidas que seria la vía mas viable en caso de no lograr ocupar un cargo en las altas esferas sociales.
detonas maneras en ambos casos la responsabilidad no es de uno si no de todos sin importar edad condición o generación solo se puede dejar de vivir bien (vivir dejando vivir), hasta cuando se deja de respirar de ese punto en adelante si se puede encomendar responsabilidades, esa es mi humilde opinión y la expreso con todo respeto.
En el capitulo 23 de la infamia se habla de una pena que se establecía en la antigüedad, y consistía en no tener opinión electoral, y ser impedido para ocupar ciertos puestos públicos y privados, la gente de los abastecimientos de víveres tenían derecho a no proveerle por infame, en fin esta gente no podía vivir.
Talvez hoy no se le condena a nadie públicamente a infamia, pero querido lector a cuantos expresidiarios emplean diariamente, a cuantos les fían en las tiendas, a cuantos se les otorgan créditos, acaso usted emplearía como niñera a una mujer que acaba de obtener su libertad, o como empleada domestica o como administrador de su negocio? Tal vez muy pocos lo harían, después de que una persona sale de la cárcel se le cierran muchas puertas y talvez esta persona si desee reformarse, pero para la sociedad el deseo no es suficiente, si no le permitimos a una persona trabajar para subsistir, no tenemos derecho a reprocharle volver a caer en errores.
Capítulos 24 y 25 sobre la ociosidad destierro y confiscación. Hay en la actualidad tantos y tan variados casos que no sabría pronunciarme acerca de estos temas tan complicados, porque la confiscación de vienes es algo terrible pero cuando estos vienes provienen de dineros ilícitos y el testaferrato o han sido obtenidos por la fuerza o por otros vicios, tal vez la confiscación sea el mejor camino, el destierro suena atroz y dejar a una persona sin el amparo de la ley y a su suerte fue de las penas mas duras talvez combinado con la confiscación de sus bienes peor, no creo que hoy se destierre a los criminales lo mas parecido aunque bien distinto es la extradición pero la extradición, es algo bueno y malo porque le da el derecho a otros países de reclamar los delincuentes nuestros que hallan cometido siniestros en el exterior, pero acaso permitir que otros países juzguen a nuestros nacionales no es como aceptar ante este país que no somos capaces de imponer apropiadas penas.
No admitimos el destierro y no somos un ordenamiento jurídico débil pero entonces porque permitimos el desplazamiento? Ha de ser por la problemática que se ha discutido desde el principio de este escrito la imposibilidad para hacer valer la soberanía nacional. Entonces nos toca resignarnos a que países como Venezuela ampare a nuestros nacionales colombianos desterrados no por nuestra ley sino por la de grupos beligerantes absurdos que imponen la suya por la fuerza, entonces tristemente hemos de admitir que en nuestro país hay destierro.
Capitulo 26 y 27 Cesare Beccaria afirma en este capitulo que lo peligroso de las penas es que no se puede fiar en ellas pues la mayoría de las beses son ineficaces, el dice que es mejor una pena corta y suave en un proceso rápido que una pena terrible después de un largo proceso, estoy de acuerdo en que las penas son ineficaces pero no lo estoy en que son mejores las penas cortas, hoy en día se puede hacer un robo millonario se confiesa, se entrega una parte del dinero afirmando que se ignora la procedencia del resto, se ingresa a la cárcel con rebaja de pena por colaborar con la justicia, y si el presidiario estudia o enseña se le rebaja 1 día por cada 2 de la condena, paga la condena y se va con el resto del dinero, hoy en día incluso cuando los delitos son concúrsales es mas fácil salir de la cárcel ya que la tasación de concursos se hace contemplando hasta 50 años como máximo y no 60 que es el tope máximo normal.
De la pena de muerte capitulo 28
Cesare Beccaria creía en que la pena de muerte era inútil y estoy de acuerdo, si un hombre muere no recuperamos nuestros bienes jurídicos que fueron extinguidos o vulnerados, no recuperamos nuestros derechos maltratados, no se recupera nada de lo anteriormente perdido, y el reo no se resocializa, ni siquiera puede probar ser útil nuevamente a la sociedad si le matamos. Diaria mente condenan personas a muerte por delitos atroces pero ya es hora de que superemos el morbosismo de espectáculos que ningún bien hacen al mundo.
En el capitulo 29 aparece la figura de el fin social que debe cumplir la pena que curiosamente y siendo una teoría del funcionalismo ya Cesare Beccaria la contemplaba, nos hemos dado cuenta que la época que se enmarca es terrible y aunque entraban en la edad del modernismo el derecho penal aun era demasiado cruel, se denota como Cesare Beccaria reclama que el sindicado no es condenado conforme a ley sino a el arbitrio del juez, es decir en esta época no tenían códigos amplios como los nuestros que tipifican un sinnúmero de situaciones ilícitas, por lo que los jueces no interpretaban leyes sino que decretaban la voluntad de la iglesia y de la nobleza.
En el capitulo treinta sobre los procesos de prescripciones, curiosamente y aunque parece un asunto civil no lo es, Cesare Beccaria se refiere en este capitulo a el vencimiento de términos para proseguir un largo proceso, talvez por lo que la finalidad de su libro es conseguir la humanización penal y penitenciaria no es objetivo ala hora de tratar este tema, uno espera imparcialidad pues a la hora de discutir vencimiento de términos se busca hablar de impunidad de sagacidad de los sindicados para evadir sistemas de coacción, sin embargo el criminal es visto como un pobre corderito durante todo el libro, yo considero que el criminal es un des adaptado social que necesita ayuda de la sociedad para reformarse pero al igual que Cesare Beccaria pienso que las cárceles no so el camino.
Me causo gracia la expresión no siempre los grandes delitos de una nación muestra su decadencia, porque curiosamente es cierto, en nuestro país en el que aun tengo fe se violan los derechos humanos todos los días, sin embargo esto ha hecho que el valor de la vida en nuestro país sea elevadísimo, es decir considero que en nuestro país el precio de la vida es tan elevado en un sentido moral que es nuestro tesoro mas cuidado y mas codiciado aun en la mayoría de los casos se prefiere un atropello a la dignidad que la extinción de la oportunidad de vivir o seguir viviendo, suena descabellado pero es cierto es como el secuestrado que no le interesa que tenga que sacrificar de su dignidad para salir con vida de el encierro.
En Europa no hay gente joven, solo hay ancianos, inclusive la gente ya no tiene hijos crían cerdos domésticos y les ponen cadenas y camisitas como a perros y es porque la vida europea es tan deprimente que perdió su valor, porque ellos lo tienen todo, y no requieren esfuerzo para conseguirlo, en Europa donde el terrorismo no es tan demarcado como en nuestro medio la gente se mata por depresiones, acá uno por lo menos saluda para preguntar la hora e inclusive puede emparrandarse con unos completos desconocidos con los que casualmente se hablo de política o de fútbol, aya no, la gente no le interesa la otra gente es triste, acá aun hay gente sana aya todos son paranoicos y de mentalidad peligrosita, se han dado casos de demandas de acoso sexual por mirar solamente.
Capitulo treinta y dos suicidios acá Cesare Beccaria expresa lo fácil que es que una persona se suicide, alguien con mucha presión sin liberar desde un punto de vista material hace menos daño a la sociedad suprimiéndose del mundo que quedándose a descargar ese daño sobre los otros. Pero aquí viene el problema y es si se debe permitir ese derecho a la población.
Aquí volvemos al ejemplo de Europa un continente tan tecnificado y cómodo, que la gente es infeliz y pierde el sentido de vivir, si ninguno quiere proteger ese pedacito de soberanía que detenta y se suprimen de la sociedad están atentando contra la soberanía nacional, ejemplo si se suicidan de tristeza todos los italianos (roma cuna de derecho) desaparece una raza, un movimiento de ideas, una nación, y si las leyes son para proteger la nación que solo quiere matarse, que sentido tiene la sociedad ?, como apunte chisposo puedo decir que los europeos prefieren su dignidad antes que su vida porque se sienten inferiores y en peligro frente a otros europeos, con esto no quiero implantar una apología de rechazo a los europeos por ser aburridos y suicidas, ya que ellos merecen todo mi respeto, es solo una alerta para que no tomemos el mismo camino, porque la dignidad es importante pero la vida es primero y podemos ser felices con sencillas cosas.
En el capitulo 33 sobre el contrabando se alude a que quien comete este delito no debe ser encarcelado junto con quien roba y con quien mata, pues bien esta es una idea que ni siquiera en esas épocas tendría sentido, primero porque el dinero de la nación no se va ha destinar para brindar comodidades individuales y de clasificación a los reos, y segundo porque el contrabando es un delito oscuro que jamás va solo sino que para llevarlo acabo se necesita remunerar económicamente muchas conciencias e inclusive se da la extorsión y los asesinatos, además el contrabando es una forma de robar las arcas de la nación directamente.
El capitulo 34 sobre los deudores habla de la injusticia, es terrible despojar a una persona de sus bienes y de su libertad por deudas, sobretodo cuando estas no so fruto de la irresponsabilidad sino de la calamidad, cesare Beccaria expresa como todos en esta sociedad nos sentimos alejados de la calamidad y nos interesamos mas en no caer en ella que en ayudar a quien en ella cae, es como si después de un proceso de principados, interés publico, privado, mercantil y entidades bancarias nos hubiera llevado a la insensibilidad.
Capitulo trigésimo quinto Los Asilos no siempre los asilos internacionales son sinónimos de impunidad tal vez en el pasado si lo fue.
Por ejemplo Fugimori ex presidente del Perú después de el problema en que se vio envuelto por los dineros de Vladimiro O Montesinos fue asilado en el Japón y no cumplió con su orden de captura en el Perú porque prácticamente se bolo, en este caso el asilo internacional no permitió un proceso investigativo gubernamental y Cesare Beccaria tendría razón pero ay otros casos en que el asilo se da para proteger a la gente de persecución política o religiosa que es el verdadero espíritu del asilo internacional , como es el caso de los budistas que huyeron de la india porque los chinos los perseguían por sus creencias religiosas, o algunos balseros cubanos que no fueron deportados.
Capitulo 36 La talla
Bueno pues estas son medidas extremas, hoy en día que la pena de muerte no es ley en Colombia no se permitiría ofrecer precio por la cabeza de un fugitivo o beligerante pero el gobierno si rebaja con recompensas por información que ayude a la captura de este individuo, igual en los países donde la pena de muerte es legal tampoco se permite dejar la justicia en manos de los civiles, ya que hay hechos que solo pueden ejecutarse por la fuerza publica y por orden de los jueces, cosas como el uso de armas, la captura de delincuentes y las ordenes de ejecución.
Los derechos humanos impiden que una persona sea cazada como perro, estos eventos suceden en países donde la fuerza publica tiene un personal mínimo y la población civil usa el sistema de justicia privada pero aun así sin el consentimiento del gobierno.
Capitulo treinta y siete sobre atentados cómplices e impunidad
Pues bien ya no seda la figura de declarar inocente a la persona cómplice, o coparticipe de la acción delictiva que incrimina a los demás pues eso es impunidad y nuestra legislación busca acabar con la impunidad, bueno por lo menos eso nos dicen en las doctrinas y jurisprudencia aunque los periodistas creen lo contrario, sin embargo con la nueva ley 906 que es la ley de premios se premia a quien colabora con la justicia confesando o colaborando con la justicia, los premios consisten en aumentar el índice de rebaja de penas e inclusive la libertad condicional pero para obtenerla se necesita ser muy colaborador con la justicia, ya que esta ley aunque es mas benévola también exige mas colaboración por parte del reo que la ley 600.
Capitulo treinta y ocho
Curiosamente en épocas antiguas se prohibían las interrogaciones sugestivas, que son aquellas preguntas que van directo al delito o infracción cometida, no se si me equivoco pero son los mismos interrogatorios de parte, se consideraban un atropello al sindicado, sin embargo para esta época se permitía la tortura en el interrogatorio que es peor, porque siendo torturado una persona confiesa lo que quieran.
De un género particular de delitos hasta el capitulo 47
En la edad antigua, en la edad media y parte de la edad moderna se usaban las famosas ordalías o juicios de Dios, Morgan en su libro comenta como diferentes culturas primitivas aplicaban este juicio, usado cuando el proceso de investigación era insuficiente para descubrir pruebas, pues bien afortunadamente hoy en día este tipo de actos son innecesarios.
El fin de toda legislación es llevar a los hombres al punto mayor de felicidad pero este fin no debe quedarse solo en palabras sino trascender al plano de el mundo real, el propósito de autores como Cesare Beccaria es que la ley semántica se acabe para llegar al tiempo de la ley aplicable y eficaz, afortunadamente poco a poco nuestro sistema de penas se va volviendo mas humano.
Porque desafortunadamente la ley imperante muchas beses no es la que dictaminan los códigos, sino la que imponen los ejércitos.
Comentario por Edgar Hernando Romero Caicedo
Penal Especial
V semestre de Derecho
Universidad Cooperativa de Villavicencio
2007 -
codigo penal de 1936 colombia
esta es una breve esplicacion de porque el derogado codigo de 1936 fue peligrosista
El peligrosismo
Entre los autores que hablaron sobre el peligrosismo del código penal del 36 encontramos al profesor titular de Derecho penal Especial de Las universidades Pontificia Javeriana, universidad Nacional y Magistrado de la CSJ Jorge Enrique Gutiérrez Anzola (1953), y Al procurador delegado en lo penal y profesor de Derecho Penal del Externado de Colombia Dr jorge Gutiérrez Gomez(1940)
Quienes tocan de manera muy superficial este importante tema, por eso esta sección de peligrosismo es basada en la opinión del Magistrado de la CSJ y profesor de las universidades Pontificias Bolivariana y Javeriana (1953) Dr Ángel Martín Vásquez Abad quien explica en su Tratado sobre derecho penal Colombiano el código penal del 36 titulo por titulo brindando un estudio profundísimo.
El peligrosismo esta contemplado en el código penal del 36 en la parte especial titulo octavo referente a los delitos contra la salud y la integridad colectivas.
Los delitos de que trata este titulo son:
Incendio de cosa mueble o inmueble, incendio, sumersión o naufragio de una nave o de otra construcción flotante, caída o deterioro de una aeronave de propiedad ajena, daño por inutilización de barreras, diques, u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o su normal conducción, daño o deterioro de vía férrea, o auto mobiliaria, daño o destrucción de maquinas, vehículos , instrumentos , aparatos u otros objetos necesarios para el servicio de ellas, disparo de armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados al transporte publico, o cambio o alteración a las señales que regulan el transito, romper, deteriorar, destruir las obras instalaciones u otros elementos destinados a las comunicaciones telegráficas o telefónicas, causar cualquier daño en ellas, en la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o fuerza motriz, derrumbar o destruir en todo o en parte un edificio, o causar un daño semejante, fabricar, adquirir o conservar dinamita u otra materia u objetos explosivos, o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la fabricación o composición de ellas, , omitir colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o alterarlos o dañarlos,
La ley cuarta de mil novecientos cuarenta y seis agrego estos otros hechos:
Pescar con dinamita, trampas, basbasco u otra sustancia explosiva, o venenosa, destruir, cortar o arrancar los elementos de las vías férreas, estructuras metálicas de caminos o carreteras, líneas telefónicas, telegráficas o eléctricas, tuberías metálicas de acueductos, elementos metálicos de cables aéreos, y la ejecución de los mismos actos con alambres de púas o postes de madera que sirvan de cercas a los predios rurales o los delimiten (art 16 y 22 ley 4 del 43)
Naturaleza jurídica de estas infracciones
La mayoría de estos delitos corresponden al nombre de delitos de peligro o formales, sus principales características son que no admiten la figura de la tentativa o la frustración en su parte precedente (antes de ejecutar la acción delictiva) esto es cuando no se ha ejecutado la acción de “prender fuego “ a la cosa ya que como se trata de un evento de peligrosidad no esta exento de tener imperfectos es decir, se contempla la posibilidad de daño o no daño sin embargo la ley se inclinaba mas por la posibilidad de daño.
En el caso de los delitos de lesión o daño el hecho ocurrido en el delito peligrosita seria una tentativa o frustración en cambio en los de peligro el mismo hecho seria una infracción consumada o perfecta.
Individualización de los delitos
Para la existencia legal del delito de daño es prioridad comprobar la realidad del daño y no la sola posibilidad de que ello ocurra, de manera que su característica según Rocco es que la exteriorización de la voluntad que constituyen acción u omisión cause una modificación del mundo exterior que disminuya o destruya un bien, sacrifique o restrinja un interés tutelado por el derecho penal.
En los delitos de peligro es la posibilidad de perjuicio lo que lo diferencia, por lo tanto son aquellos que llevan en si la capacidad idoneidad o potencia de un daño pero no concreto, efectivo, real sino probable, posible (alea).
Entonces los delitos de peligro no han tenido la consumación del iter criminis que si tuvo los de daño siendo el evento peligrosita una infracción y el evento de lesión un agravante en los delitos de peligro solo se necesita la existencia de algo material mas no un agotamiento .
Ejemplos: Art. 254 enciso 1 CP del 36 expresa que abrir las compuertas de un dique es delito, y de hecho lo era aunque no causara daño alguno.
Art. 254 enciso 2 CP del 36 el código aumenta la sanción cuando a consecuencia de la acción se produce un daño
En el caso del incendio se aplica el mismo criterio pero con una diferencia, en este delito es necesario para su punibilidad la existencia de un resultado que no es la consumación total de la cosa sino que consiste en prenderle fuego, según Carrara (la exitatio ingis ) lo que no siempre se puede lograr a pesar de los esfuerzos del criminal
Incriminación
El peligro en el código penal del 36 no recae sobre la persona o sobre la cosa, considerados como bienes jurídicos individuales, sino como bienes jurídicos colectivos, el peligro común los vincula, el bien jurídico amparado es una pluralidad indeterminada de personas o bienes.
Debido a que el peligro recae sobre una pluralidad indeterminada de sujetos en asuntos de incriminación se usaba el dolo eventual
Cuando se presenta el dolo determinado entonces cambia la denominación jurídica de infracción porque se esta en presencia de un suceso que apenas sirve de medio eficaz para consumar otro delito, el código contempla esto en el Art. 363 numeral 8 donde eleva a categoría de asesinato cualquiera de los hechos que presenta el titulo octavo.
El dolo se apoya en el conocimiento de la naturaleza del medio empleado (combustible, explosivo) y sobre la voluntad de emplearlo a pesar de ese conocimiento, la conciencia debe hacer referencia al riesgo común, y para llegar a la incriminación es suficiente con tener en cuenta la indiferencia frente al dolo eventual.
kokroneko