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  • CURSO DE OBLIGACIONES II. Dr Osorio

    CURSO DE OBLIGACIONES II.

    Iniciación de clases: 29 de enero de 2007.

    I.- TEMA: TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    Subtemas Transmisión de los créditos
    Mortis causa
    Por subrogación
    Por cesión voluntaria

    Transmisión de las deudas
    Mortis causa
    Por la disolución de la persona jurídica deudora
    Asunción o delegación.

    Transmisión de relaciones contractuales

    I.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

    Consiste en el cambio del acreedor o del deudor con subsistencia del nexo obligacional (Nexo jurídico). Si se transmite el crédito la transmisión es activa y si se transmite la deuda la transmisión es pasiva. La transmisión puede ser parcial (Particular) o total (Universal).

    I.1.- TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS.

    Es la que una de las partes hace del derecho que le compete contra su deudor, entregando al nuevo acreedor el título del crédito, si existiese.

    Los derechos del crédito se transmiten a terceros de 3 modos: El modo natural que es por causa de muerte, el modo legal que es por subrogación y el modo voluntario que es por cesión voluntaria del crédito. (Estas dos últimas transmisión ente vivos).

    a.- Transmisión mortis causa (1008 y ss.).

    El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante pero es una persona diferente.

    La transmisión del crédito opera desde el momento de la delación (Muerte del causante) de la asignación que es el llamamiento que hace la ley al heredero para que la acepte (Se concreta la transmisión) o la repudie (No se materializa la transmisión) (1013).

    Si la asignación es a título universal se llama herencia (Heredero) y si lo es a título singular recibe el nombre de legado (Legatario) (1011).

    La transmisión se puede hacer a personas naturales y a personas jurídicas con las formalidades de la ley.

    Límite de la transmisión el beneficio de inventario. Transmisión de la asignación (1014). Investigación de estudiantes (2533).

    b.- Por subrogación (1666).

    La subrogación es el modo legal por excelencia de transmitirse los créditos y se presenta por la ocurrencia de un hecho que en virtud de la ley que tiene el efecto de transmitir un derecho del acreedor.

    La subrogación puede ser legal (1668) o convencional (1669).

    Subrogación legal. Se efectúa por ministerio de la Ley aún en contra de la voluntad del acreedor en los casos señalados por las normas (1668). La subrogación:

    1.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio (2494) o hipoteca (2432).

    Ej.: En el caso de varios acreedores uno de crédito personal y el otro de crédito real con garantía de hipoteca respecto del mismo deudor. El acreedor con menor derecho paga por el deudor al que tiene el crédito hipotecario y mejora o protege su derecho. En caso de cobro judicial prevalece el crédito hipotecario sobre el crédito personal.

    2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (2493).

    Ej.: El antiguo dueño del inmueble que lo gravó con hipoteca para garantizar un crédito, debe pagar ahora al comprador que pagó el crédito para liberar el inmueble, pues en su beneficio operó la subrogación.

    3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Los codeudores, fiadores y en general las personas que paguen por garantía la obligación del deudor, reciban por subrogación los derechos de los créditos de los acreedores a quienes pagan y pueden luego exigir la cancelación por parte del deudor que garantizaban.
    4.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. Cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario solo responde por las deudas del causante hasta la concurrencia del valor de los bienes que hereda (1411).

    5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. A veces un tercero paga una deuda ajena en beneficio de otro y este se subroga los derechos del crédito en contra del deudor que sustituye. Para que se obtenga el reembolso es necesario el consentimiento del beneficiario del pago.

    Ej.: Un ganadero admite, expresa o tácitamente, que por la relación de negocios y confianza que ha tenido con otro este pague su deuda.

    6.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en su escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero (1671). Este modo de subrogación casi se confunde con el de la subrogación convencional porque la escritura normalmente contiene un acuerdo de voluntades. Ej.: En una escritura pública se deja constancia del préstamo realizado por una persona a otra para cancelar un determinado crédito, señalando que la deuda se pagó con ese dinero.

    7.- La subrogación implícita en la disolución de las sociedades (218 del C. de Co./633 y ss.). Como se trata de intereses sociales al momento de la disolución de la persona jurídica comercial los haberes de la sociedad se distribuyen ente los socios. Estos haberes pueden ser cuentas por cobrar de la entidad que pasan a ser créditos a favor de los socios o accionistas.

    b.1.- Efectos de la subrogación (1670). La subrogación legal como la convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo contra el deudor principal como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

    c.- Transmisión por cesión voluntaria.

    Es un acto jurídico que se hace con intervención de la voluntad de quienes participan en ella, pero no es un contrato puesto que no se trata de una nueva obligación y solo se transfieren de un acreedor a otro los efectos de una determinada obligación con el lleno de los requisitos que exige la Ley.

    c.1.- Reglas aplicables a la cesión para su validez y eficacia (1959/1960).

    c.1.1.- Para que la cesión sea VÁLIDA es necesaria la entrega del título cuando existe. Esa exigencia tiene por finalidad el que la cesión del crédito conste por escrito. Si no existe por escrito se otorgará uno por el cedente al cesionario con el propósito de formalizar la notificación y para probar el negocio realizado (761).

    Otro de los requisitos de VALIDEZ de la cesión es la voluntad del cedente y cesionario que convienen en ella.

    c.1.2.- Para que la cesión tenga EFICACIA frente al deudor y frente a terceros, debe ser notificada al deudor (Cedido) o aceptada por este. Esta es una forma en que se garantiza al deudor y a los terceros la oportunidad de tomar las respectivas previsiones para respetar y pagar el crédito al nuevo acreedor.

    Quien hace la notificación? El cesionario al deudor (Cedido) o en la práctica la puede hacer el cedente. Lo importante es que el deudor conozca ese acto jurídico (1960).

    Cómo se hace formalmente la notificación?. (1961) Mediante la exhibición del título y la anotación en él del traspaso del derecho, el nombre del cesionario y la firma del cedente. Se puede notificar la cesión como diligencia previa dentro del proceso ejecutivo (489 C. de P. C.).

    Si por alguna razón no se hizo de esta manera la Ley prevé que, para efectos de la eficacia del acto jurídico, se tenga en cuenta la aceptación de la cesión por parte del deudor (Cedido) representada en la ocurrencia de un hecho que así lo indique. Ej.: La contestación de la demanda que propone el cesionario en contra del deudor o el pago parcial del crédito al cesionario por parte del deudor.

    Puede el deudor (Cedido) aceptar u oponerse a la cesión?. NO, La aceptación tácita se refiere es a la ocurrencia de hechos que indiquen que el deudor conoció del acto jurídico de la cesión (1962).

    Lo que sí puede hacer el deudor es hacer ciertas reservas sobre el pago del crédito que más adelante se verán.

    Una vez notificada la cesión o aceptada la cesión el deudor (Cedido) sólo podrá pagar válidamente el crédito al cesionario de no ser así se puede incurrir en estafa (1963/892 del C. de Co.).

    Qué comprende la cesión de los derechos de crédito?. Comprende sus acciones, privilegios y garantías, pero no traspasa las excepciones personales del cedente (1964).

    c.2.- Traspaso de excepciones (1964).

    El cesionario reemplaza totalmente en el vínculo al acreedor cedente con todas sus acciones, privilegios y garantías, por eso es una forma de transmitir las obligaciones y no de generar unas nuevas.

    Por la cesión no se traspasa al cesionario las excepciones personales del cedente y por esa razón el deudor no puede oponer excusas o excepciones que solo podrá poner al cedente dada su relación personal con él. Ej.: remisión total o parcial del crédito, interdicción del acreedor, el impedimento para el pago por embargo del crédito, etc..
    Por aplicación analógica del artículo 1718 y artículo 896 del C. de Co., al momento de la notificación de la cesión el deudor puede oponer reservas, derechos personales y excepciones que podía hacer valer frente al cedente, podrá también oponerlos al cesionario, pero si no lo hace serán traspasadas solo las excepciones reales más no las personales.

    Por la cesión se traspasan todas las excepciones de carácter real que versan fundamentalmente sobre el objeto o el vínculo mismo, tales como el pago, la condición suspensiva, la nulidad, etc..

    En materia comercial la cesión de contratos se rige conforme a lo regulado en el artículo 887 y ss. del C. de Co..

    c.3.- Responsabilidad del cedente.

    La responsabilidad del cedente depende de los términos en que se ha convenido la cesión (1965).

    c.4.- Cesión parcial (2º. inciso art. 1670).

    Ante el incumplimiento del deudor, el derecho del cedente que ha recibido pago parcial de su crédito prevalece sobre el derecho del cesionario que sólo ha comprado una parte de la cuenta. En este caso la cesión debe ser a título oneroso.

    c.5.- Créditos no susceptibles de cesión.

    No se pueden transmitir los derechos existentes intuitu personae como los derivados de la prestación de servicios - El mandato - (Num. 5º. Art. 2189), los de alimentos (411/424), las calidades que surgen del estado civil de las personas (Art. 1º. Decreto 1260 de 1970), el usufructo es intransmisible por testamento o ab intestato (832), etc..

    c.6.- Cesiones especiales.

    Se pueden distinguir cuatro casos específicos:
    c.6.1.- Cesión fiduciaria (1226 C. de Co.)

    La fiducia en el C.C. (794). Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Esta propiedad fiduciaria solo puede constituirse (798) por acto ente vivos o por testamento sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella o sobre uno o más cuerpos ciertos (795).

    “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente (CEDENTE), transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario (CESIONARIO), quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.(…).”. (1226 C. de Co.).

    Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios. La fiducia se puede constituir entre vivos por escritura pública y mortis causa por testamento (796/1228 C. de Co.).

    Los acreedores del fiduciante podrán perseguir los bienes sometidos a fiducia siempre que las deudas se hayan contraído con anterioridad a su constitución (1238 C. de Co.)

    Mediante la fiducia mercantil se pueden ceder derechos de crédito vinculados a cartera morosa, titularización de bienes raíces o flujos esperados de ingresos.

    c.6.2.- Cesión de derechos litigiosos (1969).

    Es la que versa sobre el derecho incierto que se debate judicialmente, que aún no se sabe si existe con toda su plenitud y si es exigible o no. De este evento no se hace responsable el cedente.

    Se entiende como litigioso un derecho desde cuando se notifica judicialmente el auto que admite la demanda y se entregan copias de ella y sus anexos al demandado (87 C. de P. C.)

    Cómo se hace la notificación?. No se aplica el procedimiento de la notificación en la cesión ordinaria, porque en este caso el título de la cesión se le presenta al Juez pidiéndole que notifique a la contraparte sobre la cesión del crédito en litigio

    Beneficio de retracto (1971). El deudor solo será obligado a pagar al cesionario el valor de lo que pagó por el derecho cedido, con los intereses causados desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

    c.6.3.- Cesión del derecho de herencia (1967/1968).

    Procede cuando haya sucedido la muerte del causante. Se puede ceder la totalidad de la asignación, ya sea a título universal o singular, o puede cederse el derecho de herencia o legado sobre un bien o crédito en particular.

    Cesión genérica (1967). Procede mediante escritura pública que debe inscribirse en el registro porque la cesión puede involucrar bienes inmuebles y es a título general, quedando el cedente desvinculado totalmente de la sucesión. El cedente no se hace responsable sino por su calidad de heredero o legatario, pudiendo ocurrir que por el beneficio de inventario y las deudas de la cesión no se adjudique ningún bien o crédito al cedente. Si el heredero o legatario (CEDENTE) se ha aprovechado de los frutos deberá reembolsar su valor al cesionario. Responde el cedente hasta por el valor que recibe por la cesión, pero no responde la sucesión como tal, en caso de pérdida de la cosa por ejemplo.

    Cesión específica (Inciso 3º. 1968). Se presenta cuando se ceden los derechos sucesorales sobre un bien o crédito específico vinculado a la sucesión. En estos casos la responsabilidad del cedente va más allá de su condición de heredero o legatario y se extiende hasta la existencia del bien o del crédito cuyos derechos son cedidos.

    Cuando la cesión específica versa sobre bienes muebles la cesión de los derechos se hace mediante la constitución del título entre cedente y cesionario y la respectiva notificación. Si la cesión trata sobre inmuebles debe hacerse mediante escritura pública que se registra en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

    De cualquier manera el cedente continúa vinculado a la sucesión respecto de los demás bienes que puedan corresponderle en adjudicación, en los términos de su llamamiento respecto del pago de las deudas y cargas sucesorales, mientras que el cesionario debe afrontar los gravámenes y cargas que incumben al bien o crédito cedido, a menos que se pacte lo contrario.

    c.6.4.- Cesión de títulos valores (1966/619 y 625 del C. de Co.). Los títulos valores, o instrumentos negociables, son bienes mercantiles que incorporan derechos literales (Términos expresos del documento) o autónomos (Cada suscriptor se obliga separadamente) que pueden cederse. Son de contenido crediticio (Letras, cheques, pagarés, certificados de depósito y bonos de prenda), corporativos (Acciones o cuotas) y de tradición (El contrato de compraventa de inmuebles, la permuta o compraventa bienes muebles sometidos a registro como los vehículos) o representativos de mercancías (Carta de porte y el conocimiento de embarque, factura cambiaria de compraventa o de transporte) (644 C. de Co.).

    En los títulos de contenido crediticio pueden distinguirse claramente los elementos de la obligación cambiaria (625 del C. de Co.): el sujeto activo (Acreedor), el sujeto pasivo (Deudor), el objeto ola prestación (Orden o promesa de pagar una suma de dinero) y el vínculo jurídico (Es la relación que implica un poder exigir del acreedor y un deber prestar del deudor).

    En materia comercial la circulación o negociabilidad del título (Nominativo, a la orden o al portador) equivale a la cesión de los derechos de crédito en él contenidos.

    Cómo se ceden los derechos contenidos en título valor de contenido crediticio?.

    1.- Los títulos a la orden son transferibles por endoso y entrega del título (651 del C. de Co.), pero si se hace de manera diversa al endoso el cesionario está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).

    Qué es el endoso?. Es la imposición de la firma del beneficiario (Acreedor - cedente) del título en el título (Endoso en blanco), acompañada o no del nombre del nombre del endosatario (Cesionario), aclarando la calidad en que se efectúa la transmisión, y haciendo entrega del título (651 del C. de Co.).

    Si la cesión se hace de manera diversa al endoso el cesionario (Ej.: En una negociación) está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).

    Cuando el endoso se hace en blanco podrá seguirse endosando a otros cesionarios indeterminados con la sola entrega del título, pero si se expresa el nombre del endosatario será necesaria la firma del cesionario para trasferirlo legalmente a otro.

    Solo los endosos hechos en propiedad transfieren al cesionario los derechos de crédito incorporados en el título valor, mientras que los endoso en procuración, en garantía o al cobro no los transmiten (652 del C. de Co.), solo facultan al endosatario para ejercer los derechos para los que ha sido facultado (658 del C. de Co.).

    2.- Los títulos nominativos (Acciones o cuotas de sociedades comerciales) se transmiten no solo con el endoso en la forma prevista para los títulos a la orden y la entrega del título, sino que además exige la norma (648 del C. de Co.) que el tenedor (Cesionario) se inscriba en los registros (Libros) del creador del título. Esa inscripción es un derecho que resulta del endoso mismo.

    3.- Los títulos al portador, por ministerio de la ley no se expiden a favor de una persona determinada (Cheque al portador) o los que contengan dicha cláusula, y se transfieren por la sola entrega (668 C. de Co.)
    c.7.- Diferencias ente endoso y cesión.

    1.- El endoso versa sobre u bien mercantil y la cesión sobre un derecho de crédito personal.

    2.- El que endosa se obliga para con los tenedores subsiguientes mientas que el que cede no se constituye en deudor sino que garantiza la existencia del crédito al momento de la cesión.

    3.- El endoso es formal y debe hacerse en el título directamente y la cesión puede hacerse separadamente.

    I.2.- TRANSMISIÓN DE LAS DEUDAS.

    En qué consiste la transmisión de las deudas? Sustituir de manera voluntaria o involuntaria al extremo pasivo de la relación obligacional.

    a.- Modos de transmitir las deudas (Natural o mortis causa, legal - voluntario y voluntario).

    a.1.- Mortis causa (1008/1155/1162). Como continuadores de la personalidad jurídica del causante, en principio los herederos responden aun con su propio patrimonio de las deudas del de cujus. A este principio general se oponen la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (1304) y la responsabilidad del legatario que en principio no responde por las deudas de su cuota.

    Si no se presentan estas dos situaciones el heredero responde con su patrimonio por las deudas del causante y el legatario responde a prorrata de su derecho cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido lo bastante para pagar las deudas hereditarias (1419).

    Para que los acreedores hagan valer judicialmente sus créditos en contra de la sucesión deberán notificarlos judicialmente 8 días antes de iniciar la ejecución.

    a.2.- Transmisión por disolución de la persona jurídica deudora. (Modo legal -voluntario).

    La disolución de una persona jurídica equivale a la muerte de una persona natural, sin embargo la disolución se puede producir por causas legales (Pérdida d una porción del patrimonio, imposibilidad de cumplir su objeto social, la reducción del número de socios, etc.) o voluntarias según se prevea en los estatutos, incluida la decisión de sus miembros.

    Disuelta la sociedad deberá liquidarse para establecer los activos y los pasivos que se puede hacer así:

    a.2.1.- Transmisión a los sucesores o causahabientes de la sociedad determinados en sus estatutos en los que se indican quienes son los titulares de los derechos reales de la entidad disuelta, quienes los nuevos acreedores de las obligaciones que aquella tenía en su favor y quienes los nuevos deudores.

    a.2.2.- Transmisión a personas o entidades previstas en la Ley (649/650). En los estatutos no se instituyen las personas o entidades causahabientes, entonces la Ley prevé que serán para la Nación.

    a.2.3.- Transmisión a los socios de ciertas sociedades. En algunas sociedades la responsabilidad de los socios no se limita a sus aportes. En esos casos los socios responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad disuelta como ocurre con los socios de las sociedades colectivas (294 C. del Co.) y los socios gestores de las comanditarias simples (341 del C. de Co.).

    a.2.4.- Transmisión por fusión (172 y ss. C. de Co.)o escisión (Art. 3º. Ley 222 de 1995) de sociedades o entidades.

    a.3.- Transmisión por autorización del acreedor (Transmisión de deudas - modo voluntario - Inciso 2º. 1693/1694).

    a.3.1.- Asunción. Cuando la persona del deudor sea determinante para otorgar el crédito, un tercero podrá asumir el pago de la deuda sin previo encargo del deudor pero con la aquiescencia del acreedor aceptando el cambio y declarando libre al deudor inicial. Se mantiene la inicial relación negocial, pero el primer deudor queda liberado de la obligación.

    a.3.2.- Delegación. Se presenta cuando el primer deudor también autoriza la transmisión de la deuda (1694/1695) y debe manifestarse por cualquiera de las partes que dicha operación no constituye novación.

    En ambas figuras el propósito es el de evitar la extinción de la primitiva obligación, subsistiendo todos los elementos, privilegios, características de la obligación primitiva que se transmite a otro.

    I.3.- TRANSMISIÓN DE RELACIONES CONTRACTUALES.

    De conformidad con el artículo 887 del C. de Co., las relaciones contractuales inmersas en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva o los de ejecución instantánea, se pueden ceder cuando aún no ha sido ejecutado, excepción hecha de los contratos intuitu personae.

    La cesión de las relaciones contractuales conlleva la responsabilidad de la existencia y validez del contrato, pero no la de su cumplimiento, salvo estipulación en contrario. Si el contratante cedente se obliga a garantizar el cumplimiento del contrato por parte del cedido, responderá al cesionario siempre que éste le de aviso del incumplimiento dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia (891 del C. de Co.)

    Se hacer verbalmente o por escrito conforme a si el contrato es escrito o verbal, pero las partes podrán convenir la forma de hacerlo, sin necesidad de aceptación expresa.

    El que no se exija aceptación no quiere decir que no se pueda notificar, pues este es el momento en que el contratista cedido puede oponer al cedente todas las excepciones derivadas del contrato.

    En materia de contratación estatal la Ley 80 de 1993 obliga a que la cesión del contrato por parte del contratista se formaliza con la aceptación expresa y escrita del contratante.

    II.- TEMA: EFECTO DE LAS OBLIGACIONES.

    Subtemas La ejecución coactiva
    Concepto y condiciones de la ejecución coactiva
    Manifestaciones de la ejecución coactiva
    Ejecución de la prestación original
    Indemnización de perjuicios
    Modos y oportunidades
    Clases de indemnización
    Objeto de la indemnización
    Requisitos de la indemnización
    Imputabilidad del deudor
    Perjuicios para el acreedor
    Constitución en mora del deudor

    Derechos auxiliares del acreedor
    Derechos de protección patrimonial
    Embargo y secuestro
    Medidas conservatorias
    Retención
    Subrogación de los acreedores
    Revocación de actos del deudor
    Derechos de participación en la administración o liquidación
    Participación en la administración patrimonial
    Participación en la liquidación patrimonial
    Prelación de créditos

    Excusas frente a la pretensión de cumplimiento
    Inexistencia de la obligación
    Inexigibilidad de la obligación

    II.1. LA EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS OBLIGACIONES:
    Concepto y condiciones de la ejecución coactiva.

    Definición. Es la posibilidad del acreedor de acudir al poder jurisdiccional del Estado en demanda de que su deudor sea forzado a cumplir. Esta posibilidad se materializa a través de la acción ejecutiva (2488/488 del C. de P. C.).

    Requisitos del título ejecutivo.

    a.- Que sea documento que provenga del deudor o de su causante, o una providencia jurisdiccional.

    b.- Que en el documento o providencia conste una obligación expresa, clara y exigible.

    c.- Que ese documento o providencia constituya plena prueba contra el deudor, o se presuma auténtico (Art. 12 Ley 446 de 1998/252 del C. de P. C.).

    Manifestaciones de la ejecución coactiva.

    Qué se busca con la ejecución coactiva?. Dos cosas:

    1.- El cumplimiento o ejecución de la prestación original a cargo del deudor (488 del C. de P. C.) a través de la cual se busca la dación o entrega de la cosa debida, o la realización o abstención del hecho determinado y la indemnización de perjuicios.

    1.1.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar muebles (493/499 del C. de P. C.).

    1.1.1.- El Juez ordena al deudor que presente y entregue al acreedor los bienes debidos concediéndole un plazo para ello (Mandamiento de Pago o Ejecutivo).(499-1º.)

    1.1.2.- Presentados los bienes, si el acreedor no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción (499-2º.), el Juez designara un secuestre para que los reciba por él y declarará cumplida la obligación como si el demandante hubiera recibido los bienes. La ejecución prosigue por lo perjuicios moratorios si se hubieran pedido.

    1.1.3.- Si el acreedor o demandante comparece y objeta la calidad o naturaleza de los bienes que va a recibir el Juez decidirá inmediatamente sobre la objeción y s lo considera ordenará un peritazgo en cuyo caso el bien se entrega a un secuestre que designa en la misma diligencia (499-3º.).

    Rendido el peritaje si el Juez considera que los bienes son de la calidad o naturaleza debida, ordenará su entrega al acreedor demandante y la ejecución continuará por los perjuicios moratorios si se hubiera ordenado su pago.

    Si prospera la objeción el acreedor podrá insistir en la entrega de muebles con la calidad convenida o que se extienda la ejecución al pago de perjuicios estipulada en el artículo 495 del C. de P. C. cuando se hubiera pedido y dispuesto subsidiariamente, el proceso continuará por éstos; en caso contrario lo declarará terminado por auto que no tiene apelación.

    Si los bienes se hubieran entregado de manera incompleta, el Juez autorizará su entrega siempre que el demandante lo solicite en la diligencia de entrega por auto que no tiene recursos y seguirá el proceso por el resto y/o los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación si así se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.

    Si el demandado no presenta los bienes en la diligencia señalada, el acreedor podrá pedir, en la audiencia o en la demanda, la indemnización de perjuicios por la inejecución subsidiaria a la dación o entrega de los bienes.

    1.2.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar inmuebles.

    Si la obligación consiste en el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el registro, la obligación se cumple en la forma establecida para las obligaciones de suscribir documentos (501/503 C. de P. C.). El Juez ordena suscribir el documento advirtiéndole al demandado que si no lo hace en 3 días él lo hará por el deudor (501 del C. de P. C.). El inmueble debe estar embargado como medida previa.

    Si la obligación es de entregar inmuebles se hará conforme a lo previsto en el artículo (417 del C. de P. C.).

    1.3.- Ejecución por obligaciones de dar sumas de dinero. (491/498/514/681-11 del C. de P. C.).
    Cuando se trate de la obligación de dar sumas de dinero el Juez ordenará al deudor que cancele al demandante lo debido en 5 días (498 del C. de P. C.). Si la orden del Juez no es suficiente para obtener el pago proceden el embargo y secuestro de bienes, incluidas sumas de dinero, de manera previa (513 del C. de P. C.) o concomitante con el proceso (514 del C. de P. C.). Bienes inembargables (684 del C. de P. C.).

    1.4.- Ejecución por obligaciones de hacer. (500 del C. de P. C./1610 C.C.).

    El Juez ordena al deudor que ejecute el hecho en un término prudencial (Ej.: Ordinario que declara la reivindicación a favor del demandante y concede 6 días al demandado para que entregue).

    Si se ejecuta el hecho se cita a las partes para su reconocimiento y si el acreedor acepta el hecho o no concurre a la diligencia de reconocimiento, o no formula objeciones dentro de la diligencia o las formula infundadamente se declarará cumplida la obligación.

    Si el acreedor proponer objeciones que resultan fundadas y se han pedido perjuicios en subsidio se continuará con el proceso por éstos, si no se pidieron se declarará inejecutado el hecho y el Juez podrá ordenar, si así lo pide el demandante, que el hecho se cumpla por un tercero a expensas del demandado tiempote que la obligación se pueda cumplir de esa forma.

    1.5.- Ejecución por obligación de suscribir documentos (501 del C. de P. C.).

    Si se trata de suscribir escritura pública de compraventa de un inmueble, el predio debe estar embargado y debe aportarse certificado de tradición y libertad que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. Si el ejecutado no firma el documento en el plazo que el Juez le da, éste lo firmará (501 del C. de P. C.).

    1.6.- Ejecución por obligaciones de no hacer (502 del C. de P. C.).

    Si lo que se demanda es la no realización de un hecho y se prueba su contravención, el Juez ordenará al demandado su destrucción en un plazo prudencial y el pago de los perjuicios moratorios si se pidieron en la demanda.

    Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción así deberá manifestarlo en la contestación de la demanda como excepción. Si el deudor no destruye oportunamente el hecho, el Juez ordenará que se remueva a su costa, siempre que el demandante lo haya pedido y no haya pedido el pago de perjuicios subsidiarios por el incumplimiento, para lo cual podrá pedir el auxilio de la fuerza pública.

    La indemnización de perjuicios que se reclama cuando no es posible el cumplimiento de la prestación original o cuando ella es insuficiente.

    No hay cárcel por deudas (Art. 28 de la C. P.).

    La actuación ejecutiva se cumple mediante la acción jurídica del Estado a través de la respectiva autoridad jurisdiccional que ordene al deudor el cumplimiento de la prestación, o se cumple mediante el uso de la fuerza física sobre el patrimonio del deudor, ordenado por la autoridad judicial, Ej.: el secuestro de bienes muebles, cuando se aprehende una cosa para entregarla al deudor o cuando se demuele una obra incumpliendo la obligación de no hacer.

    2.- La indemnización de perjuicios (1613-15 C.C./495 del C. de P. C.). Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido, de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación (Planiol/Ripert).

    2.1.- Modos y oportunidades. La petición de indemnización se puede ejercer como complemento de la prestación original, separadamente o en subsidio de ella

    2.1.1.- Modos. Se ejerce como complemento cuando además de perseguir la realización de la prestación original, el acreedor busca el resarcimiento por los perjuicios que se le irrogaron con motivo del incumplimiento.

    2.1.2.- Se ejerce separadamente de la ejecución por la prestación original cuando ésta no quiere o no puede intentarse, como sería el caso de la imposibilidad sobreviviente de la prestación; Ej.: Destrucción de la cosa.

    2.1.3.- Se ejerce en subsidio cuando así se indica en la demanda para el caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo (495 C. de P. C./1615 C.C.).

    Oportunidades. La indemnización de perjuicios podrá demandarse desde un principio, con la presentación de la demanda, sin necesidad de pedir previamente la ejecución de la prestación original, siempre que el deudor se haya constituido en mora o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención (495-1 del C. de P. C./1615 C.C.).

    También puede pedirse la indemnización cuando, avanzado el proceso, el acreedor determine que el deudor no se allanó a cumplir el mandamiento ejecutivo por la prestación original (500-3 C.C.).

    2.2.- Clases de indemnización.

    Perjuicios o indemnización compensatoria. Busca sustituir o reemplazar la prestación inejecutada.

    La inejecución puede ser total cuando definitivamente no se cumple por parte del deudor.

    La inejecución puede ser parcial cuando el deudor solo dio cumplimiento a una porción de lo debido o dio cumplimiento defectuoso Ej.: Entregar especies debidas en calidad inferior a la acordada. De cualquier manera es facultativo que el acreedor acepte o no el cumplimiento defectuoso de la obligación (1649 C.C.).

    La indemnización compensatoria total se debe pedir SUBSIDIARIAMENTE a la petición de cumplimiento de prestación original.

    La indemnización es moratoria cuando se busca el resarcimiento de los perjuicios que se derivan como consecuencia del retardo del deudor en el cumplimiento de la prestación.

    Es compatible la acumulación moratoria y la compensatoria, así como la acumulación de la prestación original y la indemnización moratoria.

    2.3.- Objeto de la indemnización (491 al 495 del C. de P. C.).

    El objeto de la indemnización es obtener una suma de dinero (1617 C. C./491/495 C.C.), es decir que debe estimarse en una suma de dinero, a pesar de que la obligación verse sobre prestaciones de dar, hacer o de no hacer.

    El demandado puede proponer como excepción la del artículo 1592 C.C. que trae la figura de la cláusula penal que, además de ser una forma de asegurar el cumplimiento de la obligación, es una estimación anticipada de los perjuicios que pueda sufrir el acreedor con motivo del incumplimiento eventual del deudor.

    2.4.- Requisitos de la indemnización

    Son tres los requisitos para que se configure la indemnización:

    a.- Que el incumplimiento del deudor se produzca por su culpa o dolo, es decir que el deudor sea imputable o imputabilidad del deudor.

    b.- Que haya perjuicios para el acreedor.

    c.-. En las obligaciones positivas que se constituya en mora al deudor.

    2.4.1.- Imputabilidad del deudor (63/1613/1616/2341 C.C.). Títulos de imputabilidad.

    Si el deudor incumple maliciosa e intencionalmente la obligación, con el propósito y la advertencia de causar perjuicio al acreedor, con el propósito de causar perjuicio al acreedor, es imputable por dolo (1616 del C.C.).

    Puede haber lugar a la indemnización cuando el incumplimiento no es intencional sino provocado por la conducta imprudente o negligente del deudor, que también origina la necesidad de resarcir los perjuicios causados al acreedor (1604/1730 C.C.)

    Esta imputabilidad se puede generar dentro de las relaciones contractuales (Responsabilidad concreta) en la que se presume la culpa del deudor y corresponde a él demostrar que actuó con cuidado y diligencia (1602/1604/835 del C. de Co.) o por vía abstracta o extra contractual (2341 y ss. C.C.).

    2.4.1.1.- Inimputabilidad por caso fortuito (64/C.C. 1730 - 1733./Ley 95 de 1890).

    * FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO

    Dentro de la legislación colombiana se tiene que la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito son sinónimos y equivalentes.

    Algunos autores colombianos, inclusive la Corte han sostenido que las expresiones CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR tienen significados distintos y que la “o” que las separa no es comparativa sino disyuntiva. Estas vertientes fundamentan sus afirmaciones en los expositores franceses como JOSSERAND para quien la Fuerza Mayor significa un acontecimiento extraordinario que proviene de causas externas y es imprevisible (lo inesperado, súbito, sorpresivo), inevitable e irresistible (Terremotos, tempestades) y el Caso Fortuito no es sino un acontecimiento imprevisible e inevitable que proviene de causas internas - voluntad humana (Un incendio, el estallido de una máquina), salvo que este hecho sea obra de un tercero, caso en el cual sí se asemeja a la fuerza mayor.

    En el artículo 173 del C.S.T. al imponer la obligación al patrono de pagar al empleado el descanso dominical remunerado con el salario ordinario de un día a los trabajadores que no falten al trabajo o que si faltan lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la FUERZA MAYOR y el CASO FORTUITO.

    El artículo 64 del C.C. subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 lo define como : “ Se llama Fuerza Mayor o Caso Fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

    Encontramos así dos caracteres de la Fuerza Mayor o el Caso Fortuito, como son la imprevisibilidad e irresistibilidad. Así las cosas prever significa ver con anticipación y lleva consigo una actitud culposa, puesto que conociéndose lo que vendrá y precaviendo sus consecuencias se puede prevenir el riesgo, daño o peligro pudiéndose evitar.

    De ahí que cuando una persona jurídica o natural no evite el daño evitable se dice que lo previó o previno lo cual inhibe al agente para alegarlo en su favor, pues aparece la culpa contribuyendo a la ocurrencia del hecho. La persona no ha empleado toda la diligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible. Si no se previó el accidente pero se puede resistir o evitar no habrá Caso Fortuito. Tampoco habrá Caso Fortuito si el accidente es irresistible pero debió preverse.

    Artículo 1604, 2º párrafo C.C.. Artículo 1731 C.C.. Artículo 1561 C.C..

    * En otras palabras la Fuerza Mayor o Caso Fortuito se entiende como “la imposibilidad absoluta de cumplir con una obligación o de evitar que se cause un daño. La Fuerza Mayor o Caso Fortuito no son otra cosa que la exoneración de culpabilidad por parte de quien sufrió la fuerza mayor o el caso fortuito, en hechos o actos que se le imputan.

    * Elementos Esenciales del la Fuerza Mayor o Caso Fortuito:

    De las anteriores definiciones podemos concluir dos elementos que constituyen la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como la imposibilidad absoluta de evitar el daño y la ausencia de culpa en el deudor.

    a) La imposibilidad debe tener, a su vez, dos características: ser un acontecimiento irresistible e inevitable y además ser imprevisible.

    a.1.- El acontecimiento es irresistible puesto que se funda en su naturaleza (naufragio, terremoto, el apresamiento de los enemigos) y por consiguiente exige que provenga de afuera no de quien sufre la irresistibilidad.

    a.2.- El acontecimiento debe ser imprevisible, por que el acontecimiento no puede evitarse o resistirse, sí podría preverse o guardarse del mismo. Ej. La inundación en una finca más baja que el río, puede preverse aunque no pueda resistirse o evitarse; si en la inundación perecen los animales que debían entregarse a quien compró la finca, mal podría alegarse Fuerza Mayor o Caso Fortuito para exonerarse de la obligación de entregárselos al nuevo dueño, por que se habrían podido sacar antes de la inundación.

    * :) El segundo elemento esencial de la fuerza mayor o caso fortuito es la Ausencia de Culpa del Deudor, es decir que por falta de cuidado o diligencia se haya causado daño a otra persona o al propietario del bien, pues el deudor no es responsable del Caso Fortuito (Art.63 C.C.) a menos que se haya constituido en mora o que el Caso Fortuito hay sobrevenido por su culpa (Art. 1604, inc. 2. C.C.).

    En síntesis, quien incumple una obligación por causa de Fuerza Mayor o Caso Fortuito deberá probar dos hechos positivos: El acontecimiento irresistible e imprevisible y su conducta diligente, cuidadosa, prudente, pues de acuerdo con el artículo 1604 del C.C., la prueba del Caso Fortuito incumbe al que lo alega ya que debe desbaratar la presunción de culpabilidad a que da motivo toda conducta normal.

    El artículo 40 del Código Penal Colombiano considera incurso en casual de inculpabilidad a quien realice la acción u omisión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

    En el Derecho Administrativo se tiene como Fuerza Mayor o Caso Fortuito que exonera de responsabilidad objetiva del Estado en la Falla del servicio, cuando el perjuicio proviene exclusivamente de la Culpa de un tercero estimada como causa única del daño causado.

    El deudor no es responsable por el caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (1608/1607/1610/1739 C.C.) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (1604 C.C.). En todo caso la prueba del caso fortuito corresponde al deudor.

    Casos en que el caso fortuito no libera al deudor: a.- cuando éste lo asumió voluntariamente en el contrato, pero dentro de los límites del orden público y los derechos ajenos (1732 C.C.), y b.- cuando la obligación consiste en devolver cosas robadas o hurtadas por el propio deudor, quien no puede alegar que perecieron por caso fortuito (1735 C.C.).
    2.4.1.2.- Inimputabilidad por imprevisión (Art. 868 del C. de Co.).

    Teoría de la imprevisión. Se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento dificultan el cumplimiento de la obligación, haciéndolo tan oneroso para el obligado que pierde para él su sentido y finalidad. Ej.: Imprevisión de una guerra o una crisis económica. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 232 de mayo de 1938).

    Requisitos. Para alegarla el deudor debe probar:

    1.- Que se trate de contratos onerosos de cumplimiento futuro.
    2.- Que el hecho sobreviviente sea imprevisible al momento de la celebración del contrato.
    3.- Que se invoquen estos hechos antes del pago de la prestación.

    Presentada esta situación el deudor podrá pedir al Juez la revisión del contrato u obligación. Esta es una forma de mantener el equilibrio económico en las relaciones contractuales de los particulares (Ley 80 de 1993) y de evitar perjuicios derivados de hechos ajenos a la voluntad de las partes (1602).

    2.4.1.3.- Inimputabilidad por mora del acreedor (1739/1883 C.C.). Es la situación jurídica en la que se coloca el acreedor que rechaza injustamente el pago válido que le ofrece su deudor, haciéndolo inimputable para efectos de la indemnización de perjuicios.

    Para que esta inimputabilidad del deudor prospere deben darse las siguientes circunstancias:

    a.- Una oferta de pago válido.

    La prestación debe coincidir con la debida y esperada por el acreedor: que reúna características personales, objetivas, modales, temporales y espaciales que se tuvieron en cuenta al momento de nacer la respectiva obligación. El pago debe hacerse en la cantidad y calidad ofrecidas y se debe cumplir sin condiciones, en el tiempo y lugar convenidos.

    b.- Rechazo injusto del acreedor a recibir la prestación en la forma y tiempo pactados.

    b.1.- Puede ocurrir el rechazo del acreedor por un hecho imprevisto o accidental, caso en el cual la mora del acreedor está justificada, por tanto el rechazo o el retardo no sería injusto.

    b.2.- El rechazo del acreedor es injusto cuando su conducta negligente lo coloque en imposibilidad de recibir (Culpa) o cuando maliciosamente (Dolo) se abstenga de recibir y causa un perjuicio al deudor. Estas conductas del acreedor le pueden representar imputabilidad para efectos de la indemnización de perjuicios que pueda reclamar el deudor por su mora.

    Efectos de la mora del acreedor.

    .- Por la mora del acreedor en recibir, el deudor es considerado inimputable para efectos de la indemnización que pueda reclamar el primero.

    .- El acreedor moroso puede ser compelido a la indemnización de perjuicios por el deudor (1883/2341 C.C. - 943 del C. de Co.).

    .- La mora del acreedor modifica la responsabilidad del deudor quien solo responderá por la culpa grave o el dolo en el cumplimiento de la obligación (1739).

    .- Por la mora del acreedor, el deudor adquiere la facultad de pagar mediante consignación, a fin de liberarse de su obligación (1657/1663). La consignación es el depósito de la cosa debida en manos de un tercero con las formalidades legales.

    2.4.1.4.- Inimputabilidad por convenio o disposición expresa.

    En las obligaciones que surgen del acto jurídico las partes pueden regular (Disminuir o agravar) o exonerarse del pago de perjuicios que ocurran hasta por culpa leve o levísima de los contratantes, más no por la culpa grave o el dolo por cuya causa no es posible liberarse. Cuando la obligación de indemnizar surge de un hecho jurídico consistente en una actividad peligrosa, el deudor queda exonerado de responsabilidad si demuestra que actuó con especial diligencia y cuidado (2356).

    La inimputabilidad es expresa cuando existe una norma que así lo dispone (2155/2204 y 2306)

    2.4.2.- Perjuicios para el acreedor.

    Este es el segundo requisito o condición para que proceda la indemnización de perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    2.4.2.1.- Prueba de los perjuicios. Para que proceda la indemnización, por norma general debe probarse el daño, perjuicio detrimento patrimonial sufrido por el acreedor (177 del C. de P. C.).

    Sobre este principio general existen dos excepciones:
    2.4.2.1.1.- Cuando se presenta mora del deudor en la obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor solo cobra intereses y no tiene necesidad de probar que estos se causaron porque el interés es el fruto del dinero y se producen así no se haya pactado (1617).

    2.4.2.1.2.- En los casos en que se haya pactado cláusula penal que consiste en la estimación anticipada de del perjuicio que resultaría del incumplimiento y por ello no requiere de prueba, a menos que se convenga lo contrario (1592/1599). Sin embargo el agraviado podrá pedir el pago de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios cuando así se convenga. Si no se dice nada al respecto son incompatibles estos cobros y solo se pagará la que reclame el perjudicado (1600).

    2.4.2.2.- Estimación de los perjuicios. Inicialmente la estimación de los perjuicios corresponde a las partes pactarlo anticipadamente o determinarlo cuando se produzca el incumplimiento de una de ellas. Una vez determinado se procederá la reparación.

    En ocasiones la ley puede determinar el monto de la indemnización por incumplimiento (1617 C.C./722 - 731 del C. de Co.).

    Puede ocurrir que las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el monto de la indemnización, o no hayan pactado cláusula penal o habiéndose pactado se desconoce su alcance por una de ellas, o que la ley no la tenga especialmente prevista la indemnización. En estos casos es el Juez el que fija el valor de la indemnización a cargo de la parte incumplida, de acuerdo con las pruebas que se aporten o se practiquen por el Juez dentro del respectivo proceso (187 del C. de P. C.).

    2.4.2.3.- Son indemnizables el daño emergente y el lucro cesante que provengan del incumplimiento del deudor (1614/491 a 494 del C. de P. C.). Ej. El incumplimiento en la entrega de un vehículo de servicio público que perece por culpa del deudor.

    2.4.2.4.- Son indemnizables los perjuicios materiales, los morales (Pretium doloris) y los morales objetivados.

    Los perjuicios materiales aparecen definidos de manera genérica en el artículo 1614 del C.C.. Estos perjuicios pueden ser tasables en dinero, mientras que los perjuicios morales no pueden valorarse en sumas de dinero; sin embargo la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de septiembre de 1974 y del 4 de agosto de 1981, adoctrinó que por ser inconmensurables los daños morales su valoración corresponde al arbitrium iudicis. (Perjuicio fisiológico - Alteración en las condiciones de existencia).

    2.4.2.5.- Son indemnizables los perjuicios directos. Son la consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. Solo se indemnizan los perjuicios directos que provienen directamente del incumplimiento de una de las partes. Los perjuicios indirectos no se pueden indemnizar porque se correría el riesgo de que el daño se convirtiera en infinito por la cantidad de afectaciones indirectas que pudiera producir.

    2.4.2.6.- Se indemnizan los perjuicios previsibles y los imprevisibles o imprevistos al momento del nacimiento de la obligación.

    Ambas clases de daño son indemnizables si el incumplimiento del deudor se debe a su dolo (211/1604 C.C.).

    2.4.2.7.- Son indemnizables los daños actuales y los daños futuros.

    Si el daño es cierto y puede determinarse de antemano su cuantía, es indemnizable. Puede ocurrir que con la culpa o dolo se produzcan daños futuros. En este caso deberá demostrarse la certeza del perjuicio y su nexo causal con el incumplimiento por parte del deudor.

    2.4.2.8.- No es indemnizable el daño eventual.

    El daño eventual se asimila al perjuicio incierto, que por no existir aún no es posible determinar, no puede repararse. Será indemnizable si se realiza; nunca antes porque no tendría existencia. Producido el daño procederá la comprobación de la causalidad respecto del incumplimiento del deudor y, hecho esto, la evaluación del detrimento sufrido por el acreedor.

    2.5.- Estimación anticipada de perjuicios (Cláusula penal 1592). Las partes en un contrato pueden establecer o estimar anticipadamente el monto de los perjuicios que para ellas pueden derivares e del incumplimiento de las obligaciones nacidas del propio contrato.

    2.5.1.- Funciones y características.

    La pena convencional cumple varias funciones:

    a.- Sirve para estimar anticipadamente los perjuicios. Esta estimación de perjuicios tiene preferencia sobre la que pueda fijar el Juez y, aún sobre la estimación legal que se manifiesta en la fijación de intereses moratorios;

    b.- Libera al actor de la carga de probar la existencia de perjuicios en razón del incumplimiento del deudor, sin que se admita prueba en contrario a favor del deudor (1599);
    c.- Apremia al deudor creándole una amenaza o el incumplimiento, más aún cuando la pena se pacta como adicional a la indemnización de perjuicios o al cumplimiento de la prestación (1599/1600)

    d.- Cumple una función de garantía si la cláusula penal se conviene a cargo de un tercero para asegurar el cumplimiento del deudor. Ej.: póliza única de garantía de cumplimiento.

    La cláusula penal tiene estas características:

    a.- Es accesoria. Porque depende de una obligación principal, por cuyo cumplimiento precisamente existe. Si la pena principal se extingue, lo propio ocurrirá con la pena convencional. Si la obligación principal desaparece por la la nulidad del acto jurídico que le dio origen, desaparecerá igualmente la obligación contenida en la cláusula penal (1593), más no al revés.

    La novación, la remisión, la compensación y, en general los modos de extinguir las obligaciones que actúan sobre la obligación principal, tienen iguales efectos sobre la obligación accesoria penal.

    b.- Es condicional. Su exigibilidad depende de un hecho futuro e incierto cual es el incumplimiento del deudor por inejecución total, parcial o retardada.

    Esta es una condición suspensiva por que su acaecimiento queda subordinada la existencia misma de la obligación accesoria (1594/1595). Si la obligación es positiva esta se causa a partir del momento de su incumplimiento y si es negativa, acontece cuando el deudor ejecuta el hecho que se ha obligado a abstenerse.

    2.5.2.- Acumulación de la pena.

    Cuando la cláusula penal se pacta para los eventos de inejecución total o parcial no puede pedirse al mismo tiempo la ejecución de la obligación y la penal, a menos que así se haya estipulado (1594).

    Tampoco puede pedirse simultáneamente la indemnización de perjuicios estimada según las reglas generales y el pago de de la cláusula penal compensatoria, a menos que así se haya pactado (1600).

    Cuando la cláusula penal se pacta para el evento del retardo o de la mora, se puede pedir simultáneamente siempre la pena y la ejecución de la obligación pues lo que se persigue con la cláusula es la indemnización del retardo complementariamente al cumplimiento de la prestación original.

    En general la acumulación de indemnizaciones o de las indemnizaciones y la prestación original dependen de la voluntad de las partes, cuyos límites son establecidos por el orden público y los derechos de terceros, los cuales se manifiestan a través de la lesión.

    2.5.3.- Reducción del monto de la pena.

    El monto de la pena se puede reducir por dos razones: El cumplimiento parcial del la prestación y la lesión.

    Cumplimiento parcial de la obligación (1596). Esta reducción cabe solamente en caso de que el acreedor acepte expresamente el pago parcial del deudor (1627/1649). La rebaja será proporcional con lo cual se garantiza el mantenimiento del equilibrio de los contratantes.

    En materia comercial la posición es diferente. El criterio de la proporcionalidad se cambia por el arbitrio del Juez (867 del C. de Co.)

    La lesión (1601). Para que tenga efectos lo consagrada en el artículo 1601 se deben concurrir los siguientes 3 requisitos:

    a.- Que se trate de una obligación de dar una determinada cantidad de dinero;

    b.- Que esa cantidad de dinero se considere como equivalente a la prestación de la otra parte (Contrato conmutativo), y

    c.- Que la pena consista también en el pago de una determinada suma de dinero.

    Concitados estos 3 requisitos el deudor adquiere el derecho de pedir que se rebaje la pena a una cantidad no superior al valor total de la prestación principal.

    Sobre este aspecto el artículo 867 del C. de Co. establece que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación principal. (Ley 45 de 1990 - Intereses por mora).

    2.4.3.- Constitución en mora del deudor (1595/1610/1615).

    Mora es la situación jurídica en que se coloca el deudor que, previa reconvención del acreedor cuando ésta sea necesaria, retarda injustificadamente el cumplimiento de su obligación.

    .- Elementos específicos de la mora: .- El retardo injustificado y la reconvención cuando sea necesaria.

    El retardo debe ser consecuencia de la culpa o dolo del deudor (1616), está proscrita toda forma de retardo objetivo porque lo se debe tener en cuenta la voluntad del obligado y no la ocurrencia de hechos físicos o naturales sin analizar su conducta.

    La reconvención es el requerimiento de pago que le formula el acreedor (1608-3º.) La reconvención debe ser judicial, esto es formulada y cursada por intermedio del Juez (314/326/489 del C. de P. C.), para recordarle el cumplimiento de su obligación.

    Por excepción, la reconvención no es necesaria en los casos estipulados por el artículo 1608-1º. para la obligaciones a plazo pues si se ha vencido el término no se ha cumplido la prestación, comienza el retardo; y lo previsto en artículo 1608-2º. cuando la prestación se debe cumplir dentro del plazo u oportunidad pactados, si precluye ese término u oportunidad sin que se cumpla, no hay necesidad de requerir al deudor para constituirlo en mora. Ej.: El cantante que se obligó a actuar en una determinada temporada de ópera y pasa la temporada sin que el artista haya hecho su presentación.

    La constitución en mora es un requisito de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones positivas (Dar o Hacer). En las obligaciones negativas, por obligaciones de no hacer no cabe la mora, por tanto no puede exigirse este requisito.

    La mora requiere una obligación exigible actualmente:

    .- Si la obligación es pura y simple se hace exigible desde el mismo momento de su nacimiento;

    .- Si la obligación es a plazo se hará exigible a partir del momento del cumplimiento de dicho término, y

    .- Si la obligación es condicional, la prestación puede exigirse a partir de la ocurrencia del hecho futuro e incierto en que consiste la condición.

    .- Consecuencias principales de la mora del deudor.

    Son dos las principales consecuencias de la mora del deudor:

    a.- La posibilidad de la ejecución coactiva para obtener el pago de la prestación original o de la indemnización de perjuicios (1608).

    b.- El deudor en mora agrava su responsabilidad frente a la pérdida de la cosa debida, pues entra a responder inclusive por el caso fortuito (1739 C.C. al contrario).

    II.2.- LOS DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR.

    Consisten en una serie de garantías constituidas para amparar el cumplimiento de la obligación, orientados a la protección de la integridad patrimonial del deudor o a la participación en la administración o en la liquidación de su patrimonio.

    II.1.- Derechos de protección patrimonial.

    Buscan la conservación de los bienes que forman el activo patrimonial del deudor, puesto que de esa conservación dependerá la seguridad del acreedor para la satisfacción de la obligación a él debida.

    1.1.- Embargo y secuestro.

    En virtud del embargo los bienes son extraídos o sacados del comercio y los inmoviliza jurídicamente.

    En virtud del secuestro, los bienes salen del poder físico del deudor y garantiza la existencia e identidad del bien, protegiéndolo de los descuidos o indebidos manejos de éste.

    1.1.1.- Oportunidad (Arts. 513 y 514 del C. de P. C.).

    Pueden solicitarse desde que se presenta la demanda ejecutiva y el Juez las decretará simultáneamente con el mandamiento de pago, pero se practicarán antes de su notificación.

    Pueden también decretarse antes de librar el mandamiento ejecutivo cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de este a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias (489/513-6º. C. de P. C.).

    Las medidas cautelares podrán ordenarse también por el Juez dentro del proceso (514 del C. de P. C.), para ello no será necesario constituir póliza de seguros que garantice el pago de los posibles perjuicios que se causen con dichas medidas.

    1.1.2.- Límites (513-8º.del C. de P. C.).

    La norma en cita establece los límites para el embargo y secuestro de bienes. Si se decretan en exceso esas medidas cautelares, el afectado podrá pedir su reducción (517 del C. de P. C.).

    1.1.3.- Práctica del embargo (681 del C. de P. C.).

    1.1.4.- Práctica del secuestro (682 del C. de P. P.).

    1.1.5.- Bienes inembargables (1677 C.C./684 C. de P. C.).

    Otros casos de bienes inembargables son:

    .- Bienes baldíos (Ley 85 de 1920)
    .- Los haberes de bancos que se encuentran en posesión de la Superbancaria (Ley 45 de 1923)
    .- Una parte de los ahorros depositados en los establecimientos de crédito (Ley 124 de 1928)
    .- El patrimonio familiar (Ley 70 de 1931)
    .- Las acciones o cuotas de los socios de cooperativas (Ley 134 de 1931)
    .- Los inmuebles con afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996)

    2.- Medidas conservatorias (820/1136/1549 C.C.).

    Son útiles parea los acreedores de obligaciones aún no exigibles (A término y condicionales) y tienen un carácter preventivo con el propósito de proteger o salvaguardar la acreencia y, en general, el patrimonio del deudor.

    Las medidas conservatorias serán ordenadas por el Juez y pueden consistir en garantías o cauciones; aposición de sellos, cerraduras y seguridades; designación de guardianes y custodios especiales; traslado de cuerpos ciertos a lugares que ofrezcan adecuada seguridad, etc..

    3.- El derecho de retención (2417 C.C.).

    Consiste en retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.

    Esta retención de la cosa puede ser convenida por las partes o puede darse en los casos específicamente previstos por la Ley (859/2000/2188/2218/2258/2426 C.C.).

    4.- Subrogación de los acreedores (Acción oblicua).

    Es aquella que, con la mediación del Juez, intenta el acreedor en contra del deudor de su deudor. Consiste en la sustitución que hace el acreedor de su deudor para cobrar el crédito que éste no ha reclamado por descuido o negligencia, o por malicia a él imputables.
    Casos en que se autoriza la subrogación por parte de los acreedores (1295/1451/1736/2023/2026/2489 C.C.).

    5. Revocación de los actos del deudor.

    Consiste en que el acreedor solicita al Juez se revisen, revoquen o se declaren nulos ciertos actos de su deudor a través de los cuales haya reducido o deteriorado indebidamente su patrimonio. Con esta acción busca el acreedor que se reconstituya el patrimonio del deudor para obtener el pago de su crédito (862/1441/1636-3º. C.C. – 146 y 183 de la Ley 222 de 1995 mercantiles)

    Cuando los actos del deudor se encaminan a extraer indebidamente de su patrimonio algunos bienes, a crear cargas artificiales, a afectar su patrimonio con innecesarias garantías o en general a crear fraudulentamente condiciones o circunstancias perjudiciales para los acreedores se configura el FRAUDE PAULIANO, siempre que coexistan 2 condiciones: que haya un perjuicio para los acreedores y que haya fraude.

    Para contrarrestarlo se incoa la ACCIÓN PAULIANA (2490/2491/2492/2493 C.C. – 1965 C. de Co.), que es un derecho que tienen todos los acreedores y busca proteger o reconstituir el patrimonio del deudor por ser éste prenda general y común de los acreedores.

    II.2.- Derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial.

    A través de estos derechos los acreedores buscan asegurarse un tratamiento equitativo frente a la prenda común (Bienes del deudor), de acuerdo con sus circunstancias y características especiales.

    Los derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial, proceden cuando el deudor ha hecho cesión de sus bienes, o por haber celebrado concordato, o en procesos liquidatorios de su patrimonio (Concurso de acreedores), o en procesos liquidatorios obligatorios (Quiebra), o por motivo de sucesión, o por la liquidación de la sociedad conyugal y por la disolución, nulidad o liquidación de corporaciones y sociedades.

    1.- Participación en la administración patrimonial.

    Los siguientes son los 2 casos en que el acreedor tiene la oportunidad de participar en la administración del patrimonio del deudor:

    1.2.- Administración de los bienes cedidos (1672 C.C.).

    Consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes al acreedor o acreedores. Es decir que como el deudor no paga sus deudas, los acreedores asumen la administración de los bienes del deudor, pero no se hacen propietarios de ellos; por tanto cuando se paguen el valor de sus créditos deberán restituirlos a aquel (1768).

    Esta administración, considerada por el artículo 569 del C. de P. C. como un concurso espontáneo de acreedores, se regula bajo las normas de la quiebra consagradas en el 1916 del C. de Co. y en la Ley 222 de 1995

    1.2.- Administración concordataria (Art. 96 y ss. de la Ley 222 de 1995).

    Esta figura es aplicable a los deudores comerciales y a ella se da trámite previamente al proceso preventivo del concurso liquidatorio (Quiebra) a fin de satisfacer las obligaciones insolutas y buscar arreglos de pago y en general regular las relaciones entre el deudor y el acreedor (Art. 1916 y ss. del C. de Co. y Ley 222 de 1995).

    2.- Participación en la liquidación patrimonial.

    Por la insolvencia del deudor o ciertas circunstancias personales o institucionales que no permiten la administración de su patrimonio, se impone la necesidad de liquidar el patrimonio del deudor y pagar sus acreencias con la venta de los activos.

    2.1.- Liquidación por concurso de acreedores (Ley 222 de 1995/2492 C.C.).

  • OBLIGACIONES 1

    :) AQUI EL RESUMEN DE LA MATERIA DE OBLIGACIONES 1 :) COMPILACION HECHA
    POR EL ILUSTRE Dr JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS

    OBLIGACIONES I.

    OBLIGACIÓN.

    Es todo vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar una prestación a favor de otra.

    Son elementos esenciales de la obligación: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y el objeto o prestación.

    EL VÍNCULO JURÍDICO.

    Es una relación que, proviniendo de la Ley, el acto o el hecho jurídico, compromete a una persona con otra respecto de una determinada prestación.

    a.- Contenido. Personal: la posición del deudor encaminada a cumplir una prestación en beneficio del acreedor. (2488)

    b.- Contenido Patrimonial: Es la garantía implícita en toda obligación sobre los bienes del deudor. (2488 y 2492).

    El vínculo jurídico también se llama De Responsabilidad o sujeción. Deber jurídico del deudor frente al acreedor y De Garantía. Los bienes del deudor garantizan la realización de la prestación.

    La acción. Posibilidad del acreedor que demanda la ejecución de la obligación.

    EL OBJETO O PRESTACIÓN.

    a.- Eficacia del objeto. Posible Exista o esperarse que exista - Prestaciones de dar o hacer
    Determinación del Objeto. Determinado. Se conocen al momento de la obligación. Cuerpo cierto. (1518)
    Determinable. Características (1518)
    Lícito. No contraviene las normas, la costumbre, la moral o el orden público. (1519, 1521 y 1523)

    b.- Clasificación del Objeto. Dar (Dare para los romanos) Transferencia de dominio. 1605
    Hacer (Praestare). Realización de un hecho positivo. Entrega sin transmisión de dominio. 1610
    No Hacer (Facere). Abstención, hechos negativos. 1612

    ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN Voluntaria Acto jurídico con vocación de producir obligación. Crea vínculos.
    Unilateral. Promesa de donación.
    Bilateral o plural. Contratos.

    Involuntaria Hecho jurídico. Produce obligación con independencia de la voluntad. Delito.
    La Ley. El copropietario respecto de las expensas del mantenimiento.

    CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    Según EL SUJETO
    EL VÍNCULO JURÍDICO
    EL OBJETO O PRESTACIÓN

    A. SEGÚN LOS SUJETOS. 1.- Obligaciones de sujetos unitarios. Son las que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona. Un solo deudor frente a un solo acreedor.
    2.- Obligaciones de sujetos plurales. Son aquellas en las cuales la parte deudora, la acreedora o ambas, están formadas por más de una persona.
    Pluralidad originaria (Al momento de formarse el vínculo).
    Pluralidad sobreviviente (Habiéndose formado como obligación unitaria se transforma en plural. Ej. sucesión).
    Pluralidad activa.
    Pluralidad pasiva.

    Las obligaciones plurales pueden ser CONJUNTAS O SOLIDARIAS.

    2.1.- Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas. Existen a cargo de dos o más de deudores o a favor de 2 o más acreedores de modo que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene derecho solo una parte del objeto. (1568).

    2.1.1. Características de las obligaciones conjuntas. Objeto divisible o fraccionable (2325)
    Como lo acuerden las partes
    Si no hay acuerdo serán partes iguales Ej.: Una deuda de $5.000.000 a cargo de dos personas.

    Pluralidad de vínculos Cada uno de los deudores tiene respecto de cada acreedor un vínculo distinto o independiente.

    2.1.2. Efectos de las obligaciones conjuntas. a.- Cada acreedor puede exigir solo su parte y cada deudor puede ser obligado solo a su parte.

    b.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores (1583).

    c.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros.

    d.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás; ni la que obra en contra de uno perjudica a los otros (2540).

    2.2.- Obligaciones solidarias (In solidum). Son aquellas que existen a cargo de 2 o más deudores o a favor de 2 o más acreedores de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la obligación. (1568).

    NO SE PRESUME. Se da la solidaridad en virtud del convenio, el testamento o la Ley.

    En materia comercial se presume la solidaridad de los deudores respecto de los acreedores (825 del C. de Co.).

    2.2.1.- Características de las obligaciones solidarias. Unidad de objeto o prestación. La obligación tiene un objeto no fraccionable para el pago y todos los deudores s obligan a cumplir con el total de la prestación. Conservará su unidad aunque sea fraccionable. (1569). Ej.: varios deudores tienen la misma obligación de dar así la obligación de c/u sea pura y simple, a plazo o de condición.
    Pluralidad de Vínculos. Cada acreedor tiene un vínculo jurídico diferente con cada deudor y viceversa. (1569).
    2.2.1.1.-Activa Existe ente los acreedores.
    2.2.1.2.-Pasiva Existe ente deudores.
    2.2.1.3.-Mixta Entre acreedores y deudores.

    2.2.1.1.- La solidaridad activa. Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación. Esa solidaridad activa puede darse a través de la figura de la sucesión, el mandato, el endoso y la cesión de derechos de crédito.

    2.2.1.1.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre acreedores solidarios y deudor:

    a.- Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación. (Se deduce del concepto de la solidaridad).

    b.- Si el deudor fue demandado por uno de los acreedores, solo podrá pagar válidamente a éste. Si no hay demanda, el deudor puede pagar válidamente a cualquiera de los acreedores (1572).

    c.- El pago que el deudor haga a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de los demás acreedores. (1570)

    d.- La interrupción de la prescripción extintiva que obra a favor de uno de los acreedores los beneficia a todos ellos. (2540)

    e.- En caso de CONFUSIÓN (1724 y ss.) entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, el primero está obligado a pagar a cada uno de sus coacreedores la parte que a cada uno corresponden el crédito. La obligación SOLIDARIA se convierte en CONJUNTA. (1727)

    2.2.1.1.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los acreedores solidarios ente sí:

    a.- La solidaridad de los acreedores lleva implícito un mandato recíproco ente todos ellos. Uno cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la prestación.

    b.- El acreedor solidario que exija y reciba la totalidad de la prestación debe pagarle a sus coacreedores la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos.

    2.2.1.2.- La solidaridad pasiva. Cada uno de los deudores solidarios está obligado a cumplir con la totalidad de la prestación.

    2.2.1.2.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre deudores solidarios y acreedor:

    a.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado a pagar la totalidad de la prestación. El acreedor puede escoger libremente el deudor que ha de pagar la totalidad de la prestación (Criterios para escogerlo). El deudor escogido puede excusares del pago, ni pedir la división ente todos los acreedores.

    b.- El acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios.

    c.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria en ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiera sido satisfecha por el demandado. (1572). Si el acreedor demanda a uno solo de los deudores debe advertir en la demanda que se reserva los derechos emanados de la solidaridad frente a los demás deudores solidarios, so pena de tenerse esa omisión como renuncia tácita de sus derechos respecto de los deudores no demandados. (1573)

    d.- Los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación extinguen la relación obligatoria para todos los deudores solidarios. Los principales medios de extinción de las obligaciones solidarias por extinción del objeto son:

    d.1.- El pago total de la prestación (1626);
    d.2.- La remisión o condonación (1711);
    d.3.- La pérdida del objeto por causas no imputables al deudor;
    d.4.- La compensación (1714), y
    d.5.- La novación. (1687)

    Todo esto sin perjuicio de los derechos solidarios y obligaciones que resulten de la extinción a favor del deudor. Ej.: El pago de la totalidad de la prestación por parte de uno solo de los deudores.

    e.- Los modos de extinción del objeto de las obligaciones no extinguen la esencia global de la obligación.

    Si hay CONFUSIÓN (1724/27) entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, el deudor confundido podrá repetir contra cada uno de sus codeduores por la cuota parte que a cada uno corresponda en la deuda, extinguiéndose la solidaridad y transformándose la obligación solidaria en conjunta. (1727).

    La remisión o condonación parcial que haga el acreedor a uno solo de los deudores solidarios reduce del total de la prestación la cuota del condonado y reduce la extensión de la obligación a favor de los demás deudores su}in que se pierda la solidaridad pactada. (1575).

    Cada uno de los deudores puede oponer en compensación al acreedor los créditos que individual o personalmente tenga contra éste y no los que tengan los demás deudores. (1577).

    Si uno de los deudores goza de plazo para cumplir con la prestación, el acreedor no puede obligarlo sino vencido este; el deudor cuyo vínculo se extinguió por condición resolutoria o término extintivo tampoco puede ser obligado a concurrir en solidaridad.

    f.- Cuando se pierde la cosa debida por culpa del deudor o durante la mora de uno de los deudores, por razón de la unidad del objeto, todos los deudores continúan vinculados al acreedor ya no para la entrega de la cosa sino para la restitución de su precio. (1578). Si además de perderse la cosa se causan perjuicios al acreedor, solo responderá por su indemnización el deudor responsable de la culpa o la mora.

    g.- La interrupción o suspensión (Hijo menor de edad representado por su padre) de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. (2540).

    2.2.1.2.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los deudores ente sí:

    a.- Los deudores solidarios tienen ente sí la vinculación que se deriva del título que los une y es por esto que habrá entre ellos relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc. con sus propias medidas y características.

    b.- En virtud del fenómeno de la subrogación, el deudor que paga toda la prestación pasa a ocupar la posición de acreedor respecto de los demás codeudores en la parte que a cada uno corresponda. Si no fuere posible establecer la cuotaparte se entenderá que la división de la cosa se hará por partes iguales. (1579).

    c.- Presentada la subrogación, si uno de los codeudores se insolventa y no puede pagar su cuota parte ésta será asumida por los demás codeudores a prorrata de las suyas. (1579).

    2.2.1.2.3.- La renuncia de la solidaridad pasiva.

    El acreedor, o uno cualquiera de los acreedores solidarios, podrán relevar de la solidaridad pasiva a todos o a uno cualquiera de los deudores.

    Renuncia expresa. Cuando el acreedor manifiesta expresamente ese propósito respecto de todos los deudores o uno cualquiera de ellos.

    Renuncia tácita. Se presenta cuando se exige judicialmente el pago de la cuota a uno de los deudores solidarios y no se hace la aclaración en la demanda indicando que el demandante se reserva el derecho de reclamar la cuota que corresponda a los codeudores no demandados. En este caso se entiende que renuncia a sus derechos de cobro.

    La renuncia de la solidaridad a favor de uno o algunos de los deudores solidarios no extingue la acción solidaria del acreedor en contra de los otros deudores por la parte del crédito que no haya sido cubierta por aquellos en cuyo beneficio se renunció la solidaridad. (1573).

    2.2.1.2.4.- Transmisión de la solidaridad mortis causa.

    Entre deudores la solidaridad pasiva no se transmite totalmente sino que se limita a que cada heredero responda solamente por cada cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. (1580). Sin embargo como todos los herederos tienen que pagar la totalidad de la deuda del causante, ese conjunto de cuotas puede considerarse como la solidaridad pasiva que se transmite a ellos.

    Respecto de la solidaridad activa, los herederos del acreedor solidario tienen derecho a exigir en conjunto el total de la prestación o cada uno la parte que corresponda a su porción hereditaria.

    B. Clasificación de las obligaciones según el VÍNCULO JURÍDICO.

    Se pueden clasificar en: Civiles o naturales
    Principales o accesorias (*) De otras obligaciones (*)
    De derechos reales (*)
    Puras y simples
    A plazo o condicionales

    1.- Obligaciones Civiles. Son aquellas que están dotadas de acción para exigir su cumplimiento. La que da derecho al acreedor de hacer valer judicialmente su derecho de crédito frente al deudor. (1527).

    2.- Obligaciones naturales. Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (1527).

    Es un vínculo de conciencia, ético, que impone al deudor el deber moral de cumplir, pero que no es coercible a través del Estado, es decir que no tiene sanción jurídica y carecen de coercibilidad.

    2.1.- Obligaciones naturales originarias: Son aquellas que desde su origen carecen de coercibilidad. - numeral 1º., artículo 1527 del C. C. (Realizadas por incapaces relativos: los menores púberes y los interdictos por disipación; numeral 3º., artículo 1527 actos que reúnen los requisitos para su existencia pero carecen de validez jurídica (Ej.: El testamento con vicios, otorgado ante testigos inhábiles).

    2.2.- Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles desvirtuadas: Aquellas que tuvieron la posibilidad jurídica de ser exigibles porque nacieron como civiles pero que por diversas causas perdieron la coercibilidad – numeral 2º., artículo 1527 prescripción extintiva; numeral 4º., artículo 1527 - Ej.: Pago de impuestos sobre una porción del legado que no correspondía cancelar al beneficiario).

    2.3.- Efectos de las obligaciones naturales.

    2.3.1.- No tienen acción para exigir su cumplimiento.
    2.3.2.- El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse (2314).
    2.3.3.- Pueden ser novadas o sustituidas por otras, inclusive por otra obligación de carácter civil (1687/89).
    2.3.4.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (1529).

    3.- Obligaciones principales. Es principal cuando subsiste por sí misma sin necesidad de otra. Son autónomas (1499).

    4.- Obligaciones accesorias. Acceden o dependen de otras. No son autónomas.

    5.- Obligaciones puras y simples. Son aquellas cuyo vínculo existe y produce sus efectos desde el mismo momento en que ocurren los hechos o actos de donde emanan. Puede exigirse y debe cumplirse inmediatamente.

    4.- Obligaciones a plazo. Son aquellas que, para su cumplimiento, están sometidas a un término.

    4.1.- El Plazo: Es un acontecimiento futuro pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho derivado de la obligación ya nacida. Es la época que se fija par el cumplimiento de la obligación (1551 y art. 68 C.C.). El plazo beneficia por lo general al deudor.

    4.1.1. Característica del plazo: Ocurrencia futura: Es un acontecimiento que vendrá
    Certeza: Indica que la fecha o el acontecimiento necesariamente habrá de llegar.

    4.1.2. Clases de plazos:

    4.1.2.1. Plazo suspensivo. Es la fecha o acontecimiento futuro y cierto de que depende la ejecución de la obligación.

    Explicación. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible. Sin embargo si se paga la obligación antes del cumplimiento del plazo no hay lugar a la restitución de lo pagado (1552).

    4.1.2.1.1. Efectos del plazo suspensivo.

    A.- Por norma general la obligación no puede exigirse antes del cumplimiento del término (INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN).

    Excepciones a esta norma general A.1.- La quiebra del deudor comerciante o concurso liquidatorio (Art. 151 de la Ley 222 de 1995 = Exigibilidad de todas las obligaciones a plazo).
    A.2.- Notoria insolvencia. Incapacidad de una persona para pagar sus deudas - Art. 1553 del C.C..
    A.3.- Concurso de acreedores. Art. 1553 del C.C. y art. 569 del C. de P. C..
    A.4.- Extinción o disminución del valor de las cauciones (Prenda o hipoteca) por culpa del deudor (1553).
    A.5.- Exigibilidad anticipada de la obligación. (Cláusula aceleratoria. Adelantan el cumplimiento de la obligación.

    B.- El plazo suspensivo es, en general, renunciable por su beneficiario (1554). Si el plazo se estipuló a favor de una de las partes la renuncia es unilateral, pero si se estipuló a favor de ambas partes debe ser convenido por ellas.

    Excepciones a esta norma. B.1.- Disposición en contrario del testador. El testador dispone que una determinada obligación sea exigible en una fecha determinada o después de la ocurrencia de un hecho. Ni el deudor ni el acreedor pueden alterar la voluntad del testador (1138).

    B.2.- Estipulación de las partes. Prima la volunta contractual y no puede el deudor renunciar al término fijado.

    B.3.- Perjuicio que manifiestamente quiso evitar el acreedor a través del plazo.

    B.4.- El mutuo con intereses (2229). El deudor no puede renunciar al plazo porque se pactan intereses en beneficio del acreedor.

    C.- El pago que se haga de la obligación antes del vencimiento del término es un pago válido. El deudor que hace pago anticipado no puede repetir contra el acreedor porque ha cumplido la prestación que debía.

    D.- La obligación sujeta a término suspensivo es imprescriptible por que ella se encuentra suspendida (IMPRESCRIPTIBILIDAD 2535).

    E.- La obligación sometida a término suspensivo no puede compensarse (1715).

    F. El acreedor de la obligación a plazo puede pedir medidas conservatorias que protejan sus intereses (1549).

    4.1.2.2.- Plazo extintivo. Es la fecha o acontecimiento que extingue la obligación. Este plazo debe ser futuro y cierto.

    4.1.2.3.-Plazo determinado. Se sabe que el hecho va a ocurrir y cuando va a ocurrir (1139).

    4.1.2.4.- Plazo indeterminado. Es indeterminado el plazo si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el día de la muerte de una persona.

    4.1.2.5.- Plazo expreso. Es aquel explícitamente señalado por las partes. Es el acontecimiento cierto de cuya ocurrencia depende la ejecución o extinción de la obligación.

    4.1.2.6.- Plazo tácito. Es el que va implícito en l cumplimiento de la prestación. Ej. Compras por Internet. Aunque no se pacte el plazo de entrega se dice que se hará en el término de la distancia, o lo que demore el transporte de la mercancía comprada (1551).

    4.1.2.7.- Plazo legal. Es el fijado por la Ley (Decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, etc.). Ej.: DIAN. Plazo para el pago de las obligaciones tributarias.

    4.1.2.8.- Plazo convencional. Es el que fijan las partes libremente para la ejecución de la obligación y está limitado por la Ley. Ej.: El pago de intereses quincenal en vez de mensual de las tasas de la Superfinanciera. Usura.

    4.1.2.9.- Plazo judicial. Lo fija el Juez cuando no exista claridad al respecto entre las partes. En el asunto sometido a estudio judicial, el operador judicial está facultado para interpretar los términos de la obligación cuando ellos sean vagos u obscuros.

    4.1.2.10.- Plazo de derecho. Es el establecido por la convención o la Ley y confieren al deudor y al acreedor las prerrogativas jurídicas estipuladas en ellas.

    4.1.2.11.- Plazo de gracia. Es el que, fuera del contrato y sin formar parte de él, obtiene buenamente el deudor de su acreedor que no le exige el cumplimiento inmediato de su obligación teniendo derecho para ello = Claro Solar (1715) y (829-2º. C. de Co.).

    El plazo de gracia sólo opera cuando la obligación es pura y simple o cuando siendo a plazo este ya se encuentra vencido y lo torga el acreedor voluntariamente.

    5.- Obligaciones condicionales.

    Son aquellas cuya existencia o extinción está sometida al acaecimiento de una condición.

    5.1.- La condición: Es todo hecho futuro de realización incierta del cual depende la existencia o extinción de una obligación y suspende el nacimiento de un derecho (1530). A diferencia de lo que ocurre con el plazo, la condición suspende el nacimiento de la obligación.

    5.1.1.- Elementos constitutivos de la condición.

    a.- La necesidad de un acontecimiento futuro e incierto. Se trata de un hecho más no de una obligación. Si el acontecimiento ya ocurrió estamos frente a una obligación pura y simple o sencillamente no nace (1129). La incertidumbre del acontecimiento debe ser objetiva.

    b.- La sujeción de la obligación a dicho acontecimiento. El nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. La sujeción de una obligación a otra no es un hecho. El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación obligacional y no constituir un elemento intrínseco de ella (Precio o características de la cosa). Ej. La compraventa de un inmueble bajo la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor es condicional.

    c.- El carácter voluntario o convencional de esa dependencia. La dependencia de las prestaciones surge del acuerdo de voluntades o convenio de las partes en que se originó.

    5.1.2.- Estados de la condición.

    En qué circunstancia se encuentra la condición?.

    5.1.2.1.- Condición pendiente. La existencia o extinción del vínculo jurídico está en suspenso porque está supeditada a un acontecimiento futuro e incierto que no ha acaecido.

    5.1.2.2.- Condición cumplida. Se cumple cuando se realiza totalmente el hecho en que ella consiste, que puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando ocurre (Ej.: Hecho que depende de la voluntad de una persona) y negativo cuando se tiene la certeza de que no va a ocurrir (Ej.: Abstenerse la persona de realizar un viaje, cuando se ha presentado su fallecimiento) (1542).

    La condición no realizada por causas imputables al deudor se tiene por cumplida y obliga al reconocimiento de perjuicios al acreedor, como si ella se hubiera cumplido.

    5.1.2.3.- Condición fallida. Se considera fallida una condición cuando ha llegado a saberse, con seguridad, que el acontecimiento en que ella consiste no se realizará. Se trata de una abstención que ya no podrá mantenerse. Ej.: El tendero que conviene con Coca Cola la exclusividad para la venta de sus producto y suscriben contrato en ese sentido, comprometiéndose a no expender productos de Postobón so pena de rescindirse el contrato y restituir los congeladores y sus productos, pero resulta que ya en su tienda dispone de estos productos y los demás elementos que sirven para su venta.

    Se consideran fallidas las siguientes condiciones:

    a.- La consistente en un hecho que es o se hace imposible (1537-1º.).
    b.- La que supone cierto tiempo para que el hecho se verifique y expira dicho tiempo sin que se haya verificado. (1539). Ej. Compraventa con precio ventajoso, sujeta a la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor en 6 meses.
    c.- Aquellas cuyo sentido y modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (1537 - 2º.).
    d.- Las condiciones inductivas a hechos inmorales o ilegales (1537 - 3º.).
    e.- La condición que está sujeta a la realización de un hecho que depende de la voluntad de un tercero o de la del deudor y un tercero y deja de cumplirse por que el tercero no pudo o no quiso cumplirlo. (1538).

    5.1.2.3.1.- Efectos de la condición fallida.

    Suspensivo. Si del cumplimiento de condición fallada (Condición fallida) dependía el nacimiento de la obligación. Si previendo la realización de la condición se habían cumplido algunas prestaciones, deberán restituirse en su integridad.

    Resolutorio. Si lo que se sujeta a la obligación es la extinción de la obligación condicional, la condición fallida hace que la obligación se considere como pura y simple y siga produciendo efectos.

    5.1.2.- Clasificación de la condición.

    a.- Condición positiva. Consiste en la realización de un hecho que a su vez deberá ser física y moralmente posible (1531).

    b.- Condición negativa. Es la que consiste en abstención (1531).

    c.- Condición posible. Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Es una forma de condición positiva sin que se pueda decir que no puede surgir de una condición negativa.

    d.- Condición imposible. Es imposible la condición que consiste en un hecho cuya realización sería contraria a las leyes de la naturaleza física. De igual manera las condiciones fijadas en términos ininteligibles se denominarán imposibles (1532). Los efectos de la condición imposible son similares a los de la condición fallida.

    e.- Condición inoperante. Se tendrá por no escrita la condición negativa de una cosa físicamente imposible, por esto se tiene que ella no vincula a las partes. Si se trata de una condición negativa ilícita esa disposición nace viciada o es ineficaz, es decir que no existe vínculo (1533). En ambos casos la obligación es pura y simple.

    f.- Condición lícita. Consiste en un hecho ajustado a las leyes, al orden público, a la moral y a las bunas costumbres (1532).
    g.- Condición ilícita. Consiste en el hecho que contraría la Ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Es el hecho prohibido por las leyes. Tiene igualmente efectos de condición fallida (1537) respecto de la obligación: suspensivo o resolutorio.

    h.- Condición expresa. Es la que está consagrada de manera explícita por las partes. Surge la obligación si se realiza un determinado hecho incierto o se extinguirá el existente ante la ocurrencia de un evento incierto previamente especificado por ellas.

    i.- Condición tácita. Es tácita la condición cuando está sobreentendida y resuelta de la naturaleza de la obligación, o cuando la Ley prevé su existencia y efectos para los casos específicos contemplados en ella. Ej. Si se pacta la compraventa de una cosecha de arroz se sobreentiende que, producida la recolección, el agricultor deberá entregarla al comprador.

    j.- Condición potestativa. La que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Una de las partes se obliga para con la otra (1534-1).

    k.- Condición potestativa simple. Es un hecho o condición que depende de la voluntad de una de las partes. Supone de parte del interesado la manifestación de voluntad y la realización de un hecho exterior. (1535). Ej.: La obligación de pagar al deudor una suma de dinero si realiza un viaje. Pago del servicio de mensajería contra entrega; llamada por cobrar.

    l.- Condición puramente potestativa. Consiste en el hecho o condición que nace de la sola voluntad de una de las partes que se obliga (Deudor o acreedor). Cuando se presenta por la simple voluntad del deudor, la obligación se tiene como nula (1535-1). No obstante vale cuando el hecho depende de la voluntad del acreedor, por que es él el que tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento total de la prestación.

    m.- Condición casual. Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso - Azar - (1534- 2). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería.

    n.- Condición mixta. Depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. (1534). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería. Pagará intereses si se gana más de $100.000.000, pero si se gana menos no paga intereses moratorios.

    ñ.- Condición suspensiva. Es aquella de cuyo cumplimiento depende el nacimiento del derecho contenido en la obligación para exigir la prestación pactada.

    Efectos de la obligación suspensiva.

    1.- El pago que el deudor haga antes del cumplimiento de la condición se tiene por no valido y puede repetirse contra el acreedor porque sería un pago un debido (1542).

    2.- El acreedor puede solicitar las medidas conservatorias que considere pertinentes para preservación en buen estado la cosa debida. (1549).

    3.- El acreedor condicional puede pedir garantías al deudor como fianzas, prendas y cualquier otro medio para afianzar el cumplimiento de la prestación.

    4.- El derecho eventual que tiene el acreedor es transmisible a sus herederos. Lo mismo ocurre con el derecho del deudor (1549).

    5.- El derecho eventual del acreedor condicional puede cederse.
    6.- El deudor está obligado a cuidar la cosa materia de la prestación y a indemnizar al acreedor por los perjuicios que se deriven del deterioro o la pérdida de la cosa. (1543).

    7.- No procede ningún medio de extinguir el derecho contenido en la obligación condicional porque su nacimiento está suspendido.

    o.- Condición resolutoria. Es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación (1536).

    5.1.4.- Condición resolutoria tácita. En todos los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (1546- 1930 - 1609).

    Esta condición opera en cualquier clase de contrato, sea consensual o solemne y que verse sobre cualquier clase de bienes.

    5.1.5.-Efectos retroactivos de la condición.

    Retroactividad es el efecto o eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado (Diccionario Guillermo Cabanellas). Retrotraer. Volver las cosas a su estado anterior al pacto.

    Por regla general todos los hechos y actos tienen efectos hacia el futuro. Retroactividad de la Ley (Excepcional). La retroactividad de la condición puede tener como fuentes principales: La Ley, el testamento, la donación y la voluntad de las partes.

    Normas que consagran la retroactividad de la condición:

    Artículo 1542, inciso 2º.: El pago realizado antes de verificarse la condición suspensiva podrá repetirse mientas no se hubiera cumplido, pero cumplida la condición lo pagado antes de ese momento ya no se puede repetir porque se tiene como una obligación pura y simple.

    Artículo 1544: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiera pagado bajo tal condición porque ese era el querer de las partes.

    5.1.5.1.- Limitaciones a la retroactividad de la condición.

    a.- La autonomía de la voluntad de las partes que pueden estipular determinada extensión a la retroactividad de la condición. Esto porque las partes pueden pactar la forma, modalidad, plazo, condición y nacimiento de la obligación. (1545).

    b.- La naturaleza de la prestación. Por su naturaleza hay prestaciones que NO pueden ser susceptibles de restitución o devolución, por tanto la condición NO es retroactiva. Las prestaciones de utilización de bienes (Ej.: El uso que el arrendatario hace del inmueble durante la época en que estaba pendiente la condición); ni la inacción (Ej.: Condición negativa. Abstenerse de realizar algún hecho constitutivo de condición), ni el talento (Ej.: La realización de una obra de arte o la composición de una canción) son susceptibles de restituirse.

    c.- Protección a terceros de buena fe. La retroactividad no puede perjudicar a terceros de buena fe por que la convención solo ata a las partes (1547, 1548).

    C. Clasificación de las obligaciones según el OBJETO.

    Por razón de su objeto las obligaciones pueden ser positivas o negativas; de objeto simple, con alternativa o facultativas; de género y de especie o de cuerpo cierto; divisibles o indivisibles.

    1.- Obligaciones positivas. Son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones o actos positivos: dar algo, entregar algo o hacer algo.

    2.- Obligaciones negativas. Son las que tiene por objeto una abstención. Un no hacer. El deudor no puede observar actitud o conducta que se tenga como la realización de un hecho prohibido por el convenio de las partes.

    3.- Obligaciones de objeto simple. Es aquella cuya prestación recae en la prestación de no hacer o de entregar o hacer una universalidad de cosas (Marcel Planiol/Georges Ripert). Ej.: Un legado que se hace consistir en una colección de objetos de arte. Aquí la obligación es de entregar al legatario ese grupo de cosas.

    4.- Obligaciones plurales o múltiples. Se configura cuando las partes pactan varias prestaciones. Ej.: En la compraventa de una finca las partes convienen en que el deudor puede pagar el precio entregando una casa de menor valor, un automóvil y realizando la prestación de un servicio.

    5.- Obligaciones alternativas. Es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una sola de ellas, siempre que se haya pactado en su favor dicha elección (1556). Ej.1: En una rifa el oferente se compromete a pagar un premio mayor de $50.000.000, o un viaje al mundial de Alemania, o una casa en Villavicencio o un Gran Vitara 2006. Ej.2: En un contrato de compraventa se pacta el precio de la cosa que puede pagarse con la entrega de una cosa o la prestación de un servicio. Entregando o cumpliendo una cualquiera de las prestaciones o cosas estaría cumpliendo la obligación.

    5.1.- Efectos de la obligación alternativa.

    5.1.1.- La prestación que el deudor elija debe ser cumplida en su totalidad, sin que pueda obligarse al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra (1557).

    En caso de ejecución por una obligación alternativa el deudor será requerido por el Juez, cuando a él corresponda la elección, para que lo haga dentro de los 5 días siguientes al requerimiento. Si no lo hace la elección la puede hacer el acreedor (496 C.P.C.).

    5.1.2.- Las potenciales obligaciones no elegidas desaparecen luego de la elección por quien tiene la facultad de hacerlo.

    5.1.3.- La inexistencia o nulidad de una de las obligaciones no conlleva la inexistencia o nulidad de las demás (1560). El vicio de una de las prestaciones no afecta a las demás alternativas.

    5.1.4.- Cuando la elección corresponde al deudor, no puede el acreedor demandar el cumplimiento específico o en concreto de una cualquiera de las obligaciones alternativas (1558).

    5.1.5.- Si el deudor elige el cumplimiento de una cualquiera de las prestaciones, puede enajenar o destruir la cosa que representa las demás obligaciones alternativas (1559).

    5.1.6.- Si perecen los objetos de todas las obligaciones alternativas sin culpa del deudor, este queda liberado de la obligación, pero si ello ocurre por su culpa queda obligado a pagar el valor del objeto que elija el acreedor (1561).

    Si ocurre que sólo se pierde o perece uno solo de los objetos por culpa del deudor y la elección es suya, podrá pagar con otro; pero si la elección es del acreedor puede éste escoger uno de los otros objetos o el valor del objeto perdido junto con la indemnización de perjuicios (1559).

    6.- Obligaciones facultativas. Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (1562). Ej.: En la venta de un bien mueble, el deudor puede dar la cosa o pagar su precio según lo elija.

    Diferencias ente la obligación alternativa y la obligación facultativa.

    La alternativa está constituida por varias prestaciones con todos sus elementos. En la facultativa existe una sola prestación.

    En la alternativa el derecho a elegir puede tenerlo uno cualquiera de los sujetos, mientras que en la facultativa la elección solo es del deudor.

    6.1.- Efectos de la obligación facultativa.

    a.- Por tratarse de una sola prestación, la inexistencia o invalidez de ella extingue la obligación totalmente.

    b.- El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado (1563).
    c.- Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si la cosa perece por su culpa deberá pagar su valor y la indemnización de perjuicios.

    7.- Obligación de género (1565).

    Es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: La compraventa de 10 toneladas de arroz y no se especifica si es pady o trillado, o qué variedad o humedad del grano.

    Efectos de la obligación de género.

    a.- El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo (1566).

    b.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación (1567).

    7.1.- Obligaciones de dinero (Especie de obligación de género).

    Es la medida común de los valores patrimoniales.

    7.1.2.- Propiedades jurídicas del dinero.

    a.- Poder liberatorio del dinero. Es la facultad que tiene todo deudor de liberarse de su obligación mediante el pago de una suma de dinero, siempre que el acreedor lo acepte o la Ley lo permita (1610 - 3 y 176 C.C.A.). Indexación.

    b.- Curso legal del dinero. .- Quiere decir que solo el dinero oficial emitido por el Banco de la República puede circular válidamente como medio de cambio; .- la moneda extranjera puede circular válidamente también (874 C. de Co.), y .- la forzosa aceptación por parte del acreedor a recibir una suma de dinero que corresponde a la obligación inicialmente pactada o de recibir una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida.

    c.- El dinero puede representarse igualmente en papeles de valor o títulos representativos.

    7.1.3.- Los intereses (717). Es un provecho, beneficio, ganancia, lucro o rédito de un capital.

    Los intereses pueden constituir el precio o rédito de un capital, o indemnización por el incumplimiento de obligaciones dinerarias o compensación por el uso o aprovechamiento de bienes.

    Clasificación de los intereses.

    a.- Según su origen: .- Pueden ser corrientes que son los usuales en un momento determinado (Certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia); .- Convencionales que fijan los particulares en sus negocios, y .- Legales que son los que establece la Ley para ciertos casos (1617 - Ley 675 de 2001).

    b.- Según la época del crédito: Intereses remuneratorios o de plazo que se refieren a la época de la obligación que va desde su nacimiento hasta su exigibilidad, e Intereses moratorios o vencidos que se deben a título de indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal y se calculan desde el momento en que el deudor incurra en mora. Si las partes no han pactado esta clase de intereses el remuneratorio será el bancario corriente y el moratorio será el doble del bancario corriente.

    c.- Según la capacidad de producir nuevos intereses, reinversión o capitalización: .- Intereses simples se causan y se acumulan en forma aritmética, sin generar nuevos réditos, e .- Intereses compuestos generan nuevos réditos porque a medida que se van causando dentro de un determinado plazo, van agregándose al capital y generan nuevos intereses. Anatocismo (1617-3º. – 2235) La ley comercial permite en ciertos caos el cobro de intereses sobre intereses (886 del C. de Co.)

    d.- Según su cálculo o medida: Nominales son los se expresan en una unidad de tiempo y se aplican al capital según las fracciones de dicha unidad de tiempo; Efectivos son los que aplicados con periodicidad diferente a un año producen el mismo resultado que la tasa anual , de acuerdo con las fórmulas del interés compuesto (Art. 7º. Decreto 1229 de 1972); y Reales son los mismos intereses nominales o efectivos pero disminuidos en la misma proporción del IPC calculada en el mismo término que el crédito (Deflactación).

    e.- Según la época de su pago: Vencidos si se pagan al final del plazo de la obligación respectiva, y Anticipados si se pagan al momento de hincarse dicho plazo.

    8.- Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1627).

    Son aquellas en las que su objeto se encuentra precisamente individualizado. (1604, 1606, 1729)

    9.- Obligaciones divisibles (1581). Es divisible la obligación cuando tiene por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota (1649).

    10.- Obligaciones indivisibles.

    Es aquella que en razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de ser cumplida por partes. Ejs.: Entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso o abstenerse de algo.

    10.1.- Efectos de la indivisibilidad.

    a.- Cualquiera de los acreedores de prestación indivisible puede exigir la totalidad de lo debido (1584).
    b.- Cualquiera de los deudores de una obligación con prestación indivisible es obligado a satisfacerla en todo (1584-1587).

    c.- Cuando la obligación es alternativa y hay pluralidad de sujetos la elección de la prestación corresponde a todos de consuno.

    d.- La interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor, o que perjudica a un deudor favorece igualmente a los demás.

    e.- La culpa de uno de los sujetos de la prestación indivisible no afecta a los demás (1590 - 1591).

    f.- Cada deudor debe pagar su cuota parte según lo pactado y si no fuere así deberán responder por partes iguales.

    10.2.- Transmisión de la indivisibilidad mortis causa.(1585).

    11.- Obligaciones de medio y de resultado.

    11.1.- Obligaciones de medio. Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir la prestación con diligencia, cuidado y prudencia, sin garantizar el provecho del deudor. Ej.: Prestación de servicios profesionales como el abogado que atiende una causa o el médico que procura alentar o mejorar a su paciente, y el trabajador que se obliga a colaborar con el patrón en su oficio, pero no está obligado a sacar avante los negocios de su empleador.

    11.2.- Obligaciones de resultado. Se trata de aquellas en las que el deudor se obliga a producir un determinado resultado claro, preciso, concreto y definido. Ej.: El cirujano estético que se compromete con su paciente a obtener un determinado resultado en su aspecto personal como corrección de tabique y lipoescultura, etc..

    EL ACTO JURÍDICO.

    Acto jurídico. Es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho (Obligaciones) que, a su vez, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas ente las personas.

    1.- EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que se de la existencia del acto jurídico es necesario que concurran en él las cosas que son de su esencia (1501), tales como la voluntad, el modo idóneo de manifestarla (1500) y el objeto. Inexistencia del acto jurídico (897 y 898 del C. de Co.). Ej.: La compraventa de un inmueble sin escritura pública.

    2.- INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Se presenta cuando al negocio jurídico no concurren los elementos que le son esenciales para su formación o nacimiento. Ej.: (113) El matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer. Si se celebra entre dos homosexuales es inexistente por que uno de sus requisitos esenciales es la diferencia de sexos entre los contrayentes; o el contrato de compraventa de bienes raíces mediante documento privado (1500 - 1760).

    3.- EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que el acto jurídico produzca los efectos deseados, se requiere que exista (Entidad jurídica), que sea plenamente válido (Vicios), que en caso de confusión se pueda interpretar conforme a los principios legales (1618 a 1624) y que pueda ejecutarse y cumplirse con arreglo a los criterios de ejecución de los actos jurídicos (Erga omnes 1602 - buena fe 1603).

    Es ineficaz el acto que no existe o que no produce efectos (897 del C. de Co.), o que existiendo no es plenamente válido (1740), no es oponible a terceros, o es muy confuso o se ejecuta de mala fe.

    4.- NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. Se produce cuando el acto jurídico ha nacido a la vida jurídica pero adolece de vicios que le impiden producir validamente sus efectos. (1740 - 1741).

    DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.

    a.- La nulidad siempre debe ser declarada por el Juez en tanto que la inexistencia surge de pleno derecho y no necesita declaración judicial.

    b.- El acto inexistente no produce ningún efecto jurídico; el acto nulo produce todos sus efectos hasta que se produzca la declaración judicial de nulidad.

    c.- El acto inexistente no es susceptible de ratificación, porque sería tanto como el perfeccionamiento de un acto nuevo, mientas que el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes.

    d.- El acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, pero el acto inexistente no.

    5. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.
    Son 3 los elementos: La voluntad o consentimiento, el objeto y el modo idóneo de la expresión de la voluntad o del consentimiento.

    5.1.- La VOLUNTAD o CONSENTIMIENTO. Consiste en la libre determinación sin que haya impulso exterior que obligue. Es la intención de producir efectos jurídicos.

    5.1.1.- Límites de la voluntad o consentimiento. (1602) Son 3 las limitaciones a la expresión de la voluntad o consentimiento: La Constitución y la Ley (Art. 6º. de la C.P.), el bien común (313 de la C.P.) y los derechos ajenos (Art. 58 de la C.P.).

    5.1.2.- Condiciones de la voluntad y del consentimiento. La voluntad debe ser: seria es decir que traduce una real y verdadera intención de producir las obligaciones que el acto jurídico conlleve; concordante o sea que concuerde la manifestación de la voluntad de las partes con el objeto del acto jurídico (1510). En actos unilaterales la voluntad debe ser seria y en los contratos la voluntad debe ser seria y concordante.

    5.1.3.- Formación del consentimiento (Acto jurídico bilateral).

    5.1.3.1.- La oferta y su aceptación. Esto es un proyecto de negocio jurídico; es una manera de formar el consentimiento a través de la manifestación de la voluntad de quien libremente ofrece un bien o servicio y la aceptación que de ella hace el beneficiario o interesado en dicho producto. (845 a 848, 856 del C. de Co.)

    5.1.3.2.- Promesa de celebrar un negocio jurídico o pre contrato (Artículo 89 la Ley 153 de 1887). Ej.: Promesa de contrato de compraventa. Las partes se obligan previamente a celebrar un determinado acto jurídico o contrato bajo cláusulas previamente establecidas en el pre contrato que es donde comienza a formarse el consentimiento.

    5.1.3.3.- Representación. (1505 - 833 del C. de Co,) La representación es la actuación de una persona en nombre de otra, estando facultada por esta o por la Ley para hacerlo. Ej.: Poder especial que confiere una persona para firmar una escritura pública; y la representación que, por virtud de la patria potestad tienen los padres sobre sus hijos.

    5.1.3.4.- La negociación por otro. (1506 - 1507). Agencia oficiosa (2304).

    5.1.4.- Desviación del consentimiento. Son operaciones jurídicas a través de las cuales la voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen publicados.

    5.1.4.1.- La simulación. Se presenta cuando hay discrepancia entre la manifestación de la voluntad y el verdadero propósito del sujeto o de los sujetos del acto. (1766)

    Elementos o condiciones de la simulación: a.- Clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto; b.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo.

    5.1.4.1.1.- La simulación absoluta. Se presenta cuando el pacto secreto va destinado a descartar todo efecto negocial del acto público o aparente. Ej.: Una escritura pública de compraventa de confianza elaborada con el fin de evadir impuestos o de insolventarse y la celebración coetánea de un documento privado en el que el comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o cuando ocurra determinada circunstancia.

    5.1.4.1.2.- La simulación relativa. El pacto secreto v orientado a celebrar un negocio jurídico, pero se lo encubre con un ropaje diferente. Ej.: En una escritura de compraventa el precio allí declarado es inferior al pactado por las partes.

    Finalmente en la acción de simulación se buscará entonces: la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, la consiguiente declaratoria de la prevalencia potencial del acto secreto, el examen de su eficacia plena y la indemnización de perjuicios sufridos por las partes.

    5.1.4.2.- El acto fraudulento. El fraude es toda maquinación realizada con el propósito de obtener una ventaja ilícita, un perjuicio injusto a terceros o la evasión del imperio de una norma legal.

    Elementos del acto fraudulento. La transgresión del orden jurídico y la intención clara de dicha transgresión.

    Efecto del acto fraudulento está viciado de nulidad absoluta por su objeto ilícito y por supuesto conlleva a la invalidez de sus efectos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, pagando la correspondiente indemnización de perjuicios.

    5.4.2.1.- Fraude pauliano. Es todo acto o disposición de bienes por parte del deudor que perjudica a sus acreedores. Insolvencia provocada deliberadamente. Acción pauliana o revocatoria de los actos del deudor que perjudican a los acreedores.

    5.4.2.2.- Fraude a la Ley. Consiste en la contradicción del espíritu o propósito general de la Ley con actos que, no obstante, guardan fidelidad con el texto de la norma.

    5.2.- EL OBJETO.

    El objeto de todo acto jurídico es la producción de las obligaciones que allí se contienen. Para que ese objeto exista debe ser posible (Porque se crean válidamente una o más obligaciones) y determinado (Porque se conoce con exactitud). Si no concurren estas dos condiciones el acto jurídico es inexistente.

    5.3.- MODO IDÓNEO DE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD.

    La voluntad debe expresarse de manera adecuada y de conformidad con lo que las leyes estipulen para cada caso en concreto. Ej.: Contrato de compraventa de bien inmueble por escritura pública y contrato de compraventa de bienes muebles en documento privado.

    5.3.1.- Clases de forma. Ad substantiam actus que es aquella suficiente para la existencia del acto jurídico, de acuerdo con la Ley en cada caso (Ejs.: la escritura de compraventa de inmuebles, la presencia de testigos en el testamento y la licencia judicial para la venta de bienes de menores de edad). Ad probationem tiene que ver con la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto. (Ej,; Documento en donde consta un contrato de arrendamiento).

    6- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.

    Para que el acto jurídico tenga validez se requiere que quienes en él intervengan tengan plena capacidad, que su voluntad o consentimiento estén libres de vicios y que su objeto y causa sean lícitos.

    6.1.- Capacidad y legitimación. (1502 - 1503) Consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio la autorización de otra.

    La capacidad puede ser de GOCE que es la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y la capacidad de EJERCICIO o CAPACIDAD LEGAL que es la habilidad que la Ley reconoce a una persona para intervenir en el comercio jurídico por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra.

    6.1.1.- Incapacidad. Es la carencia de aptitud legal para ejercer válidamente determinados derechos.

    Clases de incapacidad: Absoluta. Cuando impide totalmente la facultad de obrar (1504). Da origen a la nulidad absoluta del acto.

    Relativa. Cuando inhabilita para realizar ciertos y determinados actos (1504). Menores adultos (Ley 27 de 1977 = mayoría de edad); Las mujeres casadas (Ley 28 de 1932 = capacidad de la mujer), y Disipadores interdictos. Los actos realizados por incapaces relativos son relativamente nulos.

    Especial o ausencia de legitimación. (Inciso final 1504) Ejs.: La compra de bienes por parte de empleado público por cuyo ministerio se vendan o la compra de bienes por parte de los jueces o magistrados de bienes a litigios que han conocido, inhabilidades para contratar Ley 80 de 1993).
    Esta incapacidad genera nulidad relativa.

    Nulidad absoluta (1741 y 899 del C. de Co.). El acto adolece de nulidad absoluta cuando se pretermiten requisitos o condiciones exigibles en atención a un interés público que a su vez es el conjunto de condiciones objetivas y subjetivas requeridas para el correcto funcionamiento del régimen jurídico. (Objeto o causa ilícitos). Hay nulidad absoluta cundo el objeto o la causa son ilícitos, cuando se omite algún requisito o formalidad prescrito por la Ley para el valor de ciertos contratos y cuando los son celebrados por personas absolutamente incapaces.

    La acción de nulidad absoluta prescribe en 20 años.

    Características de la nulidad absoluta: 1.- Puede y debe ser declarada de oficio por el Juez (Ley 50 de 1936 - 2º.)
    2.- Puede pedirse por el ministerio público o por todo aquel que tenga interés en hacerlo (Ley 50 de 1936 - 2º.)
    3.- No puede ratificarse si es generada por objeto ilícito
    4.- Se sanea por prescripción de 20 años.

    Nulidad relativa. (1741 y 900 del C. de Co.) Se presenta cuando sus elementos están viciados (Consentimiento, capacidad y forma) pero únicamente afectan a uno de los contratantes, de manera particular, o cuando en la celebración del acto jurídico se omiten requisitos exigidos en razón del interés individual de las partes, es decir a la calidad o estado de las personas (1856 - 2170). La acción de nulidad relativa o anulabilidad del acto prescribe en 4 años.

    Características de la nulidad relativa (1743):1.- No puede declararse por el Juez sino a petición de parte
    2.- No puede pedirse por el ministerio público sino por interés específico y concreto, más no por interés de la Ley
    3.- No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido la Ley
    4.- Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes
    5.- Se sanea por prescripción de 4 años y en el C. Co. 2 años.

    a.- Efectos generales de la declaratoria de nulidad. Se presentan dos situaciones fundamentales:

    .- Si el acto nulo no ha sido ejecutado la declaratoria de nulidad indica que las partes quedan exoneradas del cumplimiento de la prestación;

    .- Si el acto nulo ya ha sido ejecutado, las partes tendrán derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1746).

    b.- Efectos particulares de la declaratoria de nulidad.
    1.- Efectos entre las partes (1746 - 2). Ej.: Pedro vende a Juan una casa por $100.000.000 y dicho contrato es anulado por el Juez.

    1.1.- Restitución de las prestaciones mutuas. (961 a 971 - 1746).

    1.1.1.- El vendedor deberá pagar al comprador los intereses del capital durante el tiempo que lo usufructuó y el comprador deberá pagar al vendedor el valor de los frutos obtenidos de la cosa negociada.

    1.1.2.- Si el comprador hizo mejoras al bien se determinará si su posesión fue de buena o mala fe. Será de buena fe si se establece que no tenía conocimiento de que el negocio se hacía anulable, en caso contrario será considerada de mala fe.

    1.1.3.- Si se determina que la posesión es de buena fe el comprador tendrá derecho a que el vendedor lo indemnice por el valor de las mejoras necesarias y útiles realizadas al inmueble. Son mejoras necesarias (965) las que se realicen para la conservación de la cosa (Ej.: Construcción de un alero más grande para que no se debiliten los cimientos de la casa) y son mejoras útiles las que aumenten el valor venal de la cosa (966) (Ej.: Ampliaciones, cambio de pisos, etc.). Si el comprador es poseedor de mala fe únicamente tendrá derecho al valor de las mejoras necesarias.

    1.1.4.- Si el comprador es de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble, pero si es de buena fe sólo responderá por aquellos deterioros que le hubiera sido provechosos (Ej.: Talando un bosque y vendiendo la madera o la leña en su beneficio - 963).

    1.1.5.- Si el comprador es de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles por él, recibidos y los que hubiera recibido el vendedor con median inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (964). Si el comprador es de buena fe no es obligado a la restitución de frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.

    1.1.6.- Las prestaciones mutuas son complemento obligado de la acción y no requieren petición expresa o especial para que en la sentencia se decida sobre ellas.

    1.1.7.- Restitución por nulidad de contratos con incapaces (1747).

    Puede ocurrir que por la naturaleza del contrato no sea posible el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato como en los contratos de tracto sucesivo. Ej.: Arrendamiento, trabajo o mandato cuando el contrato ha sido ejecutado. En estos casos no se pide la restitución sino la terminación del contrato o la indemnización de perjuicios.

    El restablecimiento es posible en los contratos de ejecución instantánea que generan obligaciones de dar (Ej.: La compraventa, la permuta, la donación, la sociedad, etc.)

    2.- Efectos de la nulidad respecto a terceros (1748).

    2.1.- La reivindicación o recuperación de bienes. Si un tercero ha adquirido un derecho y la fuente de ese derecho ha sido declarada nula también se invalidad ese derecho. Para que ello sea así es necesario que los terceros intervengan forzosamente en la acción de nulidad, en caso contrario la sentencia que se pronuncie no tiene por qué afectarlos.

    Son excepciones a este efecto las referentes a los actos de administración y las relativas a la buena fe de terceros.

    Saneamiento de actos nulos. Los actos nulos se ratifican o subsanan de manera expresa cumpliendo con los requisitos de validez que originaron su anulación y de manera tácita que es la ejecución voluntaria de las obligaciones resultantes del acto anulado.

    6.2.- Ausencia de vicios de la voluntad o del consentimiento.

    La voluntad o el consentimiento manifestados en el acto jurídico debe poseer 3 propiedades las de ser real, libre y recta.

    6.2.1.- Vicios de la voluntad o del consentimiento (Error, fuerza y dolo).

    6.2.1.1.- El Error. (1510) Es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. Es la falsa representación de los elementos de un acto jurídico que lleva a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento.

    6.2.1.1.1.- El error de derecho. Es el que se tiene respecto de las normas aplicables al acto jurídico particular. La ignorancia de la norma no exime de responsabilidad a quien la infringe (9º.). Este error no constituye un verdadero vicio del consentimiento y no genera nulidad del acto sino cuando falsea la causa incidiendo en ella.

    6.2.1.1.2.- El error de hecho. Recae sobre los elementos del negocio jurídico y consiste en el obstáculo material que impide la formación de la voluntad o del consentimiento.

    Clasificación de MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT (Derecho Civil)

    6.2.1.1.2.1.- Error sobre la naturaleza de la convención. Se presenta cuando la convención de las partes no define claramente cuales son los efectos queridos con el pacto. Ej.: Las partes no pueden determinar si se realizó una donación, préstamo o depósito. (1510).

    6.2.1.1.2.2.- Error sobre la identidad del objeto. Consiste en la inexactitud existente ente la cosa materia del acto y la cosa con que se cumple la prestación. Ej.:El vendedor quería deshacerse de un determinado caballo y el comprador quería adquirir otro. (1510).

    6.2.1.1.2.3.- Error sobre la sustancia o calidad del objeto (1511). Vicia la voluntad o el consentimiento el error que recae sobre la cosa contratada cuando sus características esenciales fueron determinantes para el otorgamiento de la voluntad o el consentimiento. Ej. La persona que compra un lote para construir una urbanización, pero al momento de hacer los estudios de suelos se percatad de que los terrenos son deleznable o no tienen la consistencia suficiente para el propósito para el que los adquirió.

    6.2.1.2.4.- Error sobre la persona (1512). Es por lo general la suplantación de una de las partes en la celebración del negocio jurídico y no constituye vicio del consentimiento cuando el propósito del acto se cumple con una persona de cualquier calidad, a menos que se trate de un contrato intuitus personae. Ej.: La venta de mercancías al público sin que importe para los efectos del negocio a las calidades del comprador.

    Los negocios celebrados bajo esas circunstancias están viciados de nulidad cuando el error es determinante en la manifestación de la voluntad o el otorgamiento del consentimiento. Ej.: Contratos intuitus personae. Prestación de servicios.

    6.2.1.2.5.- Error sobre el valor de la cosa. Este tipo de error es el que se llama lesión (1947 - 1949). Ej.: La aceptación de la herencia (1221), la compraventa de bienes inmuebles (1946-1741), la permuta (1958), Interés en el mutuo (2231), Anticresis (2466), Cláusula penal, Partición de la herencia (1405), Hipoteca (2455) y el Censo (Art. 105 de la Ley 153 de 1887). En los casos anteriores procede la acción rescisoria.

    Importante destacar que el error de hecho produce la nulidad del acto solo cuando este es determinante en la manifestación de la voluntad o en el otorgamiento del consentimiento.

    6.2.1.2.- El Dolo. (63) Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos. Es el empleo de maniobras, artificios, astucias orientadas a obtener la voluntad o el consentimiento de quien se obliga. Para ser tenido como vicio de la voluntad o del consentimiento, el dolo debe provenir de una de las partes y ser determinante de la voluntad o consentimiento de la otra parte (1515). Ej.: El reconocimiento del hijo natural.

    El dolo solo se presume (1516) en los casos determinados por la Ley (1025-5o., 2284 y 1058 y 1158 del C. de Co.), por lo demás debe probarse.

    6.2.1.3.- La Fuerza (1513 - 1514). Consiste en el hecho externo que causa presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico. La fuerza puede provenir de una de las partes o de un tercero y genera nulidad relativa del acto. El temor reverencial no vicia el consentimiento (1513 – 2º.)

    Para que se considere vicio de la voluntad o del consentimiento la fuerza o violencia debe contener 3 características fundamentales, debe ser: .- Injusta. No se fundamenta en el orden público
    .- Determinante. Obliga a celebrar el acto jurídico
    .- Grave. Es capaza de impresionar a una persona según sus condiciones personales (Edad, sexo)

    6.3.- Ausencia de lesión (1947). Josserand la define como “(…) el perjuicio recibido por uno de los contratantes, en razón de las cláusulas mismas que figuran en el convenio; reside esencialmente en duna desigualdad de trato entre las partes, en una falta de equilibrio de la operación que se inclina claramente de un lado, con detrimento del otro.”. La lesión no da origen a la nulidad del acto sino a la rescisión del contrato. Se puede presentar lesión enorme en los siguientes casos: compraventa de inmuebles (1946 a 1954), permuta de inmuebles (1958), mutuo con intereses (2231), anticresis (2466), cláusula penal (1601) y partición de bienes (1405 - 2º.).

    6.4.- Licitud de objeto (1519; 16 concordante 1518-3º. - 1532, 1533-2º.). Se refiere a la conformidad de las prestaciones derivadas del acto jurídico respecto del orden público, las buenas costumbres y la moral.

    Habrá objeto ilícito en la celebración de negocios prohibidos por la Ley (1521-1523), los que son contrarios al orden público y los que son inmorales o lesivos a las buenas costumbres.

    6.4.1.- Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma absoluta? (1521), es decir que la Ley por ningún motivo autoriza celebrar:

    6.4.1.1º.- Las cosas que por su naturaleza y destinación no están en el comercio (Bienes de uso público, armas y municiones de guerra, drogas heroicas, etc,.);

    6.4.1.2º.- La transferencia de derechos privilegios personales: Derecho de alimentos 411 a - 424 - 427); Derechos de uso y habitación (878); El derecho a suceder; La compraventa entre padre e hijo de familia (1852 - 1855); Algunas negociaciones de los representantes legales (Padre de familia, tutor o curador) sobre bienes raíces de sus hijos o pupilos - 491 y 501 - 2º.).

    Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma relativa? (1521), es decir aquellos que los interesados puedan celebrar necesitan cumplir ciertos requisitos de validez:

    6.4.1.3º. La enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez o el acreedor consienta en ello.

    6.4.1.4º. Prohibición para administradores de establecimientos públicos (1853), prohibición para empleados públicos y con jurisdicción (1854