<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<!-- generator="FeedCreator 1.7.2" -->
<rss version="2.0"  xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" >
    <channel>
        <title>blog de Edgar kokoro chan</title>
        <description>El blog de Edgar kokoro chan</description>
        <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog</link>
        <lastBuildDate>Sun, 22 Nov 2009 13:14:34 UT</lastBuildDate>
        <generator>FeedCreator 1.7.2</generator>
        <image>
            <url>http://es.netlogstatic.com/p/tt/024/573/24573372.jpg</url>
            <title>kokoroneko</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko</link>
            <description>kokoroneko</description>
        </image>
        <item>
            <title>RESUMEN DERECHO DE FAMILIA</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=2358560</link>
            <description> TESTIGOS ART 127CC&lt;br /&gt;En el matrimonio civil se requieren dos testigos hábiles debidamente posecionados  y al desir hábiles hacemos referencia a aaquellos que la ley no ha declarado inhábiles&lt;br /&gt;SON TESTIGOS INHABILES&lt;br /&gt;1. los menores de 18 años&lt;br /&gt;2. los que actualmente estén perturbados de la razón&lt;br /&gt;4. los condenados a penas de relucion a mas de 4 años&lt;br /&gt;5. los que estén inhabilitados para ser testigos por sentencia judicial&lt;br /&gt;6. los  extranjeros no domiciliados en el país&lt;br /&gt;7. los que no entiendan el lenguaje de los contrayentes&lt;br /&gt;DECLARACION DE LA VOLUNTAD&lt;br /&gt;Busca que los contratantes manifiesten su ánimo de contraer matrimonio&lt;br /&gt;DEL CONCENTIMIENTO MATRIMONIAL&lt;br /&gt;1-	Satisfacción de las relaciones sexuales&lt;br /&gt;2-	La fidelidad&lt;br /&gt;3-	Animo de conformar comunidad domestica&lt;br /&gt;4-	Ayuda mutua&lt;br /&gt;Que se refleja en los cuidados y alimentos que se deben ambos el matrimonio se perfecciona por la manifestación de la voluntad de los contrayentes&lt;br /&gt;ACTA MATRIMONIAL ESCRITURA PUBLICA Y REGISTRO&lt;br /&gt;Una vez celebrada la ceremonia ante el funcionario competente este levantara un acta matrimonial  en la que se hace un breve relato de la ceremonia matrimonial que deberá ir firmada por los contrayentes. También por los testigos, esta acta se envía a la oficina de registro civil de las personas&lt;br /&gt;REGISTRÓ DE MATRIMONIO RELIGIOSO&lt;br /&gt;El cura párroco lleva acabo la celebración del sacramento del matrimonio, expide el acta de partida de matrimonio que debe registrarse en la oficina de registro civil de las personas la ley no da un término fijo para registrar ese matrimonio se dan unos aparentes 5 días pero puede hacerse en cualquier tiempo, inclusive después del fallecimiento&lt;br /&gt;MATRIMONIO EN ESTADO DE NESESIDAD&lt;br /&gt;Es el matrimonio que debe celebrarse en forma acelerada por que sobreviene una enfermedad grave y es voluntad de los contrayentes el casarse,  requiere 2 testigos este matrimonio es plenamente valido pero puede suceder que uno de los contrayentes no muere y la enfermedad se supera en ese caso deberá convalidarse el matrimonio allegando los requisitos necesarios para su celebración, si no se convalida en 40 días el matrimonio quedara sin valor. ART136CC&lt;br /&gt;EN EL CASO DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS , ESTO NO REQUIERE CONVALIDACION&lt;br /&gt;EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO&lt;br /&gt;Existen dos clases de efectos en el matrimonio los personales y los patrimoniales, los personales son de obligación entre los cónyuges son de orden público es decir no pueden renunciar a ellos ni antes ni durante el matrimonio, pueden modificarse, si asi se hace se tendrán por no escritas las clausulas acordadas&lt;br /&gt;LOS ALTOS FINES DEL MATRIMONIO&lt;br /&gt;1.	Transmisión de la vida&lt;br /&gt;2.	Transmisión de la cultura&lt;br /&gt;3.	Formación de una familia fundada en el amor&lt;br /&gt;RELACIONES JURIDICAS ENTRE LOS CONYUGES DEL SISTEMA INICIAL DEL CODIGO CIVIL&lt;br /&gt;EN EL DERECHO ROMANO  y la biblia SE INSTITUYO EL MATRIMONIO con la base de la autoridad del marido y la obediencia de la mujer, dando el sometimiento de esta a este&lt;br /&gt;1encontrabamos entonces que la mujer casada se encontraba en un nivel de incapacidad total por lo que su marido se volvía su representante legal en todo&lt;br /&gt;2. el marido Hera el jefe de la sociedad conyugal el administrador de bienes propios y sociales&lt;br /&gt;3. la mujer le debía obediencia al marido a cambio de la protección que este le ofrecía&lt;br /&gt;4. el hombre no se constituía en infidelidad por tener relaciones sexuales con otras mujeres sino hasta que se probaba un concubinato ENCAMBIO LA MUJER SI SE CONSTITUYE EN INFIDELIDAD POR TENER RELACIONES SEXUALES SEAN SECRETAS O ABIERTAS&lt;br /&gt;5. corregir y castigar los hijos fue siempre monopolio del padre&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	LA LEY 28 DE 1932 le otorgo plena capacidad a la mujer casada y derogo su representación legal&lt;br /&gt;2.	Otorgo a cada cónyuge el derecho a administrar los bienes  propios y del haber social&lt;br /&gt;3.	El decreto 820 de 1974 suprimió la propiedad marital y dispuso  la dirección del hogar conjuntamente.&lt;br /&gt;4.	EL DECRETO 2820 DEL 74 Y MAS ADELANTE LA LEY 1 DE 1976 COLOCA EN IGUAL PLANO LA INFIDELIDAD COMO CAUSAL DE DIVORCIO&lt;br /&gt;OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES&lt;br /&gt;La satisfacción de las necesidades de orden sexual&lt;br /&gt;El llamado debito conyugal el derecho canónico lo contempla en el canon 1061”por el que los cónyuges forman una sola carne”&lt;br /&gt;2. fidelidad: el cónyuge permite las relaciones sexuales  solo con su esposo o esposa  esto se desprende del art 476 del CC  dice que los cónyuges están obligados a guardarse fe&lt;br /&gt;3.  COMUNIDAD DOMESTICA art 113 y 178 cc contempla que los cónyuges deben vivir bajo un mismo techo&lt;br /&gt;4.mucho respeto  art 154 CC  el maltrato por parte de uno de los cónyuges será causal de divorcio&lt;br /&gt;5.el deber de ayudarse es alimentos reciprocos&lt;br /&gt;MATRIMONIO CIVIL Y MATRIMONIO RELIGIOSO&lt;br /&gt;LA IGLESIA  MONOPOLISO EL MATRIMONIO EN LOS SIGLOS X AL XVI  y su dominio se baso en las siguientes bases:&lt;br /&gt;1.	El matrimonio no es un asunto mundano sino un sacramento&lt;br /&gt;2.	Si los cristianos quieren un matrimonio valido deberán hacerlo por las vías eclesiásticas y los gobiernos abstenerse de promover el matrimonio civil&lt;br /&gt;3.	Solo el derecho eclesiástico decidirá los requisitos de los contrayentes&lt;br /&gt;4.	El sacramento sagrado del matrimonio es indisoluble, para sanagustín un sacramento eses el símbolo de la unión de Cristo con su iglesia.&lt;br /&gt;Eso cambio gracias a juan jacobo Roseau quien considero el acto matrimonial como contrato social, también los franceses como simon vigor&lt;br /&gt;En 1974  se aprobó un tratado entre Colombia y la santa sede y sus ideas papales son las siguientes:&lt;br /&gt;1.	El estado colombiano ejerce libremente la función publica matrimonial lo que indica que cada colombiano se casara por lo civil o por lo cristiano&lt;br /&gt;2.	Se reconocen efectos civiles al matrimonio católico mientras este se registre en la registraduria&lt;br /&gt;3.	Las causas de disolución del matrimonio católico serán conocídas solo por tribujnales eclesiásticos&lt;br /&gt;4.	SE DECLARO EXEQUIBLE EL PRIBILEGIO PAULINO en que ssi había una boda anterior por otro rito quedaba anulado al casarse por lo católico.&lt;br /&gt;INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO&lt;br /&gt;hay elementos constitutivos del matrimonio cuya ausencia genera nulidad irregularidad e inexistencia&lt;br /&gt;Será inexistente cuando, no haya declaración de  la voluntad de los contrayentes&lt;br /&gt;También cuando lo haya echo un sordomudo incapaz de darse a entender por escrito y sus señas no signifiquen querer contraer nupcias,&lt;br /&gt;MATRIMONIO POR PODER Y MUERTE DEL CONTRAYENTE.&lt;br /&gt;Si la persona se casa con apoderado y antes  de casarse   el  otro muere, el matrimonio no vale porque nadie se casa con muerto, el matrimonio puede celebrarse  x ½ de apoderado, si quien contrae  el matrimonio no quiere estar presente en la ceremonia (le da culillo)  el caso típico de esta figura de inexistencia matrimonial se presenta cuando una persona ha otorgado poder a un abogado para que  lo represente en un matrimonio bien sea porque vive en el exterior y una hora antes de  celebrarse el matrimonio el cónyuge que otorgo poder fallece y su apoderado y su novia no saben del insuceso  y contraen matrimonio, este será inexistente porque nadie puede casarse con muerto.&lt;br /&gt;SE  PRONUNCIAN LAS PALABRAS PERO SE IGNORA EL CONTENIDO DEL MATRIMONIO&lt;br /&gt;-Cuando yo ignoro&lt;br /&gt;-  la falta de saber la finalidad y objetivos del matrimonio cuando no se expresa el consentimiento real da lugar a la inexistencia matrimonial es decir cuando yo pienso que el matrimonio es otra cosa y no lo que realmente es ( como goku y milk)&lt;br /&gt;DE LA SIMULACION Y LA RESERVA MENTAL DEL MATRIMONIO&lt;br /&gt;Se han tenido dos tesis controvertidas&lt;br /&gt;1.	La tesis de FERRARA   que consiste  en afirmar que la simulación matrimonial no es procedente para que sea un matrimonio irregular pues el funcionario no sabe de la reserva mental de los contrayentes y el adelanta las formalidades legales establecidas para llevar a efecto el matrimonio.&lt;br /&gt;2.	 El derecho canónico admite la simulación en el canon 1101&lt;br /&gt;PRESENCIA DEL FUNCIONARIO&lt;br /&gt;Art126cc  será competente el señor juez municipal o promiscuo municipal y el será la persona que presencie la ceremonia &lt;br /&gt;DIFERENCIA DE SEXOS Y CAPASIDAD SEXUAL&lt;br /&gt;IMPOTENCIA QUENDY = en la que se distingue las siguientes&lt;br /&gt;En el hombre: incapacidad para la erección y la penetración, puede provenir de&lt;br /&gt;1.	mutilaciones  malformaciones  del miembro viril&lt;br /&gt;2.	La falta de atracción al otro sexo&lt;br /&gt;En la mujer=&lt;br /&gt;1.	vaginismo “muy dura  y no se penetra”&lt;br /&gt;2.	por falta de vagina por hipoplasia vaginal deficiencias en los órganos vaginales como la carencia de ovarios o otras cosas,   la importancia es que se de anterior al matrimonio o con ocasión a este&lt;br /&gt;NULIDAD MATRIMONIAL&lt;br /&gt;TODO MATRIMONIO SE DISUELVE EN 3 CASOS&lt;br /&gt;Por nulidad por muerte presunta o divorcio&lt;br /&gt;1.	LA NULIDAD :  se refiere  a matrimonios irregularmente celebrados y que no logran perfeccionarse mediante el saneamiento, la muerte real o presunta disuelve el matrimonio según lo establecido art 152 cc&lt;br /&gt;2.	 El divorcio es la disolución del matrimonio por hechos posteriores a su celebración que imposibilitan la continuación normal del matrimonio válidamente celebrado lo que lo diferencia de la nulidad.&lt;br /&gt;QUE MATRIMONIOS SON NULOS&lt;br /&gt;Las nulidades matrimoniales son sanables e insanables  y son de interpretación restringida solo existen como tales aquellas  del art 140 cc y 13 del lex 57 de 1887 el art  16 de esa ley dice fuera de las causales de nulidad de matrimonio civil enumeradas en el ar 140 cc  y la ley 13 de  esta ley no hay otras que invaliden el contrato de matrimonio&lt;br /&gt;Las  no sanables  son las que pueden renunciarse o sanearse con el transcurso del tiempo y desaparece el único que dio origen a ellos los no sanables son aquellos a los que no se puede renunciar y pueden alegarse en cualquier tiempo&lt;br /&gt;NULIDADES SANEABLES:  numerales 1,2,3,5,6 art 140 cc&lt;br /&gt;Características de las nulidades saneables&lt;br /&gt;1.solo pueden alegarse por determinadas personas&lt;br /&gt;2. se sanean si quien  tiene derecho a  solicitar la nulidad renuncia a ejercer la acción respectiva&lt;br /&gt;NULIDAD Y ERROR ASERCA DE LA PERSONA DEL OTRO CONTRAYENTE&lt;br /&gt;No podrá alegarse sino por la persona del contrayente que haya padecido el error, pero si conocido el error continua cohabitando con el otro cónyuge no podrá ser alegada la causal de conformidad con lo establecido en el art 142 del cc&lt;br /&gt;NULIDAD CAUSADA POR FUERZA O MIEDO&lt;br /&gt;	Solo puede alegarse por la persona victima de la fuerza y se extingue la acción después de que el conyuge haya quedado en libertad y continúe cohabitando con el otro cónyuge x 3 meses según lo reglamentado por el art 145cc  luego  estamos en presencia de una  nulidad sanable&lt;br /&gt;NULIDAD MATRIMONIO DE IMPUBERES&lt;br /&gt;Solo puede alegarla el padre o la madre  del impúber y en su defecto el curador adlittem&lt;br /&gt;Se subsana si al llegar los impúberes a la pubertad dejan transcurrir 3 meses o cuando la mujer aun siendo impúber se encuentra en estado de gravidez art 143 cc&lt;br /&gt;X simulación&lt;br /&gt;Reservamental&lt;br /&gt;Enfermedad mental&lt;br /&gt;Debilidad psíquica&lt;br /&gt;O sordomudez&lt;br /&gt;Solo puede allegarse por los contrayentes y si estos son menores por sus representantes legales de conformidad art 144 cc&lt;br /&gt;NULIDADES NO SANEABLES&lt;br /&gt;Se encuentran consignadas en los numerales 7,8,9_12 del art 140 del cc&lt;br /&gt;Y no son saneables por el transcurso del tiempo y pueden ser  alegadas por quienes contrajeron matrimonio por un tercero que conozca del vidio, por la gente del ministerio publico y decretada de oficio&lt;br /&gt;PRINSIPALES APLICACIONES DEL ERROR SOBRE LAS CUALIDADES DE LA PERSONA&lt;br /&gt;1impotencia generandi =  es la impotencia para procrear y esta genera nulidad por error ya que la persona sea hombre o mujer contrae matrimonio para tener hijos y si uno de ellos es esteril esto no podrá cristalizarse por lo que podríamos hablar de un vicio oculto pero si desde antes sabia el hombre o la mujer de la esterilidad del otro no podrá alegarse la  nulidad.&lt;br /&gt;2.enfermedades o anormalidades graves o incurables&lt;br /&gt;Puede ocurrir  que su pareja sea tuberculosa o padezca sífilis y usted no lo sepa&lt;br /&gt;3.	 El hombre que ha escogido a su mujer teniendo como cualidades esenciales el hecho de que la mujer no haya abortado o no haya ejercido prostitución el conocer estas circunstancias si es causal de nulidad&lt;br /&gt;4.	Cuando cualquiera de los cónyuges carece de cualidades del orden moral o social asi x ejemplo:  cuando el esposo o esposa conoce que su esposo fue condenado  hace 8 años por un hecho punible&lt;br /&gt;VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO&lt;br /&gt;La violencia en general es entendida por el común en agresión física en este caso de un cónyuge a otro pero esto es solo una clase de violencia, la física es la agresión que podemos observar x ½ de los sentidos ya sea producto de la agresión o como resultado de mutilación herida, pero hay  agresiones que aunque no son evidentes en la persona del agredido van a repercutir mucho más sobre la persona el agredido, VIOLENCIA SOCIAL MORAL O PSICOLOGICA  &lt;br /&gt;VIOLENCIA MORAL : agresiones de orden moral entre los cónyuges,  EJEMPLO  “usted es una violadora por ser hija de un corruptor de menores ha de ser igual(ofensa y falsa imputación hecha a la esposa al enterarse de las conductas pasadas en su familia)”&lt;br /&gt;VIOLENCIA SOCIAL: ejemplo:   “agradezca que  conoce los bolcillos  que usted  no sabia lo que   es  la ropa  ni una casa de ladrillo  mire mire  eso cuadrado es un ladrillo ”&lt;br /&gt;VIOLENCIA PSICOLOGICA:  cuando  el cónyuge aprovecha una malformación física para agredir  EJEMPLO ”usted no me sirve usted es la mitad (a la señora que le falta una pierna)”&lt;br /&gt;TIPS&lt;br /&gt;MANOSEAR OTRA PERSONA NO ES INFIDELIDAD ES ULTRAGE&lt;br /&gt;LA INFIDELIDAD  INCLUYE  CUALQUIER COSA NO SOLO PERSONAS, TAMBIEN ANIMALES Y COSAS&lt;br /&gt;LA  UNICA NULIDAD QUE SE CONVALIDA ES LA DE LA IMPUBER EMBARASADA PORQUE EL ESTADO PROTEGE AL por nacer&lt;br /&gt;Inexistencia=falta de requisito esencial&lt;br /&gt;Divorcio= irregularidad después del matrimonio&lt;br /&gt;Nulidad= irregularidad antes del matrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span class=&quot;textAlign textAlignCenter&quot;&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class=&quot;textAlign textAlignLeft&quot;&gt;&lt;/span&gt;</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Fri, 27 Mar 2009 05:52:04 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>Resumen de Derecho Civil y Contratos 1</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=1669570</link>
            <description>Por E H Romero &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/ninja.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt;  septimo semestre&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Características de la acción resisoria por lesión enorme&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	es personal&lt;br /&gt;2.	es de orden publico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;prueba de la lesión enorme:   solo se prueba por prueba pericial&lt;br /&gt;efectos de la lesión enorme:  el vendedor debe restituir el precio con sus intereses legales y el vendedor debe devolver la cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Riesgos de la cosa en materia comercial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando hay&lt;br /&gt;Destrucción de la cosa antes de la entrega= responderá el vendedor excepto si el comprador se pone en mora de recibir&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no fuere la entrega posible por fuerza mayor ajena al vendedor=   el contrato quedara resuelto de hecho y el vendedor libre de responsabilidad si la culpa es del comprador se resolverá de derecho y subsistirán los perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lugar de la entrega= si las partes no lo estipulan será asi : &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objetos en especie o cuerpo cierto = donde la cosa se encuentra&lt;br /&gt;Objetos de genero= en el domicilio del vendedor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vigencia de la acción de reajuste del precio=  hay un vació jurídico por lo que el demandante debe  pedir al juez señale un plazo para  ejercer la opción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extinción de la acción resisoria = &lt;br /&gt; 1.por perdida o enajenación del inmueble &lt;br /&gt;2. por renuncia con posterioridad a la celebración del contrato&lt;br /&gt;3. por expiración del plazo de 4 años&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caso fortuito= le corresponde arreglarlo al vendedor&lt;br /&gt;Deterioro o perdida parcial de la cosa= el comprador asume el riego cuando se trata de perdida parcial de la cosa, el vendedor debe entregar la cosa en la condición en que esta ya que fue por fuerza mayor o caso fortuito; pero si fue culpa del comprador pedirá recicion del bien con indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;_Cuando el vendedor y el comprador se avienen en el precio y establecen fecha para  peso cuenta o medida y uno de los dos no asiste, el otro podrá ser resarcido de los perjuicios ocasionados por ello y si le conviene desistir del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venta a prueba=   no hay contrato porque depende de la declaración posterior del comprador de que la cosa le ha agradado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Materia comercial= los riesgos corren por cuenta del vendedor cuando se destruye la cosa en sus manos, salvo que el comprador se haya puesto en mora de recibir, en ese caso el comprador asumirá el riesgo y pagara el precio;  si la entrega de mercancías no fuere posible por fuerza mayor  o caso fortuito se resolvera por derecho y el el vendedor libre de responsabilidad, si la culpa es del comprador subsistirán los perjuicios que se causen y se resolverá de pleno Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos del incumplimiento=  si el vendedor con culpa o no a retardado la entrega el comprador podrá su arbitrio  perseverar en el contrato o desistir de el pero en ambos casos será indemnizado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condición resolutoria=  faculta a cualquiera de las partes para pedir resolución del contrato en caso de incumplimiento del otro, debe ser declarado judicialmente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desistimiento=lo mismo que condición resolutoria pero no requiere pronunciamiento del juez, el  comprador desiste por si y para si aunque se recomienda que se por juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venta de cosa futura= la venta de cosa futura se perfección en el momento de que exista, si la cosa llegara a existir en forma parcial el comprador podrá desistir del contrato ó tazar parcialmente la cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Especial protección  al vendedor=  se los debo amigos pero pronto lo subo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venta de  predio rustico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por cuerpo cierto= se celebra el contrato de acuerdo a sus linderos y su extensión&lt;br /&gt;Por cabida=se celebra el contrato con base en la extensión del predio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-en la venta por cabida se presentan dos situaciones &lt;br /&gt;1. que la cabida real sea mayor que la declarada en el contrato&lt;br /&gt;2. que la cabida real sea menor a la declarada en el contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabida mayor&lt;br /&gt; 1.que el precio de la cabida que sobre sea menor al 10% en este caso la solución es que el comprador aumente proporcionalmente el precio ejemplo: vendo 10 hectáreas pero resultan casi 11&lt;br /&gt;2. que el precio de la cabida que sobre sea mayor al 10% en este caso puede el comprador a su arbitrio aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato y pedir indemnización de perjuicios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabida menor&lt;br /&gt;1.que la cabida que falte alcance + de 1/10 parte del precio de la cabida  el comprador puede pedir la disminución del precio o desistir del contrato con indemnización de perjuicios&lt;br /&gt;2.que la cabida que falte no exceda el 10% entonces el vendedor debe completar el área&lt;br /&gt;3.si el vendedor no puede completar el área deberá disminuir el precio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las normas de la venta por cabida se aplican también a la venta de mercaderías ya que son artículos de numeración y precio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prescripcion:las acciones contra la venta por cabida y como cuerpo cierto prescriven a un 1 año&lt;br /&gt;Incompatibilidad de acciones= las acciones de la venta por cabida y de resicion por lesión enorme no son incompatibles puede ejercer la una o la otra pero no ambas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Saneamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Busca proteger al comprador en la posesión que esta ejerciendo y el vendedor debe entregar el inmueble de manera pacifica  y responder por los efectos ocultos en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vicio de evicción=vicio de derecho&lt;br /&gt;Vicio rebiditorio= vicio de hecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos del saneamiento por evicción= que el vicio de la cosa sea anterior a la venta, que la  protección del tercero provenga de un vicio de Derecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Saneamiento por evicción: protege al comprador contra actos de terceras personas que pretenden mejor derecho sobre la cosa vendida, surge cuando el comprador es molestado por un tercero en su derecho de dominio  ejemplo  un tercero demanda mejor derecho sobre el bien y cita al comprador el comprador recurre recurso de denuncia del pleito implicando citación al vendedor  es obligación del vendedor ser litisconsorte al comprador, si el vendedor se allana y no pone medio de defensa alguno pesa sobre el la obligación de garantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1904 efectos del saneamiento por evicción: 1. restitución del precio aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos 2. las costas legales del contrato de venta que hubiesen sido satisfechas por el vendedor 3. el valor de los frutos que el  comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño original 4. costas del comprador por la demanda 5.  el valor  que la cosa evicta allá tomado aun por causas naturales o transcurso del tiempo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesa la obligación de la cosa cuando: si el comprador y el tercero se someten a juicio de árbitros sin el consentimiento del vendedor y pierde el comprador. – si el comprador perdio la posesión de la cosa por su culpa,-  si el comprador omite citar al vendedor al proceso y resulta evicta la cosa se exonera al vendedor,- cuando el vendedor no opone recurso alguno contra el tercero pudiendo defender su derecho, - si el comprador sabia de antemano que la cosa era ajena o evicta, - en las ventas forzadas por ministerio de la justicia se obliga al vendedor a restituir  el precio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción de saneamiento es indivisible= &lt;br /&gt; puede ejercerse frente a herederos, puede ser renunciada por el comprador, y esto exime al vendedor de la obligación  de saneamiento pero no de la obligación de  de restitución del precio, puede demandar a todos los vendedores  es decir al tercero de quien el vendedor obtuvo la cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;prescripción de la acción de saneamiento por evicción=  4 años a partir de  la ejecutoria de la sentencia de evicción o de la restitución de la cosa,  por restitución del precio opera según las normas generales del Derecho 10 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Saneamiento por vicio reviditorio&lt;br /&gt;No todo defecto es vicio oculto, se requiere:&lt;br /&gt;1.	haber existido al tiempo de la venta&lt;br /&gt;2.	que por ello la cosa no sirva para su uso normal de tal forma que de haber conocido el problema el comprador no lo hubiera comprado&lt;br /&gt;3.	debe ser oculto sin grave negligencia del comprador o vendedor&lt;br /&gt;4.	debe ser desconocido por los contratantes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acción rebiditoria= persigue la reesición del contrato, volver las cosas al estado PRE contractual&lt;br /&gt;Actio cuaanti minoris o acción estimatoria= cuando el vicio no da para reecición sino para rebaja del precio, si la cosa se destruye  como consecuencia del vicio solo habrá lugar a la actio cuanti minoris, la actio cuanti minoris se hace solo por medio de peritos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vicio reviditorio en ventas conjuntas= cuando se venden dos o mas cosas conjuntamente abra lugar a la acción rebiditoria pero no por la totalidad de los bienes vendidos amenos de que se pruebe que un vicio  daña los otros.&lt;br /&gt;Vicios revidirorios en ventas convencionales=  las partes pactan que unos defectos sean vicios rebiditorios aunque naturalmente no lo son.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prescripción de la acción rebiditoria=  6 meses cosas muebles un año cosas inmuebles contados a partir de la entrega de la cosa&lt;br /&gt;Prescripcion actio cuanti minoris= una año muebles 18 meses  inmuebles si lacosa se remite de un lugar a otro el termino se cuenta desde la entrega al consignatario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia de procedimiento las acciones prescriben a los 2 años  contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Garantia= Art. 932  si el vendedor garantiza por un tiempo determinado una cosa el comprador deberá reclamar al vendedor en termino de 30 días desde que descubre el imperfecto, la garantía sin determinación de plazo expira en dos años,  la garantía prescribe 4 días a partir de la entrega, la convencional 30 días y la garantía de 2 años&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Accion resolutoria=  igual que la  recicion pero se da cuando  aun no se ha hecho entrega de el dinero y solo requiere la voluntad de la persona&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recicion= requiere sentencia judicial</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Mon, 05 May 2008 16:39:50 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>Bienes Basicos de Jhon mitchell Finix</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=1618384</link>
            <description>creditos: el presente es un fragmento tomado del PLAN ANUAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN &lt;br /&gt;DE LA RAMA JUDICIAL FILOSOFÍA DEL DERECHO SEGUNDA EDICIÓN AUMENTADA &lt;br /&gt;Pablo Raúl Bonorino &lt;br /&gt;Jairo Iván Peña Ayazo &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;pagina: &lt;br /&gt;&lt;a href=&quot;http://es.netlog.com/go/out/url=-aHR0cDovLzIwOS44NS4xNjUuMTA0L3NlYXJjaD9xPWNhY2hlOi1PSXhtNUpkQ0U4Sjp3d3cucmFtYWp1ZGljaWFsLmdvdi5jby9jc2pfcG9ydGFsL2Fzc2V0cy8wMTQtRmlsb3NvZmlhJTI1MjBkZWwlMjUyMERlcmVjaG8ucGRmK2pvaG4rbWl0Y2hlbGwrZmlubmlzK2JpZW5lcytiYXNpY29zK2FuYWxpc2lzJmFtcDtobD1lcyZhbXA7Y3Q9Y2xuayZhbXA7Y2Q9MyZhbXA7Z2w9Y28mYW1wO2xyPWxhbmdfZXMmYW1wO2NsaWVudD1maXJlZm94LWE_&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;Remitir al curso de la escuela Lara Bonilla con un click&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bienes Basicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(1) La vida, con la que se alude a cualquier aspecto de la vitalidad que &lt;br /&gt;resulte necesaria para que el ser humano pueda determinar los aspectos claves de &lt;br /&gt;su existencia de forma óptima. &lt;br /&gt;(2) El conocimiento, entendido como el conocimiento que se persigue por el &lt;br /&gt;puro deseo de saber y no para conseguir algún otro objetivo por su intermedio. &lt;br /&gt;(3) El juego, entendido como aquellas acciones en las que los hombres &lt;br /&gt;participamos y que no tienen ninguna finalidad, excepto la de disfrutar con ellas&lt;br /&gt;mismas.&lt;br /&gt;(4) La experiencia estética, este bien se refiere al goce de la belleza en &lt;br /&gt;cualquiera de sus modalidades y con independencia de que fuera generada por el &lt;br /&gt;hombre (como en el caso del arte) o por la naturaleza (como en el caso de los &lt;br /&gt;paisajes). &lt;br /&gt;(5) La sociabilidad o amistad, se trata de un bien a través del cual se&lt;br /&gt;consigue la paz y la armonía entre los hombres, y que consiste en la realización de &lt;br /&gt;actuaciones a favor de los propósitos de otra persona por el simple bienestar de esa &lt;br /&gt;persona. &lt;br /&gt;(6) La razonabilidad práctica, se trata de un valor complejo que aglutina a la&lt;br /&gt;libertad, el razonamiento, la integridad y la autenticidad. Es el bien básico que &lt;br /&gt;permite enfrentar con inteligencia las decisiones respecto de las acciones, el estilo &lt;br /&gt;de vida y la formación del carácter. &lt;br /&gt;(7) La religión, se trata de un bien cuyo contenido, según Finnis, deberá ser &lt;br /&gt;determinado por cada persona, pues constituye la respuesta al interrogante sobre el &lt;br /&gt;origen universal de las cosas (sea esta teológica, atea o agnóstica)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de la importancia que tiene en la teoría de Finnis, la diferencia entre &lt;br /&gt;lo moralmente correcto e incorrecto no puede ser establecida en el nivel de los &lt;br /&gt;bienes básicos. Para ello se deben derivar una serie de principios intermedios que &lt;br /&gt;Finnis denomina las &amp;quot;exigencias básicas de la razonabilidad práctica&amp;quot;. &lt;br /&gt;Razonabilidad práctica&lt;br /&gt;Como existen diferentes bienes básicos, sin jerarquía ni prioridad entre ellos, &lt;br /&gt;surge la necesidad de contar con una serie de principios que permitan fundar una &lt;br /&gt;elección cuando surgen vías de acción alternativas que conducen a la satisfacción &lt;br /&gt;de distintos bienes básicos. ¿Qué escoger como actividad para una tarde de &lt;br /&gt;verano? ¿Un partido de futbol (satisfaciendo el bien básico del juego) o estudiar &lt;br /&gt;filosofía del derecho (obteniendo con ello el bien del conocimiento)? O en un &lt;br /&gt;contexto más profundo, ¿Se debe matar a una persona (vulnerando el bien de la&lt;br /&gt;vida) si ese es el único medio para salvar muchas otras vidas (o la salud de grandes &lt;br /&gt;sectores de la población)? Ninguno de estos interrogantes tiene respuesta en el &lt;br /&gt;nivel de los bienes básicos. En este plano sólo podemos distinguir entre las &lt;br /&gt;conductas morales inteligibles de las no inteligibles. Por ejemplo, podemos&lt;br /&gt;comprender que una persona sea codiciosa (aun desaprobando su actitud) pues lo &lt;br /&gt;que hace es tratar de conseguir los mismos bienes básicos que nosotros.&lt;br /&gt;Cuestionamos su actitud porque consideramos que esta actuando de forma&lt;br /&gt;desproporcionada, y en consecuencia, de forma incorrecta. La moral es la que debe &lt;br /&gt;darnos fundamento para rechazar ciertas elecciones que se encuentran disponibles, &lt;br /&gt;aun cuando deje abiertos más de un curso de acción legítimos. &lt;br /&gt;En la teoría de Finnis existe una relación entre el nivel de los bienes básicos &lt;br /&gt;y el nivel de las decisiones morales, que se establece en torno a lo que denomina &lt;br /&gt;&amp;quot;exigencias básicas de la razonabilidad práctica&amp;quot;. La concepción de la &lt;br /&gt;&amp;quot;razonabilidad práctica&amp;quot; que defiende en el capítulo 5 de su obra constituye el&lt;br /&gt;aspecto más interesante (y polémico) del pensamiento de Finnis. La razonabilidad &lt;br /&gt;práctica constituye un bien básico (es valiosa en sí misma) y también es el proceso&lt;br /&gt;de razonamiento que distingue el pensamiento correcto del incorrecto (medio para &lt;br /&gt;tomar decisiones morales). Si este proceso es llevado a sus últimas consecuencias,&lt;br /&gt;permite determinar los criterios para diferenciar entre actos que son razonables &lt;br /&gt;considerando todas las cosas (no un propósito en particular) y actos que no son &lt;br /&gt;razonables, teniendo en cuenta también todos los factores relevantes. El concepto &lt;br /&gt;de razonabilidad práctica es usado en dos sentidos: como un fin en sí mismo, en &lt;br /&gt;cuanto que es un bien básico, y como un medio para lograr ciertos fines, en este &lt;br /&gt;caso, tomar decisiones prácticas, especialmente las relacionadas con la satisfacción &lt;br /&gt;de bienes básicos. &lt;br /&gt;El conjunto de las &amp;quot;exigencias básicas de la razonabilidad práctica&amp;quot; está &lt;br /&gt;compuesto por las siguientes nueve pautas de carácter metodológico: &lt;br /&gt;(1) Toda persona debe tener una serie armoniosa de propósitos y &lt;br /&gt;orientaciones en su vida. Estos propósitos o compromisos (que deben ser &lt;br /&gt;realizables y no meras quimeras), constituyen un “plan de vida racional&amp;quot;.&lt;br /&gt;(2) No se deben tener preferencias arbitrarias entre los distintos bienes&lt;br /&gt;básicos. Al intentar cumplir con ese plan racional de vida, se debe conceder la &lt;br /&gt;misma validez a todos los bienes básicos, sin sobrevalorar exageradamente ni &lt;br /&gt;despreciar la consecución de ninguno de ellos. Esto no significa que se los deba &lt;br /&gt;perseguir a todos por igual. Aun cuando seamos conscientes de que estamos&lt;br /&gt;persiguiendo un bien más que los otros, eso no debe significar que no los &lt;br /&gt;consideremos valiosos y que, en consecuencia, nos despreocupemos totalmente de &lt;br /&gt;procurar su satisfacción. Un plan de vida racional debe buscar satisfacción para &lt;br /&gt;todos los bienes básicos. La diferencia entre los distintos planes de vidas que &lt;br /&gt;resulta razonable escoger radica en la importancia relativa que en ellos se otorga a&lt;br /&gt;cada uno de esos bienes. &lt;br /&gt;(3) No se deben realizar preferencias arbitrarias entre personas en lo que &lt;br /&gt;atañe a la posibilidad de conseguir los bienes básicos. Para actuar razonablemente &lt;br /&gt;se debe seguir el principio, subyacente en la formulación de esta exigencia, &amp;quot;haz a &lt;br /&gt;los demás lo que quisieras que ellos hicieran contigo&amp;quot;. &lt;br /&gt;(4) Se debe mantener una distancia crítica respecto de todos aquellos &lt;br /&gt;proyectos específicos y limitados que se persiguen en la vida, para poder estar &lt;br /&gt;abierto a la consecución de todos los bienes básicos en las cambiantes condiciones &lt;br /&gt;que se dan a lo largo de la existencia humana. &lt;br /&gt;(5) Se debe ser fiel a los compromisos personales generales que determinan &lt;br /&gt;el plan de vida racional que se ha elegido. Se debe mantener un equilibrio entre el &lt;br /&gt;fanatismo ciego y el abandono a la ligera de los propósitos asumidos. La fidelidad &lt;br /&gt;a los propios objetivos debe equilibrarse con la posibilidad de realizar un cambio &lt;br /&gt;razonable en ellos.&lt;br /&gt;(6) Se deben realizar las acciones que son eficientes para cumplir con los&lt;br /&gt;objetivos asumidos. No se deben perder las oportunidades que se tienen por el &lt;br /&gt;hecho de utilizar métodos ineficaces. &lt;br /&gt;(7) Cuando se ejecuta un acto se debe respetar cualquier bien básico que &lt;br /&gt;pudiera ser puesto en peligro al hacerlo. No se deben cometer actos que por sí &lt;br /&gt;mismos causan daño. No se puede justificar la producción de un daño apelando a &lt;br /&gt;los resultados beneficiosos que podría traer aparejada la acción que directamente &lt;br /&gt;lo provoca, ni siquiera cuando el beneficio a obtener fuera más importante que el &lt;br /&gt;daño que se generaría. En otras palabras, el contenido de este principio puede &lt;br /&gt;sintetizarse en la máxima &amp;quot;el fin nunca justifica los medios, cuando los medios &lt;br /&gt;seleccionados implican dañar un bien básico&amp;quot;. &lt;br /&gt;(8) Se debe favorecer y alentar el bien de la propia comunidad. &lt;br /&gt;(9) Se debe actuar siempre de acuerdo con la conciencia. Si tras meditar una &lt;br /&gt;cuestión uno piensa (cree o siente) que no debería hacer algo, entonces no debe &lt;br /&gt;hacerlo.&lt;br /&gt;Estas nueve exigencias de la razonabilidad práctica constituyen un &lt;br /&gt;mecanismo para guiar la conducta de los hombres y para indicarles los criterios a &lt;br /&gt;tener en cuenta a la hora de tomar decisiones prácticas. Las nueve pautas que &lt;br /&gt;hemos presentado forman el contenido del derecho natural, y también constituyen&lt;br /&gt;lo que se entiende por moral. En consecuencia, cada una de estas exigencias &lt;br /&gt;constituye una forma de obligación moral, pues determinan lo que se debe (o no se&lt;br /&gt;debe) hacer. La función que cumple el derecho natural es dotar de principios de &lt;br /&gt;razonabilidad capaces de guiar el proceso de toma de decisiones en cuestiones &lt;br /&gt;morales</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Tue, 15 Apr 2008 02:09:03 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>CURSO DE OBLIGACIONES II. Dr Osorio</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=967568</link>
            <description> CURSO DE OBLIGACIONES II.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Iniciación de clases: 29 de enero de 2007.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- TEMA: 	TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Subtemas	Transmisión de los créditos&lt;br /&gt;			Mortis causa&lt;br /&gt;			Por subrogación&lt;br /&gt;			Por cesión voluntaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transmisión de las deudas&lt;br /&gt;			Mortis causa&lt;br /&gt;			Por la disolución de la persona jurídica deudora&lt;br /&gt;			Asunción o delegación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transmisión de relaciones contractuales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en el cambio del acreedor o del deudor con subsistencia del nexo obligacional (Nexo jurídico). Si se transmite el crédito la transmisión es activa y si se transmite la deuda la transmisión es pasiva. La transmisión puede ser parcial (Particular) o total (Universal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.1.- TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la que una de las partes hace del derecho que le compete contra su deudor, entregando al nuevo acreedor el título del crédito, si existiese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los derechos del crédito se transmiten a terceros de 3 modos: El modo natural que es por causa de muerte, el modo legal que es por subrogación y el modo voluntario que es por cesión voluntaria del crédito. (Estas dos últimas transmisión ente vivos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Transmisión mortis causa (1008 y ss.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante pero es una persona diferente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La transmisión del crédito opera desde el momento de la delación (Muerte del causante) de la asignación que es el llamamiento que hace la ley al heredero para que la acepte (Se concreta la transmisión) o la repudie (No se materializa la transmisión) (1013).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la asignación es a título universal se llama herencia (Heredero) y si lo es a título singular recibe el nombre de legado (Legatario) (1011).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La transmisión se puede hacer a personas naturales y a personas jurídicas con las formalidades de la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Límite de la transmisión el beneficio de inventario. Transmisión de la asignación (1014). Investigación de estudiantes (2533).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Por subrogación (1666).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La subrogación es el modo legal por excelencia de transmitirse los créditos y se presenta por la ocurrencia de un hecho que en virtud de la ley que tiene el efecto de transmitir un derecho del acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La subrogación puede ser legal (1668) o convencional (1669).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Subrogación legal. Se efectúa por ministerio de la Ley aún en contra de la voluntad del acreedor en los casos señalados por las normas (1668). La subrogación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio (2494) o hipoteca (2432).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ej.: En el caso de varios acreedores uno de crédito personal y el otro de crédito real con garantía de hipoteca respecto del mismo deudor. El acreedor con menor derecho paga por el deudor al que tiene el crédito hipotecario y mejora o protege su derecho. En caso de cobro judicial prevalece el crédito hipotecario sobre el crédito personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (2493).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ej.: El antiguo dueño del inmueble que lo gravó con hipoteca para garantizar un crédito, debe pagar ahora al comprador que pagó el crédito para liberar el inmueble, pues en su beneficio operó la subrogación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Los codeudores, fiadores y en general las personas que paguen por garantía la obligación del deudor, reciban por subrogación los derechos de los  créditos de los acreedores a quienes pagan y pueden luego exigir la cancelación por parte del deudor que garantizaban.&lt;br /&gt;4.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. Cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario solo responde por las deudas del causante hasta la concurrencia del valor de los bienes que hereda (1411).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. A veces un tercero paga una deuda ajena en beneficio de otro y este se subroga los derechos del crédito en contra del deudor que sustituye. Para que se obtenga el reembolso es necesario el consentimiento del beneficiario del pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ej.: Un ganadero admite, expresa o tácitamente, que por la relación de negocios y confianza que ha tenido con otro este pague su deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en su escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero (1671). Este modo de subrogación casi se confunde con el de la subrogación convencional porque la escritura normalmente contiene un acuerdo de voluntades. Ej.: En una escritura pública se deja constancia del préstamo realizado por una persona a otra para cancelar un determinado crédito, señalando que la deuda se pagó con ese dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- La subrogación implícita en la disolución de las sociedades (218 del C. de Co./633 y ss.). Como se trata de intereses sociales al momento de la disolución de la persona jurídica comercial los haberes de la sociedad se distribuyen ente los socios. Estos haberes pueden ser cuentas por cobrar de la entidad que pasan a ser créditos a favor de los socios o accionistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.1.- Efectos de la subrogación (1670). La subrogación legal como la convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo contra el deudor principal como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Transmisión por cesión voluntaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un acto jurídico que se hace con intervención de la voluntad de quienes participan en ella, pero no es un contrato puesto que no se trata de una nueva obligación y solo se transfieren de un acreedor a otro los efectos de una determinada obligación con el lleno de los requisitos que exige la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.1.- Reglas aplicables a la cesión para su validez y eficacia (1959/1960).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.1.1.- Para que la cesión sea VÁLIDA es necesaria la entrega del título cuando existe. Esa exigencia tiene por finalidad el que la cesión del crédito conste por escrito. Si no existe por escrito se otorgará uno por el cedente al cesionario con el propósito de formalizar la notificación y para probar el negocio realizado (761).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro de los requisitos de VALIDEZ de la cesión es la voluntad del cedente y cesionario que convienen en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.1.2.- Para que la cesión tenga EFICACIA frente al deudor y frente a terceros, debe ser notificada al deudor (Cedido) o aceptada por este. Esta es una forma en que se garantiza al deudor y a los terceros la oportunidad de tomar las respectivas previsiones para respetar y pagar el crédito al nuevo acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quien hace la notificación? El cesionario al deudor (Cedido) o en la práctica la puede hacer el cedente. Lo importante es que el deudor conozca ese acto jurídico (1960).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cómo se hace formalmente la notificación?. (1961) Mediante la exhibición del título y la anotación en él del traspaso del derecho, el nombre del cesionario y la firma del cedente. Se puede notificar la cesión como diligencia previa dentro del proceso ejecutivo (489 C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si por alguna razón no se hizo de esta manera la Ley prevé que, para efectos de la eficacia del acto jurídico, se tenga en cuenta la aceptación de la cesión por parte del deudor (Cedido) representada en la ocurrencia de un hecho que así lo indique. Ej.: La contestación de la demanda que propone el cesionario en contra del deudor o el pago parcial del crédito al cesionario por parte del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede el deudor (Cedido) aceptar u oponerse a la cesión?. NO, La aceptación tácita se refiere es a la ocurrencia de hechos que indiquen que el deudor conoció del acto jurídico de la cesión (1962).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que sí puede hacer el deudor es hacer ciertas reservas sobre el pago del crédito que más adelante se verán. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez notificada la cesión o aceptada la cesión el deudor (Cedido) sólo podrá pagar válidamente el crédito al cesionario de no ser así se puede incurrir en estafa (1963/892 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qué comprende la cesión de los derechos de crédito?. Comprende sus acciones, privilegios y garantías, pero no traspasa las excepciones personales del cedente (1964).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.2.- Traspaso de excepciones (1964).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El cesionario reemplaza totalmente en el vínculo al acreedor cedente con todas sus acciones, privilegios y garantías, por eso es una forma de transmitir las obligaciones y no de generar unas nuevas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la cesión no se traspasa al cesionario las excepciones personales del cedente y por esa razón el deudor no puede oponer excusas o excepciones que solo podrá poner al cedente dada su relación personal con él. Ej.: remisión total o parcial del crédito, interdicción del acreedor, el impedimento para el pago por embargo del crédito, etc..&lt;br /&gt;Por aplicación analógica del artículo 1718 y artículo 896 del C. de Co., al momento de la notificación de la cesión el deudor puede oponer reservas, derechos personales y excepciones que podía hacer valer frente al cedente, podrá también oponerlos al cesionario, pero si no lo hace serán traspasadas solo las excepciones reales más no las personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la cesión se traspasan todas las excepciones de carácter real que versan fundamentalmente sobre el objeto o el vínculo mismo, tales como el pago, la condición suspensiva, la nulidad, etc..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia comercial la cesión de contratos se rige conforme a lo regulado en el artículo 887 y ss. del C. de Co..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.3.- Responsabilidad del cedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La responsabilidad del cedente depende de los términos en que se ha convenido la cesión (1965).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.4.- Cesión parcial (2º. inciso art. 1670).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante el incumplimiento del deudor, el derecho del cedente que ha recibido pago parcial de su crédito prevalece sobre el derecho del cesionario que sólo ha comprado una parte de la cuenta. En este caso la cesión debe ser a título oneroso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.5.- Créditos no susceptibles de cesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se pueden transmitir los derechos existentes intuitu personae como los derivados de la prestación de servicios - El mandato - (Num. 5º. Art. 2189), los de alimentos (411/424), las calidades que surgen del estado civil de las personas (Art. 1º. Decreto 1260 de 1970), el usufructo es intransmisible por testamento o ab intestato (832), etc..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.6.- Cesiones especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se pueden distinguir cuatro casos específicos:&lt;br /&gt;c.6.1.- Cesión fiduciaria (1226 C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La fiducia en el C.C. (794). Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Esta propiedad fiduciaria solo puede constituirse (798) por acto ente vivos o por testamento sobre la totalidad de una herencia, o sobre una cuota determinada de ella o sobre uno o más cuerpos ciertos (795).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente (CEDENTE), transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario (CESIONARIO), quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.(…).”. (1226 C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios. La fiducia se puede constituir entre vivos por escritura pública y mortis causa por testamento (796/1228 C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los acreedores del fiduciante podrán perseguir los bienes sometidos a fiducia siempre que las deudas se hayan contraído con anterioridad a su constitución (1238 C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mediante la fiducia mercantil se pueden ceder derechos de crédito vinculados a cartera morosa, titularización de bienes raíces o flujos esperados de ingresos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.6.2.- Cesión de derechos litigiosos (1969).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la que versa sobre el derecho incierto que se debate judicialmente, que aún no se sabe si existe con toda su plenitud y si es exigible o no. De este evento no se hace responsable el cedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende como litigioso un derecho desde cuando se notifica judicialmente el auto que admite la demanda y se entregan copias de ella y sus anexos al demandado (87 C. de P. C.) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cómo se hace la notificación?. No se aplica el procedimiento de la notificación en la cesión ordinaria, porque en este caso el título de la cesión se le presenta al Juez pidiéndole que notifique a la contraparte sobre la cesión del crédito en litigio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Beneficio de retracto (1971). El deudor solo será obligado a pagar al cesionario el valor de lo que pagó por el derecho cedido, con los intereses causados desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.6.3.- Cesión del derecho de herencia (1967/1968).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procede cuando haya sucedido la muerte del causante. Se puede ceder la totalidad de la asignación, ya sea a título universal o singular, o puede cederse el derecho de herencia o legado sobre un bien o crédito en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesión genérica (1967). Procede mediante escritura pública que debe inscribirse en el registro porque la cesión puede involucrar bienes inmuebles y es a título general, quedando el cedente desvinculado totalmente de la sucesión. El cedente no se hace responsable sino por su calidad de heredero o legatario, pudiendo ocurrir que por el beneficio de inventario y las deudas de la cesión no se adjudique ningún bien o crédito al cedente. Si el heredero o legatario (CEDENTE) se ha aprovechado de los frutos deberá reembolsar su valor al cesionario. Responde el cedente hasta por el valor que recibe por la cesión, pero no responde la sucesión como tal, en caso de pérdida de la cosa por ejemplo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesión específica (Inciso 3º. 1968). Se presenta cuando se ceden los derechos sucesorales sobre un bien o crédito específico vinculado a la sucesión. En estos casos la responsabilidad del cedente va más allá de su condición de heredero o legatario y se extiende hasta la existencia del bien o del crédito cuyos derechos son cedidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la cesión específica versa sobre bienes muebles la cesión de los derechos se hace mediante la constitución del título entre cedente y cesionario y la respectiva notificación. Si la cesión trata sobre inmuebles debe hacerse mediante escritura pública que se registra en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De cualquier manera el cedente continúa vinculado a la sucesión respecto de los demás bienes que puedan corresponderle en adjudicación, en los términos de su llamamiento respecto del pago de las deudas y cargas sucesorales, mientras que el cesionario debe afrontar los gravámenes y cargas que incumben al bien o crédito cedido, a menos que se pacte lo contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.6.4.- Cesión de títulos valores (1966/619 y 625 del C. de Co.). Los títulos valores, o instrumentos negociables, son bienes mercantiles que incorporan derechos literales (Términos expresos del documento) o autónomos (Cada suscriptor se obliga separadamente) que pueden cederse. Son de contenido crediticio (Letras, cheques, pagarés, certificados de depósito y bonos de prenda), corporativos (Acciones o cuotas) y de tradición (El contrato de compraventa de inmuebles, la permuta o compraventa bienes muebles sometidos a registro como los vehículos) o representativos de mercancías (Carta de porte y el conocimiento de embarque, factura cambiaria de compraventa o de transporte) (644 C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los títulos de contenido crediticio pueden distinguirse claramente los elementos de la obligación cambiaria (625 del C. de Co.): el sujeto activo (Acreedor), el sujeto pasivo (Deudor), el objeto ola prestación (Orden o promesa de pagar una suma de dinero) y el vínculo jurídico (Es la relación que implica un poder exigir del acreedor y un deber prestar del deudor).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia comercial la circulación o negociabilidad del título (Nominativo, a la orden o al portador) equivale a la cesión de los derechos de crédito en él contenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cómo se ceden los derechos contenidos en título valor de contenido crediticio?. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Los títulos a la orden son transferibles por endoso y entrega del título (651 del C. de Co.), pero si se hace de manera diversa al endoso el cesionario está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qué es el endoso?. Es la imposición de la firma del beneficiario (Acreedor - cedente) del título en el título (Endoso en blanco), acompañada o no del nombre del nombre del endosatario (Cesionario), aclarando la calidad en que se efectúa la transmisión, y haciendo entrega del título (651 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la cesión se hace de manera diversa al endoso el cesionario (Ej.: En una negociación) está sujeto a las excepciones que le oponga el cedido al momento de la notificación de la cesión (652 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el endoso se hace en blanco podrá seguirse endosando a otros cesionarios indeterminados con la sola entrega del título, pero si se expresa el nombre del endosatario será necesaria la firma del cesionario para trasferirlo legalmente a otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solo los endosos hechos en propiedad transfieren al cesionario los derechos de crédito incorporados en el título valor, mientras que los endoso en procuración, en garantía o al cobro no los transmiten (652 del C. de Co.), solo facultan al endosatario para ejercer los derechos para los que ha sido facultado (658 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Los títulos nominativos (Acciones o cuotas de sociedades comerciales) se transmiten no solo con el endoso en la forma prevista para los títulos a la orden y la entrega del título, sino que además exige la norma (648 del C. de Co.) que el tenedor (Cesionario) se inscriba en los registros (Libros) del creador del título. Esa inscripción es un derecho que resulta del endoso mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Los títulos al portador, por ministerio de la ley no se expiden a favor de una persona determinada (Cheque al portador) o los que contengan dicha cláusula, y se transfieren por la sola entrega (668 C. de Co.)&lt;br /&gt;c.7.- Diferencias ente endoso y cesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El endoso versa sobre u bien mercantil y la cesión sobre un derecho de crédito personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- El que endosa se obliga para con los tenedores subsiguientes mientas que el que cede no se constituye en deudor sino que garantiza la existencia del crédito al momento de la cesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- El endoso es formal y debe hacerse en el título directamente y la cesión puede hacerse separadamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.2.- TRANSMISIÓN DE LAS DEUDAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En qué consiste la transmisión de las deudas? Sustituir de manera voluntaria o involuntaria al extremo pasivo de la relación obligacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Modos de transmitir las deudas (Natural o mortis causa, legal - voluntario y voluntario).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.1.- Mortis causa (1008/1155/1162). Como continuadores de la personalidad jurídica del causante, en principio los herederos responden aun con su propio patrimonio de las deudas del de cujus. A este principio general se oponen la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (1304) y la responsabilidad del legatario que en principio no responde por las deudas de su cuota.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no se presentan estas dos situaciones el heredero responde con su patrimonio por las deudas del causante y el legatario responde a prorrata de su derecho cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido lo bastante para pagar las deudas hereditarias (1419).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que los acreedores hagan valer judicialmente sus créditos en contra de la sucesión deberán notificarlos judicialmente 8 días antes de iniciar la ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.- Transmisión por disolución de la persona jurídica deudora. (Modo legal -voluntario).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La disolución de una persona jurídica equivale a la muerte de una persona natural, sin embargo la disolución se puede producir por causas legales (Pérdida d una porción del patrimonio, imposibilidad de cumplir su objeto social, la reducción del número de socios, etc.) o voluntarias según se prevea en los estatutos, incluida la decisión de sus miembros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disuelta la sociedad deberá liquidarse para establecer los activos y los pasivos que se puede hacer así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.1.- Transmisión a los sucesores o causahabientes de la sociedad determinados en sus estatutos en los que se indican quienes son los titulares de los derechos reales de la entidad disuelta, quienes los nuevos acreedores de las obligaciones que aquella tenía en su favor y quienes los nuevos deudores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.2.- Transmisión a personas o entidades previstas en la Ley (649/650). En los estatutos no se instituyen las personas o entidades causahabientes, entonces la Ley prevé que serán para la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.3.- Transmisión a los socios de ciertas sociedades. En algunas sociedades la responsabilidad de los socios no se limita a sus aportes. En esos casos los socios responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad disuelta como ocurre con los socios de las sociedades colectivas (294 C. del Co.) y los socios gestores de las comanditarias simples (341 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.4.- Transmisión por fusión (172 y ss. C. de Co.)o escisión (Art. 3º. Ley 222 de 1995) de sociedades o entidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.3.- Transmisión por autorización del acreedor (Transmisión de deudas - modo voluntario - Inciso 2º. 1693/1694).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.3.1.- Asunción. Cuando la persona del deudor sea determinante para otorgar el crédito, un tercero podrá asumir el pago de la deuda sin previo encargo del deudor pero con la aquiescencia del acreedor aceptando el cambio y declarando libre al deudor inicial. Se mantiene la inicial relación negocial, pero el primer deudor queda liberado de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.3.2.- Delegación. Se presenta cuando el primer deudor también autoriza la transmisión de la deuda (1694/1695) y debe manifestarse por cualquiera de las partes que dicha operación no constituye novación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ambas figuras el propósito es el de evitar la extinción de la primitiva obligación, subsistiendo todos los elementos, privilegios, características de la obligación primitiva que se transmite a otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.3.- TRANSMISIÓN DE RELACIONES CONTRACTUALES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con el artículo 887 del C. de Co., las relaciones contractuales inmersas en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva o los de ejecución instantánea, se pueden ceder cuando aún no ha sido ejecutado, excepción hecha de los contratos intuitu personae.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cesión de las relaciones contractuales conlleva la responsabilidad de la existencia y validez del contrato, pero no la de su cumplimiento, salvo estipulación en contrario. Si el contratante cedente se obliga a garantizar el cumplimiento del contrato por parte del cedido, responderá al cesionario siempre que éste le de aviso del incumplimiento dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia (891 del C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se hacer verbalmente o por escrito conforme a si el contrato es escrito o verbal, pero las partes podrán convenir la forma de hacerlo, sin necesidad de aceptación expresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El que no se exija aceptación no quiere decir que no se pueda notificar, pues este es el momento en que el contratista cedido puede oponer al cedente todas las excepciones derivadas del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia de contratación estatal la Ley 80 de 1993 obliga a que la cesión del contrato por parte del contratista se formaliza con la aceptación expresa y escrita del contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- TEMA: 	EFECTO DE LAS OBLIGACIONES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Subtemas	La ejecución coactiva&lt;br /&gt;			Concepto y condiciones de la ejecución coactiva&lt;br /&gt;			Manifestaciones de la ejecución coactiva&lt;br /&gt;				Ejecución de la prestación original&lt;br /&gt;				Indemnización de perjuicios&lt;br /&gt;					Modos y oportunidades&lt;br /&gt;					Clases de indemnización&lt;br /&gt;					Objeto de la indemnización&lt;br /&gt;					Requisitos de la indemnización&lt;br /&gt;						Imputabilidad del deudor&lt;br /&gt;						Perjuicios para el acreedor&lt;br /&gt;						Constitución en mora del deudor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derechos auxiliares del acreedor&lt;br /&gt;			Derechos de protección patrimonial&lt;br /&gt;				Embargo y secuestro&lt;br /&gt;				Medidas conservatorias&lt;br /&gt;				Retención&lt;br /&gt;				Subrogación de los acreedores&lt;br /&gt;				Revocación de actos del deudor&lt;br /&gt;			Derechos de participación en la administración o liquidación&lt;br /&gt;				Participación en la administración patrimonial&lt;br /&gt;				Participación en la liquidación patrimonial&lt;br /&gt;				Prelación de créditos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excusas frente a la pretensión de cumplimiento&lt;br /&gt;			Inexistencia de la obligación&lt;br /&gt;			Inexigibilidad de la obligación	&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.1. LA EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS OBLIGACIONES:&lt;br /&gt;Concepto y condiciones de la ejecución coactiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Definición. Es la posibilidad del acreedor de acudir al poder jurisdiccional del Estado en demanda de que su deudor sea forzado a cumplir. Esta posibilidad se materializa a través de la acción ejecutiva (2488/488 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos del título ejecutivo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Que sea documento que provenga del deudor o de su causante, o una providencia jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Que en el documento o providencia conste una obligación expresa, clara y exigible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Que ese documento o providencia constituya plena prueba contra el deudor, o se presuma auténtico (Art. 12 Ley 446 de 1998/252 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestaciones de la ejecución coactiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qué se busca con la ejecución coactiva?. Dos cosas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El cumplimiento o ejecución de la prestación original a cargo del deudor (488 del C. de P. C.) a través de la cual se busca la dación o entrega de la cosa debida, o la realización o abstención del hecho determinado y la indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar muebles (493/499 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.1.- El Juez ordena al deudor que presente y entregue al acreedor los bienes debidos concediéndole un plazo para ello (Mandamiento de Pago o Ejecutivo).(499-1º.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.2.- Presentados los bienes, si el acreedor no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción (499-2º.), el Juez designara un secuestre para que los reciba por él y declarará cumplida la obligación como si el demandante hubiera recibido los bienes. La ejecución prosigue por lo perjuicios moratorios si se hubieran pedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.3.- Si el acreedor o demandante comparece y objeta la calidad o naturaleza de los bienes que va a recibir  el Juez decidirá inmediatamente sobre la objeción y s lo considera ordenará un peritazgo en cuyo caso el bien se entrega a un secuestre que designa en la misma diligencia (499-3º.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rendido el peritaje si el Juez considera que los bienes son de la calidad o naturaleza debida, ordenará su entrega al acreedor demandante y la ejecución continuará por los perjuicios moratorios si se hubiera ordenado su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si prospera la objeción el acreedor podrá insistir en la entrega de muebles con la calidad convenida o que se extienda la ejecución al pago de perjuicios estipulada en el artículo 495 del C. de P. C. cuando se hubiera pedido y dispuesto subsidiariamente, el proceso continuará por éstos; en caso contrario lo declarará terminado por auto que no tiene apelación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si los bienes se hubieran entregado de manera incompleta, el Juez autorizará su entrega siempre que el demandante lo solicite en la diligencia de entrega por auto que no tiene recursos y seguirá el proceso por el resto y/o los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación si así se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el demandado no presenta los bienes en la diligencia señalada, el acreedor podrá pedir, en la audiencia o en la demanda, la indemnización de perjuicios por la inejecución subsidiaria a la dación o entrega de los bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.- Ejecución por obligaciones de dar o entregar inmuebles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la obligación consiste en el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el registro, la obligación se cumple en la forma establecida para las obligaciones de suscribir documentos (501/503 C. de P. C.). El Juez ordena suscribir el documento advirtiéndole al demandado que si no lo hace en 3 días él lo hará por el deudor (501 del C. de P. C.). El inmueble debe estar embargado como medida previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la obligación es de entregar inmuebles se hará conforme a lo previsto en el artículo (417 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.3.- Ejecución por obligaciones de dar sumas de dinero. (491/498/514/681-11 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;Cuando se trate de la obligación de dar sumas de dinero el Juez ordenará al deudor que cancele al demandante lo debido en 5 días (498 del C. de P. C.). Si la orden del Juez no es suficiente para obtener el pago proceden el embargo y secuestro de bienes, incluidas sumas de dinero, de manera previa (513 del C. de P. C.) o concomitante con el proceso (514 del C. de P. C.). Bienes inembargables (684 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.4.- Ejecución por obligaciones de hacer. (500 del C. de P. C./1610 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez ordena al deudor que ejecute el hecho en un término prudencial (Ej.: Ordinario que declara la reivindicación a favor del demandante y concede 6 días al demandado para que entregue).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se ejecuta el hecho se cita a las partes para su reconocimiento y si el acreedor acepta el hecho o no concurre a la diligencia de reconocimiento, o no formula objeciones dentro de la diligencia o las formula infundadamente se declarará cumplida la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el acreedor proponer objeciones que resultan fundadas y se han pedido perjuicios en subsidio se continuará con el proceso por éstos, si no se pidieron se declarará inejecutado el hecho y el Juez podrá ordenar, si así lo pide el demandante, que el hecho se cumpla por un tercero a expensas del demandado tiempote que la obligación se pueda cumplir de esa forma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.5.- Ejecución por obligación de suscribir documentos (501 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se trata de suscribir escritura pública de compraventa de un inmueble, el predio debe estar embargado y debe aportarse certificado de tradición y libertad que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. Si el ejecutado no firma el documento en el plazo que el Juez le da, éste lo firmará (501 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.6.- Ejecución por obligaciones de no hacer (502 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si lo que se demanda es la no realización de un hecho y se prueba su contravención, el Juez ordenará al demandado su destrucción en un plazo prudencial y el pago de los perjuicios moratorios si se pidieron en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción así deberá manifestarlo en la contestación de la demanda como excepción. Si el deudor no destruye oportunamente el hecho, el Juez ordenará que se remueva a su costa, siempre que el demandante lo haya pedido y no haya pedido el pago de perjuicios subsidiarios por el incumplimiento, para lo cual podrá pedir el auxilio de la fuerza pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La indemnización de perjuicios que se reclama cuando no es posible el cumplimiento de la prestación original o cuando ella es insuficiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hay cárcel por deudas (Art. 28 de la C. P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La actuación ejecutiva se cumple mediante la acción jurídica del Estado a través de la respectiva autoridad jurisdiccional que ordene al deudor el cumplimiento de la prestación, o se cumple mediante el uso de la fuerza física sobre el patrimonio del deudor, ordenado por la autoridad judicial, Ej.: el secuestro de bienes muebles, cuando se aprehende una cosa para entregarla al deudor o cuando se demuele una obra incumpliendo la obligación de no hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La indemnización de perjuicios (1613-15 C.C./495 del C. de P. C.). Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido, de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación (Planiol/Ripert).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.-  Modos y oportunidades. La petición de indemnización se puede ejercer como complemento de la prestación original, separadamente o en subsidio de ella &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.1.- Modos. Se ejerce como complemento cuando además de perseguir la realización de la prestación original, el acreedor busca el resarcimiento por los perjuicios que se le irrogaron con motivo del incumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.2.- Se ejerce separadamente de la ejecución por la prestación original cuando ésta no quiere o no puede intentarse, como sería el caso de la imposibilidad sobreviviente de la prestación; Ej.: Destrucción de la cosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.3.- Se ejerce en subsidio cuando así se indica en la demanda para el caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo (495 C. de P. C./1615 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oportunidades. La indemnización de perjuicios podrá demandarse desde un principio, con la presentación de la demanda, sin necesidad de pedir previamente la ejecución de la prestación original, siempre que el deudor se haya constituido en mora o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención (495-1 del C. de P. C./1615 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También puede pedirse la indemnización cuando, avanzado el proceso, el acreedor determine que el deudor no se allanó a cumplir el mandamiento ejecutivo por la prestación original (500-3 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.- Clases de indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Perjuicios o indemnización compensatoria. Busca sustituir o reemplazar la prestación inejecutada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inejecución puede ser total cuando definitivamente no se cumple por parte del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inejecución puede ser parcial cuando el deudor solo dio cumplimiento a una porción de lo debido o dio cumplimiento defectuoso Ej.: Entregar especies debidas en calidad inferior a la acordada. De cualquier manera es facultativo que el acreedor acepte o no el cumplimiento defectuoso de la obligación (1649 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La indemnización compensatoria total se debe pedir SUBSIDIARIAMENTE a la petición de cumplimiento de prestación original.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La indemnización es moratoria cuando se busca el resarcimiento de los perjuicios que se derivan como consecuencia del retardo del deudor en el cumplimiento de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es compatible la acumulación moratoria y la compensatoria, así como la acumulación de la prestación original y la indemnización moratoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.- Objeto de la indemnización (491 al 495 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objeto de la indemnización es obtener una suma de dinero (1617 C. C./491/495 C.C.), es decir que debe estimarse en una suma de dinero, a pesar de que la obligación verse sobre prestaciones de dar, hacer o de no hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El demandado puede proponer como excepción la del artículo 1592 C.C. que trae la figura de la cláusula penal que, además de ser una forma de asegurar el cumplimiento de la obligación, es una estimación anticipada de los perjuicios que pueda sufrir el acreedor con motivo del incumplimiento eventual del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.- Requisitos de la indemnización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son tres los requisitos para que se configure la indemnización:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Que el incumplimiento del deudor se produzca por su culpa o dolo, es decir que el deudor sea imputable o imputabilidad del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Que haya perjuicios para el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.-. En las obligaciones positivas que se constituya en mora al deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.1.- Imputabilidad del deudor (63/1613/1616/2341 C.C.). Títulos de imputabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el deudor incumple maliciosa e intencionalmente la obligación, con el propósito y la advertencia de causar perjuicio al acreedor, con el propósito de causar perjuicio al acreedor, es imputable por dolo (1616 del C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede haber lugar a la indemnización cuando el incumplimiento no es intencional sino provocado por la conducta imprudente o negligente del deudor, que también origina la necesidad de resarcir los perjuicios causados al acreedor (1604/1730 C.C.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta imputabilidad se puede generar dentro de las relaciones contractuales (Responsabilidad concreta) en la que se presume la culpa del deudor y corresponde a él demostrar que actuó con cuidado y diligencia (1602/1604/835 del C. de Co.) o por vía abstracta o extra contractual (2341 y ss. C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.1.1.- Inimputabilidad por caso fortuito (64/C.C. 1730 - 1733./Ley 95 de 1890).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de la legislación colombiana se tiene que la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito son sinónimos y equivalentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos autores colombianos, inclusive la Corte han sostenido que las expresiones CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR tienen significados distintos y que la “o” que las separa no es comparativa sino disyuntiva. Estas vertientes fundamentan sus afirmaciones en los expositores franceses como JOSSERAND para quien la Fuerza Mayor significa un acontecimiento extraordinario que proviene de causas externas y es imprevisible (lo inesperado, súbito, sorpresivo), inevitable e irresistible (Terremotos, tempestades) y el Caso Fortuito no es sino un acontecimiento imprevisible e inevitable que proviene de causas internas - voluntad humana (Un incendio, el estallido de una máquina), salvo que este hecho sea obra de un tercero, caso en el cual sí se asemeja a la fuerza mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 173 del C.S.T. al imponer la obligación al patrono de pagar al empleado el descanso dominical remunerado con el salario ordinario de un día a los trabajadores que no falten al trabajo o que si faltan lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador. 2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la FUERZA MAYOR y el CASO FORTUITO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 64 del C.C. subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 lo define como : “ Se llama Fuerza Mayor o Caso Fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Encontramos así dos caracteres de la Fuerza Mayor o el Caso Fortuito, como son la imprevisibilidad e irresistibilidad. Así las cosas prever significa ver con anticipación y lleva consigo una actitud culposa, puesto  que conociéndose lo que vendrá y precaviendo sus consecuencias se puede prevenir el riesgo, daño o peligro pudiéndose evitar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ahí que cuando una persona jurídica o natural no evite el daño evitable se dice que lo previó o previno lo cual inhibe al agente para alegarlo en su favor, pues aparece la culpa contribuyendo a la ocurrencia del hecho. La persona no ha empleado toda la diligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible. Si no se previó el accidente pero se puede resistir o evitar no habrá Caso Fortuito. Tampoco habrá Caso Fortuito si el accidente es irresistible pero debió preverse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1604, 2º párrafo C.C.. Artículo 1731 C.C.. Artículo 1561  C.C.. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* En otras palabras la Fuerza Mayor o Caso Fortuito se entiende como “la imposibilidad absoluta de cumplir con una obligación o de evitar que se cause un daño. La Fuerza Mayor o Caso Fortuito no son otra cosa que la exoneración de culpabilidad por parte de quien sufrió la fuerza mayor o el caso fortuito, en hechos o actos que se le imputan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* Elementos Esenciales del la Fuerza Mayor o Caso Fortuito:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las anteriores definiciones podemos concluir dos elementos  que constituyen la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito como la imposibilidad absoluta de evitar el daño y la ausencia de culpa en el deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)	La imposibilidad debe tener, a su vez, dos características: ser un acontecimiento irresistible e inevitable y además ser imprevisible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.1.- El acontecimiento es irresistible puesto que se funda en su naturaleza (naufragio, terremoto, el apresamiento de los enemigos) y por consiguiente exige que provenga de afuera no de quien sufre la irresistibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.2.- El acontecimiento debe ser imprevisible, por que el acontecimiento no puede evitarse o resistirse, sí podría preverse o guardarse del mismo. Ej. La inundación en una finca más baja que el río, puede preverse aunque no pueda resistirse o evitarse; si en la inundación perecen los animales que debían entregarse a quien compró la finca, mal podría alegarse Fuerza Mayor o Caso Fortuito para exonerarse de la obligación de entregárselos al nuevo dueño, por que se habrían podido sacar antes de la inundación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;* &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/cool.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt;  El segundo elemento esencial de la fuerza mayor o caso fortuito es la Ausencia de Culpa del Deudor, es decir que por falta de cuidado o diligencia se haya causado daño a otra persona o al propietario del bien, pues el deudor no es responsable del Caso Fortuito (Art.63 C.C.) a menos que se haya constituido en mora o que el Caso Fortuito hay sobrevenido por su culpa (Art. 1604, inc. 2. C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, quien incumple una obligación por causa de Fuerza Mayor o Caso Fortuito deberá probar dos hechos positivos: El acontecimiento irresistible e imprevisible y su conducta diligente, cuidadosa, prudente, pues de acuerdo con el artículo 1604 del C.C., la prueba del Caso Fortuito incumbe al que lo alega ya que debe desbaratar la presunción de culpabilidad a que da motivo toda conducta normal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 40 del Código Penal Colombiano considera incurso en casual de inculpabilidad a quien realice la acción u omisión por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Derecho Administrativo se tiene como Fuerza Mayor o Caso Fortuito que exonera de responsabilidad objetiva del Estado en la Falla del servicio, cuando el perjuicio proviene exclusivamente de la Culpa de un tercero estimada como causa única del daño causado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El deudor no es responsable por el caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (1608/1607/1610/1739 C.C.) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (1604 C.C.). En todo caso la prueba del caso fortuito corresponde al deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casos en que el caso fortuito no libera al deudor: a.- cuando éste lo asumió voluntariamente en el contrato, pero dentro de los límites del orden público y los derechos ajenos (1732 C.C.), y b.- cuando la obligación consiste en devolver cosas robadas o hurtadas por el propio deudor, quien no puede alegar que perecieron por caso fortuito (1735 C.C.).&lt;br /&gt;2.4.1.2.- Inimputabilidad por imprevisión (Art. 868 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Teoría de la imprevisión. Se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento dificultan el cumplimiento de la obligación, haciéndolo tan oneroso para el obligado que pierde para él su sentido y finalidad. Ej.: Imprevisión de una guerra o una crisis económica. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 232 de mayo de 1938).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos.	Para alegarla el deudor debe probar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que se trate de contratos onerosos de cumplimiento futuro.&lt;br /&gt;2.- Que el hecho sobreviviente sea imprevisible al momento de la celebración del contrato.&lt;br /&gt;3.- Que se invoquen estos hechos antes del pago de la prestación.	&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presentada esta situación el deudor podrá pedir al Juez la revisión del contrato u obligación. Esta es una forma de mantener el equilibrio económico en las relaciones contractuales de los particulares (Ley 80 de 1993) y de evitar perjuicios derivados de hechos ajenos a la voluntad de las partes (1602).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.1.3.- Inimputabilidad por mora del acreedor (1739/1883 C.C.). Es la situación jurídica en la que se coloca el acreedor que rechaza injustamente el pago válido que le ofrece su deudor, haciéndolo inimputable para efectos de la indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que esta inimputabilidad del deudor prospere deben darse las siguientes circunstancias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Una oferta de pago válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prestación debe coincidir con la debida y esperada por el acreedor: que reúna características personales, objetivas, modales, temporales y espaciales que se tuvieron en cuenta al momento de nacer la respectiva obligación. El pago debe hacerse en la cantidad y calidad ofrecidas y se debe cumplir sin condiciones, en el tiempo y lugar convenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Rechazo injusto del acreedor a recibir la prestación en la forma y tiempo pactados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.1.- Puede ocurrir el rechazo del acreedor por un hecho imprevisto o accidental, caso en el cual la mora del acreedor está justificada, por tanto el rechazo o el retardo no sería injusto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.2.- El rechazo del acreedor es injusto cuando su conducta negligente lo coloque en imposibilidad de recibir (Culpa) o cuando maliciosamente (Dolo) se abstenga de recibir y causa un perjuicio al deudor. Estas conductas del acreedor le pueden representar imputabilidad para efectos de la indemnización de perjuicios que pueda reclamar el deudor por su mora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos de la mora del acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Por la mora del acreedor en recibir, el deudor es considerado inimputable para efectos de la indemnización que pueda reclamar el primero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- El acreedor moroso puede ser compelido a la indemnización de perjuicios por el deudor (1883/2341 C.C. - 943 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- La mora del acreedor modifica la responsabilidad del deudor quien solo responderá por la culpa grave o el dolo en el cumplimiento de la obligación (1739).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Por la mora del acreedor, el deudor adquiere la facultad de pagar mediante consignación, a fin de liberarse de su obligación (1657/1663). La consignación es el depósito de la cosa debida en manos de un tercero con las formalidades legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.1.4.- Inimputabilidad por convenio o disposición expresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las obligaciones que surgen del acto jurídico las partes pueden regular (Disminuir o agravar) o exonerarse del pago de perjuicios que ocurran hasta por culpa leve o levísima de los contratantes, más no por la culpa grave o el dolo por cuya causa no es posible liberarse. Cuando la obligación de indemnizar surge de un hecho jurídico consistente en una actividad peligrosa, el deudor queda exonerado de responsabilidad si demuestra que actuó con especial diligencia y cuidado (2356).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inimputabilidad es expresa cuando existe una norma que así lo dispone (2155/2204 y 2306) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.- Perjuicios para el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este es el segundo requisito o condición para que proceda la indemnización de perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.1.- Prueba de los perjuicios. Para que proceda la indemnización, por norma general debe probarse el daño, perjuicio detrimento patrimonial sufrido por el acreedor (177 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este principio general existen dos excepciones:&lt;br /&gt;2.4.2.1.1.- Cuando se presenta mora del deudor en la obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor solo cobra intereses y no tiene necesidad de probar que estos se causaron porque el interés es el fruto del dinero y se producen así no se haya pactado (1617).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.1.2.- En los casos en que se haya pactado cláusula penal que consiste en la estimación anticipada de del perjuicio que resultaría del incumplimiento y por ello no requiere de prueba, a menos que se convenga lo contrario (1592/1599). Sin embargo el agraviado podrá pedir el pago de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios cuando así se convenga. Si no se dice nada al respecto son incompatibles estos cobros y solo se pagará la que reclame el perjudicado (1600).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.2.- Estimación de los perjuicios. Inicialmente la estimación de los perjuicios corresponde a las partes pactarlo anticipadamente o determinarlo cuando se produzca el incumplimiento de una de ellas. Una vez determinado se procederá la reparación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ocasiones la ley puede determinar el monto de la indemnización por incumplimiento (1617 C.C./722 - 731 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ocurrir que las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre el monto de la indemnización, o no hayan pactado cláusula penal o habiéndose pactado se desconoce su alcance por una de ellas, o que la ley no la tenga especialmente prevista la indemnización. En estos casos es el Juez el que fija el valor de la indemnización a cargo de la parte incumplida, de acuerdo con las pruebas que se aporten o se practiquen por el Juez dentro del respectivo proceso (187 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.3.- Son indemnizables el daño emergente y el lucro cesante que provengan del incumplimiento del deudor (1614/491 a 494 del C. de P. C.). Ej. El incumplimiento en la entrega de un vehículo de servicio público que perece por culpa del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.4.- Son indemnizables los perjuicios materiales, los morales (Pretium doloris) y los morales objetivados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los perjuicios materiales aparecen definidos de manera genérica en el artículo 1614 del C.C.. Estos perjuicios pueden ser tasables en dinero, mientras que los perjuicios morales no pueden valorarse en sumas de dinero; sin embargo la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de septiembre de 1974 y del 4 de agosto de 1981, adoctrinó que por ser inconmensurables los daños morales su valoración corresponde al arbitrium iudicis. (Perjuicio fisiológico - Alteración en las condiciones de existencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.5.- Son indemnizables los perjuicios directos. Son la consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. Solo se indemnizan los perjuicios directos que provienen directamente del incumplimiento de una de las partes. Los perjuicios indirectos no se pueden indemnizar porque se correría el riesgo de que el daño se convirtiera en infinito por la cantidad de afectaciones indirectas que pudiera producir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.6.- Se indemnizan los perjuicios previsibles y los imprevisibles o imprevistos al momento del nacimiento de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambas clases de daño son indemnizables si el incumplimiento del deudor se debe a su dolo (211/1604 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.7.- Son indemnizables los daños actuales y los daños futuros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el daño es cierto y puede determinarse de antemano su cuantía, es indemnizable. Puede ocurrir que con la culpa o dolo se produzcan daños futuros. En este caso deberá demostrarse la certeza del perjuicio y su nexo causal con el incumplimiento por parte del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.2.8.- No es indemnizable el daño eventual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El daño eventual se asimila al perjuicio incierto, que por no existir aún no es posible determinar, no puede repararse. Será indemnizable si se realiza; nunca antes porque no tendría existencia. Producido el daño procederá la comprobación de la causalidad respecto del incumplimiento del deudor y, hecho esto, la evaluación del detrimento sufrido por el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5.- Estimación anticipada de perjuicios (Cláusula penal 1592). Las partes en un contrato pueden establecer o estimar anticipadamente el monto de los perjuicios que para ellas pueden derivares e del incumplimiento de las obligaciones nacidas del propio contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5.1.- Funciones y características.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pena convencional cumple varias funciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Sirve para estimar anticipadamente los perjuicios. Esta estimación de perjuicios tiene preferencia sobre la que pueda fijar el Juez y, aún sobre la estimación legal que se manifiesta en la fijación de intereses moratorios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Libera al actor de la carga de probar la existencia de perjuicios en razón del incumplimiento del deudor, sin que se admita prueba en contrario a favor del deudor (1599);&lt;br /&gt;c.- Apremia al deudor creándole una amenaza o el incumplimiento, más aún cuando la pena se pacta como adicional a la indemnización de perjuicios o al cumplimiento de la prestación (1599/1600)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Cumple una función de garantía si la cláusula penal se conviene a cargo de un tercero para asegurar el cumplimiento del deudor. Ej.: póliza única de garantía de cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cláusula penal tiene estas características:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Es accesoria. Porque depende de una obligación principal, por cuyo cumplimiento precisamente existe. Si la pena principal se extingue, lo propio ocurrirá con la pena convencional. Si la obligación principal desaparece por la la nulidad del acto jurídico que le dio origen, desaparecerá igualmente la obligación contenida en la cláusula penal (1593), más no al revés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La novación, la remisión, la compensación y, en general los modos de extinguir las obligaciones que actúan sobre la obligación principal, tienen iguales efectos sobre la obligación accesoria penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Es condicional. Su exigibilidad depende de un hecho futuro e incierto cual es el incumplimiento del deudor por inejecución total, parcial o retardada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta es una condición suspensiva por que su acaecimiento queda subordinada la existencia misma de la obligación accesoria (1594/1595). Si la obligación es positiva esta se causa a partir del momento de su incumplimiento y si es negativa, acontece cuando el deudor ejecuta el hecho que se ha obligado a abstenerse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5.2.- Acumulación de la pena. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la cláusula penal se pacta para los eventos de inejecución total o parcial no puede pedirse al mismo tiempo la ejecución de la obligación y la penal, a menos que así se haya estipulado (1594).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco puede pedirse simultáneamente la indemnización de perjuicios estimada según las reglas generales y el pago de de la cláusula penal compensatoria, a menos que así se haya pactado (1600).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la cláusula penal se pacta para el evento del retardo o de la mora, se puede pedir simultáneamente siempre la pena y la ejecución de la obligación pues lo que se persigue con la cláusula es la indemnización del retardo complementariamente al cumplimiento de la prestación original.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En general la acumulación de indemnizaciones o de las indemnizaciones y la prestación original dependen de la voluntad de las partes, cuyos límites son establecidos por el orden público y los derechos de terceros, los cuales se manifiestan a través de la lesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5.3.- Reducción del monto de la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El monto de la pena se puede reducir por dos razones: El cumplimiento parcial del la prestación y la lesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cumplimiento parcial de la obligación (1596). Esta reducción cabe solamente en caso de que el acreedor acepte expresamente el pago parcial del deudor (1627/1649). La rebaja será proporcional con lo cual se garantiza el mantenimiento del equilibrio de los contratantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia comercial la posición es diferente. El criterio de la proporcionalidad se cambia por el arbitrio del Juez (867 del C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La lesión (1601). Para que tenga efectos lo consagrada en el artículo 1601 se deben concurrir los siguientes 3 requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Que se trate de una obligación de dar una determinada cantidad de dinero;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Que esa cantidad de dinero se considere como equivalente a la prestación de la otra parte (Contrato conmutativo), y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Que la pena consista también en el pago de una determinada suma de dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concitados estos 3 requisitos el deudor adquiere el derecho de pedir que se rebaje la pena a una cantidad no superior al valor total de la prestación principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este aspecto el artículo 867 del C. de Co. establece que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación principal. (Ley 45 de 1990 - Intereses por mora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4.3.- Constitución en mora del deudor (1595/1610/1615).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mora es la situación jurídica en que se coloca el deudor que, previa reconvención del acreedor cuando ésta sea necesaria, retarda injustificadamente el cumplimiento de su obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Elementos específicos de la mora: .- El retardo injustificado y la reconvención cuando sea necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El retardo debe ser consecuencia de la culpa o dolo del deudor (1616), está proscrita toda forma de retardo objetivo porque lo se debe tener en cuenta la voluntad del obligado y no la ocurrencia de hechos físicos o naturales sin analizar su conducta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reconvención es el requerimiento de pago que le formula el acreedor (1608-3º.) La reconvención debe ser judicial, esto es formulada y cursada por intermedio del Juez (314/326/489 del C. de P. C.), para recordarle el cumplimiento de su obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por excepción, la reconvención no es necesaria en los casos estipulados por el artículo 1608-1º. para la obligaciones a plazo pues si se ha vencido el término  no se ha cumplido la prestación, comienza el retardo; y lo previsto en artículo 1608-2º. cuando la prestación se debe cumplir dentro del plazo u oportunidad pactados, si precluye ese término u oportunidad sin que se cumpla, no hay necesidad de requerir al deudor para constituirlo en mora. Ej.: El cantante que se obligó a actuar en una determinada temporada de ópera y pasa la temporada sin que el artista haya hecho su presentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La constitución en mora es un requisito de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones positivas (Dar o Hacer). En las obligaciones negativas, por obligaciones de no hacer no cabe la mora, por tanto no puede exigirse este requisito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mora requiere una obligación exigible actualmente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Si la obligación es pura y simple se hace exigible desde el mismo momento de su nacimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Si la obligación es a plazo se hará exigible a partir del momento del cumplimiento de dicho término, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Si la obligación es condicional, la prestación puede exigirse a partir de la ocurrencia del hecho futuro e incierto en que consiste la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Consecuencias principales de la mora del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son dos las principales consecuencias de la mora del deudor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La posibilidad de la ejecución coactiva para obtener el pago de la prestación original o de la indemnización de perjuicios (1608).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- El deudor en mora agrava su responsabilidad frente a la pérdida de la cosa debida, pues entra a responder inclusive por el caso fortuito (1739 C.C. al contrario).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.2.- LOS DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consisten en una serie de garantías constituidas para amparar el cumplimiento de la obligación, orientados a la protección de la integridad patrimonial del deudor o a la participación en la administración o en la liquidación de su patrimonio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.1.- Derechos de protección patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buscan la conservación de los bienes que forman el activo patrimonial del deudor, puesto que de esa conservación dependerá la seguridad del acreedor para la satisfacción de la obligación a él debida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.- Embargo y secuestro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud del embargo los bienes son extraídos o sacados del comercio y los inmoviliza jurídicamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud del secuestro, los bienes salen del poder físico del deudor y garantiza la existencia e identidad del bien, protegiéndolo de los descuidos o indebidos manejos de éste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.1.- Oportunidad (Arts. 513 y 514 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden solicitarse desde que se presenta la demanda ejecutiva y el Juez las decretará simultáneamente con el mandamiento de pago, pero se practicarán antes de su notificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden también decretarse antes de librar el mandamiento ejecutivo cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de este a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias (489/513-6º. C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las medidas cautelares podrán ordenarse también por el Juez dentro del proceso (514 del C. de P. C.), para ello no será necesario constituir póliza de seguros que garantice el pago de los posibles perjuicios que se causen con dichas medidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.2.- Límites (513-8º.del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La norma en cita establece los límites para el embargo y secuestro de bienes. Si se decretan en exceso esas medidas cautelares, el afectado podrá pedir su reducción (517 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.3.- Práctica del embargo (681 del C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.4.- Práctica del secuestro (682 del C. de P. P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.5.- Bienes inembargables (1677 C.C./684 C. de P. C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otros casos de bienes inembargables son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Bienes baldíos (Ley 85 de 1920)&lt;br /&gt;.- Los haberes de bancos que se encuentran en posesión de la Superbancaria (Ley 45 de 1923)&lt;br /&gt;.- Una parte de los ahorros depositados en los establecimientos de crédito (Ley 124 de 1928)&lt;br /&gt;.- El patrimonio familiar (Ley 70 de 1931)&lt;br /&gt;.- Las acciones o cuotas de los socios de cooperativas (Ley 134 de 1931)&lt;br /&gt;.- Los inmuebles con afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Medidas conservatorias (820/1136/1549 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son útiles parea los acreedores de obligaciones aún no exigibles (A término y condicionales) y tienen un carácter preventivo con el propósito de proteger o salvaguardar la acreencia y, en general, el patrimonio del deudor. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las medidas conservatorias serán ordenadas por el Juez y pueden consistir en garantías o cauciones; aposición de sellos, cerraduras y seguridades; designación de guardianes y custodios especiales; traslado de cuerpos ciertos a lugares que ofrezcan adecuada seguridad, etc..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- El derecho de retención (2417 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta retención de la cosa puede ser convenida por las partes o puede darse en los casos específicamente previstos por la Ley (859/2000/2188/2218/2258/2426 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Subrogación de los acreedores (Acción oblicua).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquella que, con la mediación del Juez, intenta el acreedor en contra del deudor de su deudor. Consiste en la sustitución que hace el acreedor de su deudor para cobrar el crédito que éste no ha reclamado por descuido o negligencia, o por malicia a él imputables.&lt;br /&gt;Casos en que se autoriza la subrogación por parte de los acreedores (1295/1451/1736/2023/2026/2489 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Revocación de los actos del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en que el acreedor solicita al Juez se revisen, revoquen o se declaren nulos ciertos actos de su deudor a través de los cuales haya reducido o deteriorado indebidamente su patrimonio. Con esta acción busca el acreedor que se reconstituya el patrimonio del deudor para obtener el pago de su crédito (862/1441/1636-3º. C.C. – 146 y 183 de la Ley 222 de 1995 mercantiles)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando los actos del deudor se encaminan a extraer indebidamente de su patrimonio algunos bienes, a crear cargas artificiales, a afectar su patrimonio con innecesarias garantías o en general a crear fraudulentamente condiciones o circunstancias perjudiciales para los acreedores se configura el FRAUDE PAULIANO, siempre que coexistan 2 condiciones: que haya un perjuicio para los acreedores y que haya fraude.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para contrarrestarlo se incoa la ACCIÓN PAULIANA (2490/2491/2492/2493 C.C. – 1965 C. de Co.), que es un derecho que tienen todos los acreedores y busca proteger o reconstituir el patrimonio del deudor por ser éste prenda general y común de los acreedores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.2.- Derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A través de estos derechos los acreedores buscan asegurarse un tratamiento equitativo frente a la prenda común (Bienes del deudor), de acuerdo con sus circunstancias y características especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los derechos de participación en la administración o en la liquidación patrimonial, proceden cuando el deudor ha hecho cesión de sus bienes, o por haber celebrado concordato, o en procesos liquidatorios de su patrimonio (Concurso de acreedores), o en procesos liquidatorios obligatorios (Quiebra), o por motivo de sucesión, o por la liquidación de la sociedad conyugal y por la disolución, nulidad o liquidación de corporaciones y sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Participación en la administración patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los siguientes son los 2 casos en que el acreedor tiene la oportunidad de participar en la administración del patrimonio del deudor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.- Administración de los bienes cedidos (1672 C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes al acreedor o acreedores. Es decir que como el deudor no paga sus deudas, los acreedores asumen la administración de los bienes del deudor, pero no se hacen propietarios de ellos; por tanto cuando se paguen el valor de sus créditos deberán restituirlos a aquel (1768).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta administración, considerada por el artículo 569 del C. de P. C. como un concurso espontáneo de acreedores, se regula bajo las normas de la quiebra consagradas en el 1916 del C. de Co. y en la Ley 222 de 1995&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2.- Administración concordataria (Art. 96 y ss. de la Ley 222 de 1995).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta figura es aplicable a los deudores comerciales y a ella se da trámite previamente al proceso preventivo del concurso liquidatorio (Quiebra) a fin de satisfacer las obligaciones insolutas y buscar arreglos de pago y en general regular las relaciones entre el deudor y el acreedor (Art. 1916 y ss. del C. de Co. y Ley 222 de 1995).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Participación en la liquidación patrimonial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la insolvencia del deudor o ciertas circunstancias personales o institucionales que no permiten la administración de su patrimonio, se impone la necesidad de liquidar el patrimonio del deudor y pagar sus acreencias con la venta de los activos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.- Liquidación por concurso de acreedores (Ley 222 de 1995/2492 C.C.).</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Tue, 31 Jul 2007 02:11:16 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>SECUESTRO SIMPLE Y  SECUESTRO AGRAVADO</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=803512</link>
            <description>por Edgar Hernando Romero &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/w00t.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt; &lt;br /&gt;Introducción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La privación de la libertad   es un evento  que  vemos  desde el comienzo de nuestros días,  Nuestro derecho proviene de  Roma   en cuya  mitología   prometeo  es privado de su  libertad   con cadenas en manos pies y cuello,   y aunque el Grandioso Esquilo en su relato  explica  como  Prometeo    fue   castigado por  darle  el fuego del cielo a los hombres,   en realidad  es  mas acertado creer    que  prometeo fue  victima de secuestro,   ya   que    Prometeo  tenia visión sobre el pasado y el Futuro  y  conocía como seria el Fin de Los Dioses,   el  secuestro de prometeo  no tenia otro propósito  mas  que  el de  presionarlo para  que dijera a Zeus  el nombre de su Verdugo una vez lo hiciera obtendría su libertad,   se dice  que  desde entonces  la humanidad  ata a sus  muñecas  y cuellos Cadenas  de   lujosos metales,  que significan   el sacrificio  de el padre de los hombres  y  el precio de la libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Justificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El   Presente  escrito  es  elaborado  especialmente   con el firme propósito   de  que  el  lector ahonde un   poco mas en  el  importante tema del secuestro  simple y agravado,   su  importancia no puede  ser evaluada  mas que  por el lector   de  este humilde  escrito, sin embargo   se  deja  de manifiesto   que   sea cual sea la valoración    que   reciba   el  presente,    este  fue  producto  de  el esfuerzo  acérrimo  del autor  por  llevar  a termino  con Éxito  la materia  de  Derecho Penal especial,  por  otro lado   junto con  los  otros  trabajos realizados  hay   propósitos  generales los cuales son,   generar en el lector mayor interés en la materia, ser pauta  y ejemplo  de  los  futuros abogados de otros semestre que siguen los pasos    de  este estudiante  además de  ser   propositivo  y generar  en   los lectores  mentes doctas con   ideas  oportunas.       &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objetivos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objetivo General&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Explicar  el secuestro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objetivos Específicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Aclarar  que  es el secuestro  y  como se  condena este  delito en nuestra legislación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Definir   diferencias  claras entre secuestro simple y  secuestro extorsivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bueno  dejando atrás a  Roma  y  Prometeo   adentrémonos   e lo que nos interesa Real Mente  El Derecho colombiano, Mas Aun  en el Área de Derecho Penal Especial.&lt;br /&gt;El secuestro:   es  el  raptar a una persona exigiendo  un  dinero o alguna condición determinada por su rescate,  en el Art. 168  del capitulo segundo  de  nuestro código Penal del  2000, dice  claramente que:&lt;br /&gt;El que con propósitos distintos a los del art 169,  arrebate, sustraiga,  retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez  a veinte años y en multa de  seiscientos a  mil salarios mínimos mensuales vigentes,   de lo anterior  podemos  extractar   que,  para que  se de el secuestro  debe de,   existir una victima  o secuestrado,  un  secuestrador que  según lo que dice el articulo  (El que ) nos permite deducir que no esta individualizado,  es decir puede ser cualquier persona quien secuestra  sin importar  estirpe raza o condición, solo exceptúa   a  las  personas  que   secuestran con fines extorsivos Art. 169,   ahora  que se  entiende que   no solo  ocultar a una  personase entiende como secuestro,   secuestro también es   retener  a  una persona  sin tener  derecho a hacerlo,  solo tienen derecho a retener a una persona  en pro de su captura o su  protección  la Policía administrativa Nacional  con  autoridad de Juez competente y   el ejercito  en operativos   de captura  Autorizadas o emergencia de conmoción  Nacional,      también es muy puntual  comentar que no solo  las personas Humanas son victimas de secuestro,  también lo son algunas cosas  como medios de transporte   o edificios,  por ello es que  cuando se dieron la  los eventos internacionales del avión focker  de Avianca  y  del  air boin 7.0, y del viejito invalido que con una granada  asusto a los tripulantes de un avión,    no se hablo de toma de un avión, ya que toma es sinónimo de invasión o conquista, se hablo de secuestro  de un avión.&lt;br /&gt;Es diferente  con el secuestro  extorsivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 169  el que  arrebate, sustraiga, retenga, u oculte a una persona con el objeto  de exigir su libertad, o para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de  veinte a veintiocho años y multa de dos mil a cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  &lt;br /&gt;El secuestro extorsivo    agrega al delito  del secuestro   una  acción u omisión adicional, que se resume  en una búsqueda de utilidad, que no solo se debe entender como  onerosa,   puede  significar  cualquier tipo de ventaja desde publicidad hasta  oportunidades políticas obtenidas consecuencia del secuestro  o negociación,   un vivo ejemplo de secuestro extorsivo  es la exigencia de  liberar  guerrilleros que pagan  sus condenas respectivas   como pago de recate por   las victimas secuestradas,  curiosamente   aunque las políticas internacionales no permiten negociar con terroristas, los países  que  defienden esta políticas presionan al gobierno colombiano para que seda ante la extorsión,&lt;br /&gt;El secuestro extorsivo tenia una pena de 18 a 28 años  de cárcel, gracias  a la nueva ley 882 de 2004 y en pro de la  campaña antisecuestro de la presidencia de la republica y el Gaula,   se aumento  en  20  a 28 años  y  rebaja la multa  de 4000 salarios mmv  a  de 2000 a 4000 smmv &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Edgar Hernando romero Caicedo &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Universidad cooperativa de Colombia&lt;br /&gt;Programa de Derecho&lt;br /&gt;V semestre&lt;br /&gt;Área de Derecho Penal Especial&lt;br /&gt;2007&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SECUESTRO SIMPLE Y  SECUESTRO AGRAVADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dr. Miguel Farid Polania  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Universidad cooperativa de Colombia&lt;br /&gt;Programa de Derecho&lt;br /&gt;V semestre&lt;br /&gt;Área de Derecho Penal Especial&lt;br /&gt;2007&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/w00t.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt;</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Thu, 14 Jun 2007 20:15:37 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>OBLIGACIONES 1</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=797002</link>
            <description> &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/w00t.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt; AQUI  EL RESUMEN  DE LA MATERIA DE OBLIGACIONES 1 &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/w00t.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt;  COMPILACION HECHA &lt;br /&gt;POR EL ILUSTRE Dr JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBLIGACIONES I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBLIGACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es todo vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar una prestación a favor de otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son elementos esenciales de la obligación: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y el objeto o prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL VÍNCULO JURÍDICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una relación que, proviniendo de la Ley, el acto o el hecho jurídico, compromete a una persona con otra respecto de una determinada prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Contenido. Personal: la posición del deudor encaminada a cumplir una prestación en beneficio del acreedor. (2488)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Contenido Patrimonial: Es la garantía implícita en toda obligación sobre los bienes del deudor. (2488 y 2492).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vínculo jurídico también se llama De Responsabilidad o sujeción. Deber jurídico del deudor frente al acreedor y De Garantía. Los bienes del deudor garantizan la realización de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción. Posibilidad del acreedor que demanda la ejecución de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL OBJETO O PRESTACIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Eficacia del objeto.	Posible	Exista o esperarse que exista - Prestaciones de dar o hacer&lt;br /&gt;Determinación del Objeto. 	Determinado. Se conocen al momento de la obligación. 	Cuerpo cierto. (1518)&lt;br /&gt;Determinable. Características (1518)&lt;br /&gt;Lícito. No contraviene las normas, la costumbre, la moral o el orden público. (1519, 1521 y 1523)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Clasificación del Objeto.  	Dar (Dare para los romanos) Transferencia de dominio. 1605&lt;br /&gt;Hacer (Praestare). Realización de un hecho positivo. Entrega sin transmisión de dominio. 1610&lt;br /&gt;No Hacer (Facere). Abstención, hechos negativos. 1612&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN	Voluntaria	Acto jurídico con vocación de producir obligación. Crea vínculos.&lt;br /&gt;			Unilateral. Promesa de donación.&lt;br /&gt;			Bilateral o plural. Contratos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Involuntaria	Hecho jurídico. Produce obligación con independencia de la voluntad. Delito.&lt;br /&gt;La Ley. El copropietario respecto de las expensas del mantenimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según 		EL SUJETO&lt;br /&gt;		EL VÍNCULO JURÍDICO&lt;br /&gt;		EL OBJETO O PRESTACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. SEGÚN LOS SUJETOS.	1.- Obligaciones de sujetos unitarios. Son las que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona. Un solo deudor frente a un solo acreedor. &lt;br /&gt;2.- Obligaciones de sujetos plurales. Son aquellas en las cuales la parte deudora, la acreedora o ambas, están formadas por más de una persona.&lt;br /&gt;Pluralidad originaria (Al momento de formarse el vínculo).&lt;br /&gt;Pluralidad sobreviviente (Habiéndose formado como obligación unitaria se transforma en plural. Ej. sucesión).&lt;br /&gt;				Pluralidad activa.&lt;br /&gt;				Pluralidad pasiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las obligaciones plurales pueden ser CONJUNTAS O SOLIDARIAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.- Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas. 	Existen a cargo de dos o más de deudores o a favor de 2 o más acreedores de modo que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene derecho solo una parte del objeto. (1568).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.1. Características de las obligaciones conjuntas. Objeto divisible o fraccionable (2325)&lt;br /&gt;		  	Como lo acuerden las partes&lt;br /&gt;			Si no hay acuerdo serán partes iguales Ej.: Una deuda de $5.000.000 a cargo de dos personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pluralidad de vínculos Cada uno de los deudores tiene respecto de cada acreedor un vínculo distinto o independiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.2. Efectos de las obligaciones conjuntas.	a.- Cada acreedor puede exigir solo su parte y cada deudor puede ser obligado solo a su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores (1583).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmiten a los otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás; ni la que obra en contra de uno perjudica a los otros (2540).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.- Obligaciones solidarias (In solidum). Son aquellas que existen a cargo de 2 o más deudores o a favor de 2 o más acreedores de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la obligación. (1568).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NO SE PRESUME.	Se da la solidaridad en virtud del convenio, el testamento o la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En materia comercial se presume la solidaridad de los deudores respecto de los acreedores (825 del C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.- Características de las obligaciones solidarias. 	Unidad de objeto o prestación. La obligación tiene un objeto no fraccionable para el pago y todos los deudores s obligan a cumplir con el total de la prestación. Conservará su unidad aunque sea fraccionable. (1569). Ej.: varios deudores tienen la misma obligación de dar así la obligación de c/u sea pura y simple, a plazo o de condición. &lt;br /&gt;	Pluralidad de Vínculos. Cada acreedor tiene un vínculo jurídico diferente con cada deudor y viceversa. (1569).&lt;br /&gt;2.2.1.1.-Activa	Existe ente los acreedores.&lt;br /&gt;2.2.1.2.-Pasiva	Existe ente deudores.&lt;br /&gt;2.2.1.3.-Mixta	Entre acreedores y deudores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.1.- La solidaridad activa. Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación. Esa solidaridad activa puede darse a través de la figura de la sucesión, el mandato, el endoso y la cesión de derechos de crédito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.1.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre acreedores solidarios y deudor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación. (Se deduce del concepto de la solidaridad).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Si el deudor fue demandado por uno de los acreedores, solo podrá pagar válidamente a éste. Si no hay demanda, el deudor puede pagar válidamente a cualquiera de los acreedores (1572).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- El pago que el deudor haga a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de los demás acreedores. (1570)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- La interrupción de la prescripción extintiva que obra a favor de uno de los acreedores los beneficia a todos ellos. (2540)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e.- En caso de CONFUSIÓN (1724 y ss.) entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, el primero está obligado a pagar a cada uno de sus coacreedores la parte que a cada uno corresponden el crédito. La obligación SOLIDARIA se convierte en CONJUNTA. (1727)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.1.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los acreedores solidarios ente sí:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La solidaridad de los acreedores lleva implícito un mandato recíproco ente todos ellos. Uno cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- El acreedor solidario que exija y reciba la totalidad de la prestación debe pagarle a sus coacreedores la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2.- La solidaridad pasiva. Cada uno de los deudores solidarios está obligado a cumplir con la totalidad de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2.1.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones entre deudores solidarios y acreedor:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado a pagar la totalidad de la prestación. El acreedor puede escoger libremente el deudor que ha de pagar la totalidad de la prestación (Criterios para escogerlo). El deudor escogido puede excusares del pago, ni pedir la división ente todos los acreedores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- El acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria en ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiera sido satisfecha por el demandado. (1572). Si el acreedor demanda a uno solo de los deudores debe advertir en la demanda que se reserva los derechos emanados de la solidaridad frente a los demás deudores solidarios, so pena de tenerse esa omisión como renuncia tácita de sus derechos respecto de los deudores no demandados. (1573)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Los medios de extinguir las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestación extinguen la relación obligatoria para todos los deudores solidarios. Los principales medios de extinción de las obligaciones solidarias por extinción del objeto son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.1.- El pago total de la prestación (1626);&lt;br /&gt;d.2.- La remisión o condonación (1711);&lt;br /&gt;d.3.- La pérdida del objeto por causas no imputables al deudor;&lt;br /&gt;d.4.- La compensación (1714), y&lt;br /&gt;d.5.- La novación. (1687)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo esto sin perjuicio de los derechos solidarios y obligaciones que resulten de la extinción a favor del deudor. Ej.: El pago de la totalidad de la prestación por parte de uno solo de los deudores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e.- Los modos de extinción del objeto de las obligaciones no extinguen la esencia global de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si hay CONFUSIÓN (1724/27) entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, el deudor confundido podrá repetir contra cada uno de sus codeduores por la cuota parte que a cada uno corresponda en la deuda, extinguiéndose la solidaridad y transformándose la obligación solidaria en conjunta. (1727).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La remisión o condonación parcial que haga el acreedor a uno solo de los deudores solidarios reduce del total de la prestación la cuota del condonado y reduce la extensión de la obligación a favor de los demás deudores  su}in que se pierda la solidaridad pactada. (1575).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada uno de los deudores puede oponer en compensación al acreedor los créditos que individual o personalmente tenga contra éste y no los que tengan los demás deudores. (1577).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si uno de los deudores goza de plazo para cumplir con la prestación, el acreedor no puede obligarlo sino vencido este; el deudor cuyo vínculo se extinguió por condición resolutoria o término extintivo tampoco puede ser obligado a concurrir en solidaridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f.- Cuando se pierde la cosa debida por culpa del deudor o durante la mora de uno de los deudores, por razón de la unidad del objeto, todos los deudores continúan vinculados al acreedor ya no para la entrega de la cosa sino para la restitución de su precio. (1578). Si además de perderse la cosa se causan perjuicios al acreedor, solo responderá por su indemnización el deudor responsable de la culpa o la mora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g.- La interrupción o suspensión (Hijo menor de edad representado por su padre) de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. (2540).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2.2.- Efectos de la solidaridad por razón de las relaciones de los deudores ente sí:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Los deudores solidarios tienen ente sí la vinculación que se deriva del título que los une y es por esto que habrá entre ellos relaciones de sociedad, de mandato, de comunidad, de servicio, etc. con sus propias medidas y características.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- En virtud del fenómeno de la subrogación, el deudor que paga toda la prestación pasa a ocupar la posición de acreedor respecto de los demás codeudores en la parte que a cada uno corresponda. Si no fuere posible establecer la cuotaparte se entenderá que la división de la cosa se hará por partes iguales. (1579).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Presentada la subrogación, si uno de los codeudores se insolventa y no puede pagar su cuota parte ésta será asumida por los demás codeudores a prorrata de las suyas. (1579).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2.3.- La renuncia de la solidaridad pasiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acreedor, o uno cualquiera de los acreedores solidarios, podrán relevar de la solidaridad pasiva a todos o a uno cualquiera de los deudores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Renuncia expresa. Cuando el acreedor manifiesta expresamente ese propósito respecto de todos los deudores o uno cualquiera de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Renuncia tácita. Se presenta cuando se exige judicialmente el pago de la cuota a uno de los deudores solidarios y no se hace la aclaración en la demanda indicando que el demandante se reserva el derecho de reclamar la cuota que corresponda a los codeudores no demandados. En este caso se entiende que renuncia a sus derechos de cobro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renuncia de la solidaridad a favor de uno o algunos de los deudores solidarios no extingue la acción solidaria del acreedor en contra de los otros deudores por la parte del crédito que no haya sido cubierta por aquellos en cuyo beneficio se renunció la solidaridad. (1573).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.1.2.4.- Transmisión de la solidaridad mortis causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre deudores la solidaridad pasiva no se transmite totalmente sino que se limita a que cada heredero responda solamente por cada cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. (1580). Sin embargo como todos los herederos tienen que pagar la totalidad de la deuda del causante, ese conjunto de cuotas puede considerarse como la solidaridad pasiva que se transmite a ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de la solidaridad activa, los herederos del acreedor solidario tienen derecho a exigir en conjunto el total de la prestación o cada uno la parte que corresponda a su porción hereditaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B. Clasificación de las obligaciones según el VÍNCULO JURÍDICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se pueden clasificar en:		Civiles o naturales&lt;br /&gt;					Principales o accesorias (*)	De otras obligaciones (*)&lt;br /&gt;									De derechos reales (*)&lt;br /&gt;					Puras y simples&lt;br /&gt;					A plazo o condicionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Obligaciones Civiles. Son aquellas que están dotadas de acción para exigir su cumplimiento. La que da derecho al acreedor de hacer valer judicialmente su derecho de crédito frente al deudor. (1527).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Obligaciones naturales. Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (1527).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un vínculo de conciencia, ético, que impone al deudor el deber moral de cumplir, pero que no es coercible a través del Estado, es decir que no tiene sanción jurídica y carecen de coercibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.- Obligaciones naturales originarias: Son aquellas que desde su origen carecen de coercibilidad. - numeral 1º., artículo 1527 del C. C. (Realizadas por incapaces relativos: los menores púberes y los interdictos por disipación; numeral 3º., artículo 1527 actos que reúnen los requisitos para su existencia pero carecen de validez jurídica (Ej.: El testamento con vicios, otorgado ante testigos inhábiles).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.- Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles desvirtuadas: Aquellas que tuvieron la posibilidad jurídica de ser exigibles porque nacieron como civiles pero que por diversas causas perdieron la coercibilidad – numeral 2º., artículo 1527 prescripción extintiva; numeral 4º., artículo 1527 - Ej.: Pago de impuestos sobre una porción del legado que no correspondía cancelar al beneficiario).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.- Efectos de las obligaciones naturales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.1.- No tienen acción para exigir su cumplimiento.&lt;br /&gt;2.3.2.- El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse (2314).&lt;br /&gt;2.3.3.- Pueden ser novadas o sustituidas por otras, inclusive por otra obligación de carácter civil (1687/89).&lt;br /&gt;2.3.4.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas (1529).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Obligaciones principales. Es principal cuando subsiste por sí misma sin necesidad de otra. Son autónomas (1499).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Obligaciones accesorias. Acceden o dependen de otras. No son autónomas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Obligaciones puras y simples. Son aquellas cuyo vínculo existe y produce sus efectos desde el mismo momento en que ocurren los hechos o actos de donde emanan. Puede exigirse y debe cumplirse inmediatamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Obligaciones a plazo. Son aquellas que, para su cumplimiento, están sometidas a un término.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.- El Plazo: Es un acontecimiento futuro pero cierto, al cual está subordinada la exigibilidad o extinción de un derecho derivado de la obligación ya nacida. Es la época que se fija par el cumplimiento de la obligación (1551 y art. 68 C.C.). El plazo beneficia por lo general al deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.1. Característica del plazo:	Ocurrencia futura: Es un acontecimiento que vendrá&lt;br /&gt;Certeza: Indica que la fecha o el acontecimiento necesariamente habrá de llegar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2. Clases de plazos:	&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.1. Plazo suspensivo. Es la fecha o acontecimiento futuro y cierto de que depende la ejecución de la obligación. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Explicación. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible. Sin embargo si se paga la obligación antes del cumplimiento del plazo no hay lugar a la restitución de lo pagado (1552).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.1.1. Efectos del plazo suspensivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- Por norma general la obligación no puede exigirse antes del cumplimiento del término (INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones a esta norma general	A.1.- La quiebra del deudor comerciante o concurso liquidatorio (Art. 151 de la Ley 222 de 1995 = Exigibilidad de todas las obligaciones a plazo).&lt;br /&gt;	A.2.- Notoria insolvencia. Incapacidad de una persona para pagar sus deudas - Art. 1553 del C.C.. &lt;br /&gt;A.3.- Concurso de acreedores. Art. 1553 del C.C. y art. 569 del C. de P. C..&lt;br /&gt;A.4.- Extinción o disminución del valor de las cauciones (Prenda o hipoteca) por culpa del deudor (1553).&lt;br /&gt;A.5.- Exigibilidad anticipada de la obligación. (Cláusula aceleratoria. Adelantan el cumplimiento de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.- El plazo suspensivo es, en general, renunciable por su beneficiario (1554). Si el plazo se estipuló a favor de una de las partes la renuncia es unilateral, pero si se estipuló a favor de ambas partes debe ser convenido por ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones a esta norma.	 B.1.- Disposición en contrario del testador. El testador dispone que una determinada obligación sea exigible en una fecha determinada o después de la ocurrencia de un hecho. Ni el deudor ni el acreedor pueden alterar la voluntad del testador (1138).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.2.- Estipulación de las partes. Prima la volunta contractual y no puede el deudor renunciar al término fijado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.3.- Perjuicio que manifiestamente quiso evitar el acreedor a través del plazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.4.- El mutuo con intereses (2229). El deudor no puede renunciar al plazo porque se pactan intereses en beneficio del acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.- El pago que se haga de la obligación antes del vencimiento del término es un pago válido. El deudor que hace pago anticipado no puede repetir contra el acreedor porque ha cumplido la prestación que debía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D.- La obligación sujeta a término suspensivo es imprescriptible por que ella se encuentra suspendida (IMPRESCRIPTIBILIDAD 2535). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E.- La obligación sometida a término suspensivo no puede compensarse (1715).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;F. El acreedor de la obligación a plazo puede pedir medidas conservatorias que protejan sus intereses (1549).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.2.- Plazo extintivo. Es la fecha o acontecimiento que extingue la obligación. Este plazo debe ser futuro y cierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.3.-Plazo determinado. Se sabe que el hecho va a ocurrir y cuando va a ocurrir (1139).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.4.- Plazo indeterminado. Es indeterminado el plazo si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el día de la muerte de una persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.5.- Plazo expreso. Es aquel explícitamente señalado por las partes. Es el acontecimiento cierto de cuya ocurrencia depende la ejecución o extinción de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.6.- Plazo tácito. Es el que va implícito en l cumplimiento de la prestación. Ej. Compras por Internet. Aunque no se pacte el plazo de entrega se dice que se hará en el término de la distancia, o lo que demore el transporte de la mercancía comprada (1551).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.7.- Plazo legal. Es el fijado por la Ley (Decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, etc.). Ej.: DIAN. Plazo para el pago de las obligaciones tributarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.8.- Plazo convencional. Es el que fijan las partes libremente para la ejecución de la obligación y está limitado por la Ley. Ej.: El pago de intereses quincenal en vez de mensual de las tasas de la Superfinanciera. Usura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.9.- Plazo judicial. Lo fija el Juez cuando no exista claridad al respecto entre las partes. En el asunto sometido a estudio judicial, el operador judicial está facultado para interpretar los términos de la obligación cuando ellos sean vagos u obscuros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.10.- Plazo de derecho. Es el establecido por la convención o la Ley y confieren al deudor y al acreedor las prerrogativas jurídicas estipuladas en ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1.2.11.- Plazo de gracia. Es el que, fuera del contrato y sin formar parte de él, obtiene buenamente el deudor de su acreedor que no le exige el cumplimiento inmediato de su obligación teniendo derecho para ello = Claro Solar (1715) y (829-2º. C. de Co.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El plazo de gracia sólo opera cuando la obligación es pura y simple o cuando siendo a plazo este ya se encuentra vencido y lo torga el acreedor voluntariamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Obligaciones condicionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son aquellas cuya existencia o extinción está sometida al acaecimiento de una condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.- La condición: Es todo hecho futuro de realización incierta del cual depende la existencia o extinción de una obligación y suspende el nacimiento de un derecho (1530). A diferencia de lo que ocurre con el plazo, la condición suspende el nacimiento de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.1.- Elementos constitutivos de la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La necesidad de un acontecimiento futuro e incierto. Se trata de un hecho más no de una obligación. Si el acontecimiento ya ocurrió estamos frente a una obligación pura y simple o sencillamente no nace (1129). La incertidumbre del acontecimiento debe ser objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- La sujeción de la obligación a dicho acontecimiento. El nacimiento del derecho depende de la ocurrencia del acontecimiento. La sujeción de una obligación a otra no es un hecho. El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación obligacional y no constituir un elemento intrínseco de ella (Precio o características de la cosa). Ej. La compraventa de un inmueble bajo la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor es condicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- El carácter voluntario o convencional de esa dependencia. La dependencia de las prestaciones surge del acuerdo de voluntades o convenio de las partes en que se originó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.- Estados de  la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En qué circunstancia se encuentra la condición?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.1.- Condición pendiente. La existencia o extinción del vínculo jurídico está en suspenso porque está supeditada a un acontecimiento futuro e incierto que no ha acaecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.2.- Condición cumplida. Se cumple cuando se realiza totalmente el hecho en que ella consiste, que puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando ocurre (Ej.: Hecho que depende de la voluntad de una persona) y negativo cuando se tiene la certeza de que no va a ocurrir (Ej.: Abstenerse la persona de realizar un viaje, cuando se ha presentado su fallecimiento) (1542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La condición no realizada por causas imputables al deudor se tiene por cumplida y obliga al reconocimiento de perjuicios al acreedor, como si ella se hubiera cumplido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.3.- Condición fallida. Se considera fallida una condición cuando ha llegado a saberse, con seguridad, que el acontecimiento en que ella consiste no se realizará. Se trata de una abstención que ya no podrá mantenerse. Ej.: El tendero que conviene con Coca Cola la exclusividad para la venta de sus producto y suscriben contrato en ese sentido, comprometiéndose a no expender productos de Postobón so pena de rescindirse el contrato y restituir los congeladores y sus productos, pero resulta que ya en su tienda dispone de estos productos y los demás elementos que sirven para su venta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se consideran fallidas las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La consistente en un hecho que es o se hace imposible (1537-1º.).&lt;br /&gt;b.- La que supone cierto tiempo para que el hecho se verifique y expira dicho tiempo sin que se haya verificado. (1539). Ej. Compraventa con precio ventajoso, sujeta a la condición de que el comprador se case con la hija del vendedor en 6 meses.&lt;br /&gt;c.- Aquellas cuyo sentido y modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (1537 - 2º.).&lt;br /&gt;d.- Las condiciones inductivas a hechos inmorales o ilegales (1537 - 3º.).&lt;br /&gt;e.- La condición que está sujeta a la realización de un hecho que depende de la voluntad de un tercero o de la del deudor y un tercero y deja de cumplirse por que el tercero no pudo o no quiso cumplirlo. (1538).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.3.1.- Efectos de la condición fallida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suspensivo. Si del cumplimiento de condición fallada (Condición fallida) dependía el nacimiento de la obligación. Si previendo la realización de la condición se habían cumplido algunas prestaciones, deberán restituirse en su integridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolutorio. Si lo que se sujeta a la obligación es la extinción de la obligación condicional, la condición fallida hace que la obligación se considere como pura y simple y siga produciendo efectos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.- Clasificación de la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Condición positiva. Consiste en la realización de un hecho que a su vez deberá ser física y moralmente posible (1531).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Condición negativa. Es la que consiste en abstención (1531).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Condición posible. Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Es una forma de condición positiva sin que se pueda decir que no puede surgir de una condición negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Condición imposible. Es imposible la condición que consiste en un hecho cuya realización sería contraria a las leyes de la naturaleza física. De igual manera las condiciones fijadas en términos ininteligibles se denominarán imposibles (1532). Los efectos de la condición imposible son similares a los de la condición fallida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e.- Condición inoperante. Se tendrá por no escrita la condición negativa de una cosa físicamente imposible, por esto se tiene que ella no vincula a las partes. Si se trata de una condición negativa ilícita esa disposición nace viciada o es ineficaz, es decir que no existe vínculo (1533). En ambos casos la obligación es pura y simple.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f.- Condición lícita. Consiste en un hecho ajustado a las leyes, al orden público, a la moral y a las bunas costumbres (1532). &lt;br /&gt;g.- Condición ilícita. Consiste en el hecho que contraría la Ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. Es el hecho prohibido por las leyes. Tiene igualmente efectos de condición fallida (1537) respecto de la obligación: suspensivo o resolutorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h.- Condición expresa. Es la que está consagrada de manera explícita por las partes. Surge la obligación si se realiza un determinado hecho incierto o se extinguirá el existente ante la ocurrencia de un evento incierto previamente especificado por ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i.- Condición tácita. Es tácita la condición cuando está sobreentendida y resuelta de la naturaleza de la obligación, o cuando la Ley prevé su existencia y efectos para los casos específicos contemplados en ella. Ej. Si se pacta la compraventa de una cosecha de arroz se sobreentiende que, producida la recolección, el agricultor deberá entregarla al comprador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j.- Condición potestativa. La que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Una de las partes se obliga para con la otra (1534-1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k.- Condición potestativa simple. Es un hecho o condición que depende de la voluntad de una de las partes. Supone de parte del interesado la manifestación de voluntad y la realización de un hecho exterior. (1535). Ej.: La obligación  de pagar al deudor una suma de dinero si realiza un viaje. Pago del servicio de mensajería contra entrega; llamada por cobrar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l.- Condición puramente potestativa. Consiste en el hecho o condición que nace de la sola voluntad de una de las partes que se obliga (Deudor o acreedor). Cuando se presenta por la simple voluntad del deudor, la obligación se tiene como nula (1535-1). No obstante vale cuando el hecho depende de la voluntad del acreedor, por que es él el que tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento total de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m.- Condición casual. Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso - Azar - (1534- 2). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n.- Condición mixta. Depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. (1534). Ej. El prestatario que somete el pago de su obligación al hecho de ganarse una lotería. Pagará intereses si se gana más de $100.000.000, pero si se gana menos no paga intereses moratorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ñ.- Condición suspensiva. Es aquella de cuyo cumplimiento depende el nacimiento del derecho contenido en la obligación para exigir la prestación pactada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos de la obligación suspensiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El pago que el deudor haga antes del cumplimiento de la condición se tiene por no valido y puede repetirse contra el acreedor porque sería un pago un debido (1542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- El acreedor puede solicitar las medidas conservatorias que considere pertinentes para preservación en buen estado la cosa debida. (1549).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- El acreedor condicional puede pedir garantías al deudor como fianzas, prendas y cualquier otro medio para afianzar el cumplimiento de la prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- El derecho eventual que tiene el acreedor es transmisible a sus herederos. Lo mismo ocurre con el derecho del deudor (1549).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- El derecho eventual del acreedor condicional puede cederse.&lt;br /&gt;6.- El deudor está obligado a cuidar la cosa materia de la prestación y a indemnizar al acreedor por los perjuicios que se deriven del deterioro o la pérdida de la cosa. (1543).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- No procede ningún medio de extinguir el derecho contenido en la obligación condicional porque su nacimiento está suspendido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o.- Condición resolutoria. Es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación (1536).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.- Condición resolutoria tácita. En todos los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (1546- 1930 - 1609).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta condición opera en cualquier clase de contrato, sea consensual o solemne y que verse sobre cualquier clase de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.5.-Efectos retroactivos de la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Retroactividad es el efecto o eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado (Diccionario Guillermo Cabanellas). Retrotraer. Volver las cosas a su estado anterior al pacto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por regla general todos los hechos y actos tienen efectos hacia el futuro. Retroactividad de la Ley (Excepcional). La retroactividad de la condición puede tener como fuentes principales: La Ley, el testamento, la donación y la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normas que consagran la retroactividad de la condición: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1542, inciso 2º.: El pago realizado antes de verificarse la condición suspensiva podrá repetirse mientas no se hubiera cumplido, pero cumplida la condición lo pagado antes de ese momento ya no se puede repetir porque se tiene como una obligación pura y simple.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1544: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiera pagado bajo tal condición porque ese era el querer de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.5.1.- Limitaciones a la retroactividad de la condición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La autonomía de la voluntad de las partes que pueden estipular determinada extensión a la retroactividad de la condición. Esto porque las partes pueden pactar la forma, modalidad, plazo, condición y nacimiento de la obligación. (1545).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- La naturaleza de la prestación. Por su naturaleza hay prestaciones que NO pueden ser susceptibles de restitución o devolución, por tanto la condición NO es retroactiva. Las prestaciones de utilización de bienes (Ej.: El uso que el arrendatario hace del inmueble durante la época en que estaba pendiente la condición); ni la inacción (Ej.: Condición negativa. Abstenerse de realizar algún hecho constitutivo de condición), ni el talento (Ej.: La realización de una obra de arte o la composición de una canción) son susceptibles de restituirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Protección a terceros de buena fe. La retroactividad no puede perjudicar a terceros de buena fe por que la convención solo ata a las partes (1547, 1548).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C. Clasificación de las obligaciones según el OBJETO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por razón de su objeto las obligaciones pueden ser positivas o negativas; de objeto simple, con alternativa o facultativas; de género y de especie o de cuerpo cierto; divisibles o indivisibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Obligaciones positivas. Son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones o actos positivos: dar algo, entregar algo o hacer algo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Obligaciones negativas. Son las que tiene por objeto una abstención. Un no hacer. El deudor no puede observar actitud o conducta que se tenga como la realización de un hecho prohibido por el convenio de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Obligaciones de objeto simple. Es aquella cuya prestación recae en la prestación de no hacer o de entregar o hacer una universalidad de cosas (Marcel Planiol/Georges Ripert). Ej.: Un legado que se hace consistir en una colección de objetos de arte. Aquí la obligación es de entregar al legatario ese grupo de cosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Obligaciones plurales o múltiples. Se configura cuando las partes pactan varias prestaciones. Ej.: En la compraventa de una finca las partes convienen en que el deudor puede pagar el precio entregando una casa de menor valor, un automóvil y realizando la prestación de un servicio. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Obligaciones alternativas. Es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal que el deudor se libera totalmente cumpliendo una sola de ellas, siempre que se haya pactado en su favor dicha elección (1556). Ej.1: En una rifa el oferente se compromete a pagar un premio mayor de $50.000.000, o un viaje al mundial de Alemania, o una casa en Villavicencio o un Gran Vitara 2006. Ej.2: En un contrato de compraventa se pacta el precio de la cosa que puede pagarse con la entrega de una cosa o la prestación de un servicio. Entregando o cumpliendo una cualquiera de las prestaciones o cosas estaría cumpliendo la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.- Efectos de la obligación alternativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.1.- La prestación que el deudor elija debe ser cumplida en su totalidad, sin que pueda obligarse al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra (1557). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de ejecución por una obligación alternativa el deudor será requerido por el Juez, cuando a él corresponda la elección, para que lo haga dentro de los 5 días siguientes al requerimiento. Si no lo hace la elección la puede hacer el acreedor (496 C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.- Las potenciales obligaciones no elegidas desaparecen luego de la elección por quien tiene la facultad de hacerlo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.- La inexistencia o nulidad de una de las obligaciones no conlleva la inexistencia o nulidad de las demás (1560). El vicio de una de las prestaciones no afecta a las demás alternativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.- Cuando la elección corresponde al deudor, no puede el acreedor demandar el cumplimiento específico o en concreto de una cualquiera de las obligaciones alternativas (1558).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.5.- Si el deudor elige el cumplimiento de una  cualquiera de las prestaciones, puede enajenar o destruir la cosa que representa las demás obligaciones alternativas (1559).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.6.- Si perecen los objetos de todas las obligaciones alternativas sin culpa del deudor, este queda liberado de la obligación, pero si ello ocurre por su culpa queda obligado a pagar el valor del objeto que elija el acreedor (1561). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si ocurre que sólo se pierde o perece uno solo de los objetos por culpa del deudor y la elección es suya, podrá pagar con otro; pero si la elección es del acreedor puede éste escoger uno de los otros objetos o el valor del objeto perdido junto con la indemnización de perjuicios (1559).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Obligaciones facultativas. Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (1562). Ej.: En la venta de un bien mueble, el deudor puede dar la cosa o pagar su precio según lo elija.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diferencias ente la obligación alternativa y la obligación facultativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La alternativa está constituida por varias prestaciones con todos sus elementos. En la facultativa existe una sola prestación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la alternativa el derecho a elegir puede tenerlo uno cualquiera de los sujetos, mientras que en la facultativa la elección solo es del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.1.- Efectos de la obligación facultativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Por tratarse de una sola prestación, la inexistencia o invalidez de ella extingue la obligación totalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado (1563).&lt;br /&gt;c.- Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si la cosa perece por su culpa deberá pagar su valor y la indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- Obligación de género (1565).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: La compraventa de 10 toneladas de arroz y no se especifica si es pady o trillado, o qué variedad o humedad del grano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos de la obligación de género.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo (1566).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación (1567).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.1.- Obligaciones de dinero (Especie de obligación de género).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la medida común de los valores patrimoniales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.1.2.- Propiedades jurídicas del dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Poder liberatorio del dinero. Es la facultad que tiene todo deudor de liberarse de su obligación mediante el pago de una suma de dinero, siempre que el acreedor lo acepte o la Ley lo permita (1610 - 3 y 176 C.C.A.). Indexación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Curso legal del dinero. .- Quiere decir que solo el dinero oficial emitido por el Banco de la República puede circular válidamente como medio de cambio; .- la moneda extranjera puede circular válidamente también (874 C. de Co.), y .- la forzosa aceptación por parte del acreedor a recibir una suma de dinero que corresponde a la obligación inicialmente pactada o de recibir una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- El dinero puede representarse igualmente en papeles de valor o títulos representativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.1.3.- Los intereses (717). Es un provecho, beneficio, ganancia, lucro o rédito de un capital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los intereses pueden constituir el precio o rédito de un capital, o indemnización por el incumplimiento de obligaciones dinerarias o compensación por el uso o aprovechamiento de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación de los intereses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Según su origen: .- Pueden ser corrientes que son los usuales en un momento determinado (Certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia); .- Convencionales que fijan los particulares en sus negocios, y .- Legales que son los que establece la Ley para ciertos casos (1617 - Ley 675 de 2001).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Según la época del crédito: Intereses remuneratorios o de plazo que se refieren a la época de la obligación que va desde su nacimiento hasta su exigibilidad, e Intereses moratorios o vencidos que se deben a título de indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal y se calculan desde el momento en que el deudor incurra en mora. Si las partes no han pactado esta clase de intereses el remuneratorio será el bancario corriente y el moratorio será el doble del bancario corriente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Según la capacidad de producir nuevos intereses, reinversión o capitalización: .- Intereses simples se causan y se acumulan en forma aritmética, sin generar nuevos réditos, e .- Intereses compuestos generan nuevos réditos porque a medida que se van causando dentro de un determinado plazo, van agregándose al capital y generan nuevos intereses. Anatocismo (1617-3º. – 2235) La ley comercial permite en ciertos caos el cobro de intereses sobre intereses (886 del C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Según su cálculo o medida: Nominales son los se expresan en una unidad de tiempo y se aplican al capital según las fracciones de dicha unidad de tiempo; Efectivos son los que aplicados con periodicidad diferente a un año producen el mismo resultado que la tasa anual , de acuerdo con las fórmulas del interés compuesto (Art. 7º. Decreto 1229 de 1972); y Reales son los mismos intereses nominales o efectivos pero disminuidos en la misma proporción del IPC calculada en el mismo término que el crédito (Deflactación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e.- Según la época de su pago: Vencidos si se pagan al final del plazo de la obligación respectiva, y Anticipados si se pagan al momento de hincarse dicho plazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.- Obligaciones de especie o cuerpo cierto (1627).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son aquellas en las que su objeto se encuentra precisamente individualizado. (1604, 1606, 1729) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.- Obligaciones divisibles (1581). Es divisible la obligación cuando tiene por objeto una cosa  susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota (1649).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.- Obligaciones indivisibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquella que en razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de ser cumplida por partes. Ejs.: Entregar un  animal vivo; reproducir un cuadro famoso o abstenerse de algo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.1.- Efectos de la indivisibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Cualquiera de los acreedores de prestación indivisible puede exigir la totalidad de lo debido (1584).&lt;br /&gt;b.- Cualquiera de los deudores de una obligación con prestación indivisible es obligado a satisfacerla en todo (1584-1587).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- Cuando la obligación es alternativa y hay pluralidad de sujetos la elección de la prestación corresponde a todos de consuno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- La interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor, o que perjudica a un deudor favorece igualmente a los demás.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e.- La culpa de uno de los sujetos de la prestación indivisible no afecta a los demás (1590 - 1591).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f.- Cada deudor debe pagar su cuota parte según lo pactado y si no fuere así deberán responder por partes iguales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.2.- Transmisión de la indivisibilidad mortis causa.(1585).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.- Obligaciones de medio y de resultado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.1.- Obligaciones de medio. Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir la prestación con diligencia, cuidado y prudencia, sin garantizar el provecho del deudor. Ej.: Prestación de servicios profesionales como el abogado que atiende una causa o el médico que procura alentar o mejorar a su paciente, y el trabajador que se obliga a colaborar con el patrón en su oficio, pero no está obligado a sacar avante los negocios de su empleador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.2.- Obligaciones de resultado. Se trata de aquellas en las que el deudor se obliga a producir un determinado resultado claro, preciso, concreto y definido. Ej.: El cirujano estético que se compromete con su paciente a obtener un determinado resultado en su aspecto personal como corrección de tabique y lipoescultura, etc..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL ACTO JURÍDICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acto jurídico. Es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a la producción de efectos de derecho (Obligaciones) que, a su vez, consisten en la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas ente las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que se de la existencia del acto jurídico es necesario que concurran en él las cosas que son de su esencia (1501), tales como la voluntad, el modo idóneo de manifestarla (1500) y el objeto. Inexistencia del acto jurídico (897 y 898 del C. de Co.). Ej.: La compraventa de un inmueble sin escritura pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO. Se presenta cuando al negocio jurídico no concurren los elementos que le son esenciales para su formación o nacimiento. Ej.: (113) El matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer. Si se celebra entre dos homosexuales es inexistente por que uno de sus requisitos esenciales es la diferencia de sexos entre los contrayentes; o el contrato de compraventa de bienes raíces mediante documento privado (1500 - 1760).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO. Para que el acto jurídico produzca los efectos deseados, se requiere que exista (Entidad jurídica), que sea plenamente válido (Vicios), que en caso de confusión se pueda interpretar conforme a los principios legales (1618 a 1624) y que pueda ejecutarse y cumplirse con arreglo a los criterios de ejecución de los actos jurídicos (Erga omnes 1602 - buena fe 1603).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es ineficaz el acto que no existe o que no produce efectos (897 del C. de Co.), o que existiendo no es plenamente válido (1740), no es oponible a terceros, o es muy confuso o se ejecuta de mala fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. Se produce cuando el acto jurídico ha nacido a la vida jurídica pero adolece de vicios que le impiden producir validamente sus efectos. (1740 - 1741).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- La nulidad siempre debe ser declarada por el Juez en tanto que la inexistencia surge de pleno derecho y no necesita declaración judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- El acto inexistente no produce ningún efecto jurídico; el acto nulo produce todos sus efectos hasta que se produzca la declaración judicial de nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c.- El acto inexistente no es susceptible de ratificación, porque sería tanto como el perfeccionamiento de un acto nuevo, mientas que el acto nulo puede sanearse por la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- El acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, pero el acto inexistente no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.&lt;br /&gt;Son 3 los elementos: La voluntad o consentimiento, el objeto y el modo idóneo de la expresión de la voluntad o del consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.- La VOLUNTAD o CONSENTIMIENTO. Consiste en la libre determinación sin que haya impulso exterior que obligue. Es la intención de producir efectos jurídicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.1.- Límites de la voluntad o consentimiento. (1602) Son 3 las limitaciones a la expresión de la voluntad o consentimiento: La Constitución y la Ley (Art. 6º. de la C.P.), el bien común (313 de la C.P.) y los derechos ajenos (Art. 58 de la C.P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.2.- Condiciones de la voluntad y del consentimiento. La voluntad debe ser: seria es decir que traduce una real y verdadera intención de producir las obligaciones que el acto jurídico conlleve; concordante o sea que concuerde la manifestación de la voluntad de las partes con el objeto del acto jurídico (1510). En actos unilaterales la voluntad debe ser seria y en los contratos la voluntad debe ser seria y concordante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.- Formación del consentimiento (Acto jurídico bilateral).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.1.- La oferta y su aceptación. Esto es un proyecto de negocio jurídico; es una manera de formar el consentimiento a través de la manifestación de la voluntad de quien libremente ofrece un bien o servicio y la aceptación que de ella hace el beneficiario o interesado en dicho producto. (845 a 848, 856 del C. de Co.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.2.- Promesa de celebrar un negocio jurídico o pre contrato (Artículo 89 la Ley 153 de 1887). Ej.: Promesa de contrato de compraventa. Las partes se obligan previamente a celebrar un determinado acto jurídico o contrato bajo cláusulas previamente establecidas en el pre contrato que es donde comienza a formarse el consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.3.- Representación. (1505 - 833 del C. de Co,) La representación es la actuación de una persona en nombre de otra, estando facultada por esta o por la Ley para hacerlo. Ej.: Poder especial que confiere una persona para firmar una escritura pública; y la representación que, por virtud de la patria potestad tienen los padres sobre sus hijos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.3.4.- La negociación por otro. (1506 - 1507). Agencia oficiosa (2304).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.- Desviación del consentimiento. Son operaciones jurídicas a través de las cuales la voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen publicados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.1.- La simulación. Se presenta cuando hay discrepancia entre la manifestación de la voluntad y el verdadero propósito del sujeto o de los sujetos del acto. (1766)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos o condiciones de la simulación: 	a.- Clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto; b.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.1.1.- La simulación absoluta. Se presenta cuando el pacto secreto va destinado a descartar todo efecto negocial del acto público o aparente. Ej.: Una escritura pública de compraventa de confianza elaborada con el fin de evadir impuestos o de insolventarse y la celebración coetánea de un documento privado en el que el comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o cuando ocurra determinada circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.1.2.- La simulación relativa. El pacto secreto v orientado a celebrar un negocio jurídico, pero se lo encubre con un ropaje diferente. Ej.: En una escritura de compraventa el precio allí declarado es inferior al pactado por las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente en la acción de simulación se buscará entonces: la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, la consiguiente declaratoria de la prevalencia potencial del acto secreto, el examen de su eficacia plena y la indemnización de perjuicios sufridos por las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.1.4.2.- El acto fraudulento. El fraude es toda maquinación realizada con el propósito de obtener una ventaja ilícita, un perjuicio injusto a terceros o la evasión del imperio de una norma legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos del acto fraudulento. La transgresión del orden jurídico y la intención clara de dicha transgresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efecto del acto fraudulento está viciado de nulidad absoluta por su objeto ilícito y por supuesto conlleva a la invalidez de sus efectos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, pagando la correspondiente indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.4.2.1.- Fraude pauliano. Es todo acto o disposición de bienes por parte del deudor que perjudica a sus acreedores. Insolvencia provocada deliberadamente. Acción pauliana o revocatoria de los actos del deudor que perjudican a los acreedores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.4.2.2.- Fraude a la Ley. Consiste en la contradicción del espíritu o propósito general de la Ley con actos que, no obstante, guardan fidelidad con el texto de la norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.2.- EL OBJETO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objeto de todo acto jurídico es la producción de las obligaciones que allí se contienen. Para que ese objeto exista debe ser posible (Porque se crean válidamente una o más obligaciones) y determinado (Porque se conoce con exactitud). Si no concurren estas dos condiciones el acto jurídico es inexistente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.3.- MODO IDÓNEO DE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La voluntad debe expresarse de manera adecuada y de conformidad con lo que las leyes estipulen para cada caso en concreto. Ej.: Contrato de compraventa de bien inmueble por escritura pública y contrato de compraventa de bienes muebles en documento privado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.3.1.- Clases de forma. Ad substantiam actus que es aquella suficiente para la existencia del acto jurídico, de acuerdo con la Ley en cada caso (Ejs.: la escritura de compraventa de inmuebles, la presencia de testigos en el testamento y la licencia judicial para la venta de bienes de menores de edad). Ad probationem tiene que ver con la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto. (Ej,; Documento en donde consta un contrato de arrendamiento).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que el acto jurídico tenga validez se requiere que quienes en él intervengan tengan plena capacidad, que su voluntad o consentimiento estén libres de vicios y que su objeto y causa sean lícitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.1.- Capacidad y legitimación. (1502 - 1503) Consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio la autorización de otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La capacidad puede ser de GOCE que es la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y la capacidad de EJERCICIO o CAPACIDAD LEGAL que es la habilidad que la Ley reconoce a una persona para intervenir en el comercio jurídico por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.1.1.- Incapacidad. Es la carencia de aptitud legal para ejercer válidamente determinados derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases de incapacidad:	Absoluta. Cuando impide totalmente la facultad de obrar (1504). Da origen a la nulidad absoluta del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Relativa. Cuando inhabilita para realizar ciertos y determinados actos (1504). Menores adultos (Ley 27 de 1977 = mayoría de edad); Las mujeres casadas (Ley 28 de 1932 = capacidad de la mujer), y Disipadores interdictos. Los actos realizados por incapaces relativos son relativamente nulos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Especial o ausencia de legitimación. (Inciso final 1504) Ejs.: La compra de bienes por parte de empleado público por cuyo ministerio se vendan o la compra de bienes por parte de los jueces o magistrados de bienes a litigios que han conocido, inhabilidades para contratar Ley 80 de 1993). &lt;br /&gt;	Esta incapacidad genera nulidad relativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad absoluta (1741 y 899 del C. de Co.). El acto adolece de nulidad absoluta cuando se pretermiten requisitos o condiciones exigibles en atención a un interés público que a su vez es el conjunto de condiciones objetivas y subjetivas requeridas para el correcto funcionamiento del régimen jurídico. (Objeto o causa ilícitos). Hay nulidad absoluta cundo el objeto o la causa son ilícitos, cuando se omite algún requisito o formalidad prescrito por la Ley para el valor de ciertos contratos y cuando los son celebrados por personas absolutamente incapaces. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción de nulidad absoluta prescribe en 20 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Características de la nulidad absoluta:	1.- Puede y debe ser declarada de oficio por el Juez (Ley 50 de 1936 - 2º.)&lt;br /&gt;2.- Puede pedirse por el ministerio público o por todo aquel que tenga interés en hacerlo (Ley 50 de 1936 - 2º.)&lt;br /&gt;3.- No puede ratificarse si es generada por objeto ilícito&lt;br /&gt;4.- Se sanea por prescripción de 20 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad relativa. (1741 y 900 del C. de Co.) Se presenta cuando sus elementos están viciados (Consentimiento, capacidad y forma) pero únicamente afectan a uno de los contratantes, de manera particular, o cuando en la celebración del acto jurídico se omiten requisitos exigidos en razón del interés individual de las partes, es decir a la calidad o estado de las personas (1856 - 2170). La acción de nulidad relativa o anulabilidad del acto prescribe en 4 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Características de la nulidad relativa (1743):1.- No puede declararse por el Juez sino a petición de parte&lt;br /&gt;2.- No puede pedirse por el ministerio público sino por interés específico y concreto, más no por interés de la Ley&lt;br /&gt;3.- No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido la Ley&lt;br /&gt;4.- Siempre puede sanearse por la ratificación de las partes&lt;br /&gt;5.- Se sanea por prescripción de 4 años y en el C. Co. 2 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- Efectos generales de la declaratoria de nulidad. Se presentan dos situaciones fundamentales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Si el acto nulo no ha sido ejecutado la declaratoria de nulidad indica que las partes quedan exoneradas del cumplimiento de la prestación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.- Si el acto nulo ya ha sido ejecutado, las partes tendrán derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1746).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- Efectos particulares de la declaratoria de nulidad.&lt;br /&gt;1.- Efectos entre las partes (1746 - 2). Ej.: Pedro vende a Juan una casa por $100.000.000 y dicho contrato es anulado por el Juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.- Restitución de las prestaciones mutuas. (961 a 971 - 1746).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.1.- El vendedor deberá pagar al comprador los intereses del capital durante el tiempo que lo usufructuó y el comprador deberá pagar al vendedor el valor de los frutos obtenidos de la cosa negociada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.2.- Si el comprador hizo mejoras al bien se determinará si su posesión fue de buena o mala fe. Será de buena fe si se establece que no tenía conocimiento de que el negocio se hacía anulable, en caso contrario será considerada de mala fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.3.- Si se determina que la posesión es de buena fe el comprador tendrá derecho a que el vendedor lo indemnice por el valor de las mejoras necesarias y útiles realizadas al inmueble. Son mejoras necesarias (965) las que se realicen para la conservación de la cosa (Ej.: Construcción de un alero más grande para que no se debiliten los cimientos de la casa) y son mejoras útiles las que aumenten el valor venal de la cosa (966) (Ej.: Ampliaciones, cambio de pisos, etc.). Si el comprador es poseedor de mala fe únicamente tendrá derecho al valor de las mejoras necesarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.4.- Si el comprador es de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble, pero si es de buena fe sólo responderá por aquellos deterioros que le hubiera sido provechosos (Ej.: Talando un bosque y vendiendo la madera o la leña en su beneficio - 963).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.5.- Si el comprador es de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles por él, recibidos y los que hubiera recibido el vendedor con median inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (964). Si el comprador es de buena fe no es obligado a la restitución de frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.6.- Las prestaciones mutuas son complemento obligado de la acción y no requieren petición expresa o especial para que en la sentencia se decida sobre ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1.7.- Restitución por nulidad de contratos con incapaces (1747).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ocurrir que por la naturaleza del contrato no sea posible el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato como en los contratos de tracto sucesivo. Ej.: Arrendamiento, trabajo o mandato cuando el contrato ha sido ejecutado. En estos casos no se pide la restitución sino la terminación del contrato o la indemnización de perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El restablecimiento es posible en los contratos de ejecución instantánea que generan obligaciones de dar (Ej.: La compraventa, la permuta, la donación, la sociedad, etc.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Efectos de la nulidad respecto a terceros (1748).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.- La reivindicación o recuperación de bienes. Si un tercero ha adquirido un derecho y la fuente de ese derecho ha sido declarada nula también se invalidad ese derecho. Para que ello sea así es necesario que los terceros intervengan forzosamente en la acción de nulidad, en caso contrario la sentencia que se pronuncie no tiene por qué afectarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son excepciones a este efecto las referentes a los actos de administración y las relativas a la buena fe de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Saneamiento de actos nulos. Los actos nulos se ratifican o subsanan de manera expresa cumpliendo con los requisitos de validez que originaron su anulación y de manera tácita que es la ejecución voluntaria de las obligaciones resultantes del acto anulado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.- Ausencia de vicios de la voluntad o del consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La voluntad o el consentimiento manifestados en el acto jurídico debe poseer 3 propiedades las de ser real, libre y recta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.- Vicios de la voluntad o del consentimiento (Error, fuerza y dolo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.- El Error. (1510) Es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. Es la falsa representación de los elementos de un acto jurídico que lleva a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.1.- El error de derecho. Es el que se tiene respecto de las normas aplicables al acto jurídico particular. La ignorancia de la norma no exime de responsabilidad a quien la infringe (9º.). Este error no constituye un verdadero vicio del consentimiento y no genera nulidad del acto sino cuando falsea la causa incidiendo en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.2.- El error de hecho. Recae sobre los elementos del negocio jurídico y consiste en el obstáculo material que impide la formación de la voluntad o del consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación de MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT (Derecho Civil)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.2.1.- Error sobre la naturaleza de la convención. Se presenta cuando la convención de las partes no define claramente cuales son los efectos queridos con el pacto. Ej.: Las partes no pueden determinar si se realizó una donación, préstamo o depósito. (1510).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.2.2.- Error sobre la identidad del objeto. Consiste en la inexactitud existente ente la cosa materia del acto y la cosa con que se cumple la prestación. Ej.:El vendedor quería deshacerse de un determinado caballo y el comprador quería adquirir otro. (1510).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.1.2.3.- Error sobre la sustancia o calidad del objeto (1511). Vicia la voluntad o el consentimiento el error que recae sobre la cosa contratada cuando sus características esenciales fueron determinantes para el otorgamiento de la voluntad o el consentimiento. Ej. La persona que compra un lote para construir una urbanización, pero al momento de hacer los estudios de suelos se percatad de que los terrenos son deleznable o no tienen la consistencia suficiente para el propósito para el que los adquirió.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.2.4.- Error sobre la persona (1512). Es por lo general la suplantación de una de las partes en la celebración del negocio jurídico y no constituye vicio del consentimiento cuando el propósito del acto se cumple con una persona de cualquier calidad, a menos que se trate de un contrato intuitus personae. Ej.: La venta de mercancías al público sin que importe para los efectos del negocio a las calidades del comprador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los negocios celebrados bajo esas circunstancias están viciados de nulidad cuando el error es determinante en la manifestación de la voluntad o el otorgamiento del consentimiento. Ej.: Contratos intuitus personae. Prestación de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.2.5.- Error sobre el valor de la cosa. Este tipo de error es el que se llama lesión (1947 - 1949). Ej.: La aceptación de la herencia (1221), la compraventa de bienes inmuebles (1946-1741), la permuta (1958), Interés en el mutuo (2231), Anticresis (2466), Cláusula penal, Partición de la herencia (1405), Hipoteca (2455) y el Censo (Art. 105 de la Ley 153 de 1887). En los casos anteriores procede la acción rescisoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Importante destacar que el error de hecho produce la nulidad del acto solo cuando este es determinante en la manifestación de la voluntad o en el otorgamiento del consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.2.- El Dolo. (63) Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos. Es el empleo de maniobras, artificios, astucias orientadas a obtener la  voluntad o el consentimiento de quien se obliga. Para ser tenido como vicio de la voluntad o del consentimiento, el dolo debe provenir de una de las partes y ser determinante de la voluntad o consentimiento de la otra parte (1515). Ej.: El reconocimiento del hijo natural.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dolo solo se presume (1516) en los casos determinados por la Ley (1025-5o., 2284 y 1058 y 1158 del C. de Co.), por lo demás debe probarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.2.1.3.- La Fuerza (1513 - 1514). Consiste en el hecho externo que causa presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico. La fuerza puede provenir de una de las partes o de un tercero y genera nulidad relativa del acto. El temor reverencial no vicia el consentimiento (1513 – 2º.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que se considere vicio de la voluntad o del consentimiento la fuerza o violencia debe contener 3 características fundamentales, debe ser: 		.- Injusta. No se fundamenta en el orden público&lt;br /&gt;							.- Determinante. Obliga a celebrar el acto jurídico&lt;br /&gt;.- Grave. Es capaza de impresionar a una persona según sus condiciones personales (Edad, sexo)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.3.- Ausencia de lesión (1947). Josserand la define como “(…) el perjuicio recibido por uno de los contratantes, en razón de las cláusulas mismas que figuran en el convenio; reside esencialmente en duna desigualdad de trato entre las partes, en una falta de equilibrio de la operación que se inclina claramente de un lado, con detrimento del otro.”. La lesión no da origen a la nulidad del acto sino a la rescisión del contrato. Se puede presentar lesión enorme en los siguientes casos: compraventa de inmuebles (1946 a 1954), permuta de inmuebles (1958), mutuo con intereses (2231), anticresis (2466), cláusula penal (1601) y partición de bienes (1405 - 2º.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.- Licitud de objeto (1519; 16 concordante 1518-3º. - 1532, 1533-2º.). Se refiere a la conformidad de las prestaciones derivadas del acto jurídico respecto del orden público, las buenas costumbres y la moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Habrá objeto ilícito en la celebración de negocios prohibidos por la Ley (1521-1523), los que son contrarios al orden público y los que son inmorales o lesivos a las buenas costumbres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.1.- Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma absoluta? (1521), es decir que la Ley por ningún motivo autoriza celebrar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.1.1º.- Las cosas que por su naturaleza y destinación no están en el comercio (Bienes de uso público, armas y municiones de guerra, drogas heroicas, etc,.);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.1.2º.- La transferencia de derechos privilegios personales: Derecho de alimentos 411 a - 424 - 427); Derechos de uso y habitación (878); El derecho a suceder; La compraventa entre padre e hijo de familia (1852 - 1855); Algunas negociaciones de los representantes legales (Padre de familia, tutor o curador) sobre bienes raíces de sus hijos o pupilos - 491 y 501 - 2º.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuales negocios están prohibidos por la Ley en forma relativa? (1521), es decir aquellos que los interesados puedan celebrar necesitan cumplir ciertos requisitos de validez:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.1.3º. La enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez o el acreedor consienta en ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.4.1.4º. Prohibición para administradores de establecimientos públicos (1853), prohibición para empleados públicos y con jurisdicción (1854</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Wed, 13 Jun 2007 05:24:47 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>conexidad procesal por Edgar Romero</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=575560</link>
            <description>Tabla de Contenido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1…………………………….…..…objetivos&lt;br /&gt;2……………………………...... Sobre la Conexidad&lt;br /&gt;2.1………………………….…… Conexidad Sustancial.&lt;br /&gt;2.2………………..…………....Conexidad procesal&lt;br /&gt;3……………………………………Conclusiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;introduccion&lt;br /&gt;En el derecho procesal   es fundamental  la búsqueda  de  pruebas   para resolver  los casos pertinentes,  no solo en materia penal sino en todos los campos  del derecho en que  La  disciplina Procesal  pueda colaborar,  teniendo encuentra esto  a continuación se  dará al  lector del presente trabajo  noción  que se considera  pertinente y puntual en materia de Derecho Procesal Penal Mas exactamente  en  el especifico tema de la conexidad,  tan importante para el desarrollo del  derecho procesal   y de vital interés para todo estudiante de quinto semestre de derecho de la universidad  cooperativa o de quien   toma la materia de procesal penal I  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Justificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La importancia de este trabajo radica en   lo pertinente que es el tema de conexidad  en  el área de  Procesal Penal I ,   se requiere  investigación en los  temas  relevantes para que los conceptos  queden claros y así   promover el desarrollo de los principales objetivos universitarios de  Generar semillero de Juristas  con ideas oportunas y mentes   doctas   dotadas de la sapiencia necesaria para guiar  la actual sociedad  Colombiana.&lt;br /&gt;El tema de la conexidad Procesal es Básicamente Fundamental para   el  estudiante del Área de Procesal Penal I   para  comprender a fondo de que manera se  resuelven   hechos  causales  en  ámbitos sustanciales y procesales  de   los diferentes casos  que  la conducta humana nos ofrece.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Objetivos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;General &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Plasmar  la importancia de la conexidad en materia de Derecho Procesal Penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Específicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Definir  la aplicación de la conexidad   y su relación con el proceso causal &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Diferenciar  los diferentes tipos de conexidad que  se pueden presentar  en materia de Derecho Procesal Penal .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Aclarar la importancia de la conexidad  en materia de  economía Procesal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Sobre la Conexidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la forma de ver  mía el termino de conexidad se utiliza  para denotar enlace  o relación   este enlace  debe ser lógico   por lo que   debe a tender a principios  cronológicos   y  elocuentes,   tal como sucede  con la causalidad  depende  de la  relación   entre  dos   supuestos   solo que   cuando  se habla de nexo causal, esta expresión solo se utiliza  para    identificar  hechos   y su relación consecuente,  y  en materia de   conexidad  se usa  para   identificar  la relación consecuente entre factores o  elementos   de  vía procesal y sustancial específicamente.&lt;br /&gt;Otra definición que  no  me pertenece  es que la conexidad es un Vinculo que relaciona entre si varias faltas y justifica un procedimiento único. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el   Código Disciplinario  aparece   sobre la conexidad    en su artículo 60  lo siguiente: &lt;br /&gt;“Art. 60.-... Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas &lt;br /&gt;se investigarán y fallarán en un sólo proceso&lt;br /&gt;Cabe aclarar que esta premisa  se  extiende también  a los ciudadanos que  no pertenecen a la función  pública por lo tanto  acudiendo al principio de la economía procesal   cuando  distintos hechos  desplegados por el sujeto agente  tienen conexidad también deben ser fallados en un solo proceso.&lt;br /&gt;Es claro pues que la posibilidad de adelantar un proceso único está supeditada a la existencia de la  conexidad y, para efectos de concretar este aspecto debe tenerse presente lo que en torno a ello ha considerado la doctrina, según los comentarios que respecto de este artículo hace la doctora JEANNETTE NAVAS DE RICO, en el libro  “Código Único Disciplinario- Concordado”, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, en el que indica que la conexidad se ha clasificado en sustancial y procesal y,  anota: &lt;br /&gt;2.1 Conexidad Sustancial.&lt;br /&gt;Para que ésta se presente se requiere pluralidad de faltas disciplinarias y un hilo &lt;br /&gt;Conductor determinante entre ellas. La pluralidad de faltas puede ser cometida por &lt;br /&gt;el mismo servidor público , o por diversos servidores públicos, siempre que las &lt;br /&gt;varias faltas estén unidas por una misma cadena finalística o por varias cadenas &lt;br /&gt;que convergen posteriormente”. &lt;br /&gt;A su vez, clasifica la conexidad  sustancial en: teleológica (cuando se comete la &lt;br /&gt;falta con el fin de cometer otra), consecuencial (se comete una falta como &lt;br /&gt;consecuencia de otra) y, cronológica ( cuando de una misma acción resultan &lt;br /&gt;varias faltas). &lt;br /&gt;2.2 conexidad procesal&lt;br /&gt;En cuanto a la conexidad procesal, señala: &lt;br /&gt;“Según la doctrina ésta no requiere la existencia de vínculos determinantes, sino que el vínculo surge por razones de conveniencia o economía procesal y no acarrea la nulidad del proceso, si no se tramita por una cuerda procesal.&lt;br /&gt;Entre las diversas modalidades determinadas por la doctrina se pueden enunciar:&lt;br /&gt;•	Comunidad de medio probatorio: Cuando una misma prueba permite demostrar varias irregularidades, se podrán tramitar las diferentes faltas conjuntamente.&lt;br /&gt;•	Unidad de sujeto: Tratándose de hechos cometidos por una misma persona, así entre los mismos no exista conexidad sustancial podrán tramitarse los hechos por una misma cuerda procesal, porque en este caso el nexo o vínculo lo determina el sujeto disciplinable.&lt;br /&gt;•	Unidad de denuncia: este tipo de conexidad  permite tramitar conjuntamente todos los hechos denunciados dentro del texto de la queja, y los demás que le sean conexos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. conclusiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	la importancia de la conexidad en derecho procesal penal es que nos permite llevar los hechos del nexo causal de una manera mas organizada y determinable&lt;br /&gt;•	la conexidad   fue aplicable en un inicio  en los procesos contenciosos pero hoy  se aplica  también  a  los particulares, es muy importante para el proceso penal por que  evita  el anacronismo  que  se daba al no relacionar las  cadenas finalisticas.&lt;br /&gt;•	Existen dos tipos de conexidad,  la conexidad sustancial  que se refiere a conductas  de autores y elementos de las mismas   y la conexidad  procesal que  halla una relación  cronológica y ordenada   por medios probatorios explicados.&lt;br /&gt;•	Su relación con la economía procesal radica en que  con la conexidad  ya no  se resuelve cada conducta   con un proceso, ahora  la conexidad permite  relacionar varias conductas por medio de cadenas finalisticas que conducen  a un mismo punto o intencionalidad del sujeto agente,  estas conductas se resuelven en un solo proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bibliografía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Segmentos encontrados del libro Código Unico Disciplinario- Concordado&lt;br /&gt;•	C-015/2001       por        SILVANO GOMEZ STRAUSS&lt;br /&gt;•	&lt;a href=&quot;http://es.netlog.com/go/out/url=http%3A%2F%2Fwww.dafp.gov.co%2Fleyes%2F2109.HTM&quot;target=&quot;_blank&quot; rel=&quot;nofollow&quot;&gt;http://www.dafp.gov.co/leyes/2109.HTM&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRABAJO SOBRE LA CONEXIDAD PROCESAL&lt;br /&gt;Edgar Hernando Romero Caicedo&lt;br /&gt;UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA&lt;br /&gt;PROGRAMA   DE DERECHO&lt;br /&gt;V SEMESTRE&lt;br /&gt;ÁREA DERECHO PROCESAL PENAL&lt;br /&gt;23 DE ABRIL DE  2007&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRABAJO SOBRE LA CONEXIDAD PROCESAL&lt;br /&gt;Dr. Fernando Rincón Cortés&lt;br /&gt;UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA&lt;br /&gt;PROGRAMA   DE DERECHO&lt;br /&gt;V SEMESTRE&lt;br /&gt;ÁREA DERECHO PROCESAL PENAL&lt;br /&gt;23 DE ABRIL DE  2007&lt;br /&gt;Introducción</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Tue, 24 Apr 2007 02:00:53 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>Comentario sobre la obra de Fransesco Carnelutti por Edgar R</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=560759</link>
            <description> Las miserias del Derecho Penal &lt;img class=&quot;smiley&quot; src=&quot;http://v.netlogstatic.com/v4.00/2433//s/i/smilies/ninja.gif&quot; alt=&quot;:)&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo  I  la Toga&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es   curioso que  el   autor  se pregunte  porque   el  uniforme de los militares se llama divisa si  su oficio no tiene nada que ver con dividir,  pues  bien   como anotación me permito decir  que   en el campo militar  la mayoría de los nombres que se les da a las cosas y actos  no tienen nada que ver con su fin propio,  siempre lo he sabido por eso no me es extraña la duda que  asalta al autor,   un  claro ejemplo  de lo anterior es  MARCHA  ADMINISTRATIVA  que   es el termino que se utiliza   cuando   los  militares  dividen un grupo  en dos   filas   y  hacen su caminata por los  bordes  de un camino o carretera ,  eso no es una  marcha   sino una caminata  normal  y  curiosamente   no administran nada, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora que  el autor  interpreta  DIVISA  como distintivo entre autoridad  o poder militar,  que implica división entre el soldado y el civil,    su  interpretación suena lógica ,  la mayor parte  de los términos  militares empleados   los usaban los romanos  en sus legiones   por lo que   algunos   términos son difíciles de entender, pensando en esto talvez el termino de marcha administrativa se  refiera  a  administrar o brindar seguridad   a  quienes transitan  las  calles. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  autor  logra darle todo un significado a  la  DIVISA  de los  jueces y magistrados  y la  interpreta  y asocia  con la unificación de jurisprudencia,  ya   que  un juez  nunca esta  solo  en sus decisiones,    porque las toma  de acuerdo   a      los  otros  jueces,   esta  divisa  es   símbolo de Autoridad  y  unión  entre   quienes la portan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo II  El preso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Realmente  es  estresante   lo   conservador    del  presente libro,  ya desde el capitulo uno  el autor  ha  comparado   la  majestuosidad de la toga  con el  respeto  que  se le  debe  tener   a  un   sacerdote,   y  ahora    lleva el   concepto  de  su propia  compasión   a  un  extremo religioso,   asegurando  que el  mas  pobre de los pobres  es  el preso   como  lo  haya  dicho san mateo  en  la  parte  de la  Biblia  que  el  autor  señala.    Talvez   sus expresiones     se  deban   al  espíritu  humanitario   que   surge  cuando  se   es  testigo  de tantos  horrores  criminales.&lt;br /&gt;Curiosamente  los   maestros   de la  universidad   te   dicen   cosas  tan buenas  de Francesco Carnelutti   que   siempre esperas    de el  una monografía   mas objetiva   inclusive    un  libro  tedioso  con tantos  términos   jurídicos  extraños   que   no querrías  leer  pero   por lómenos  esta  obra  demuestra todo lo contrario.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo  III El  abogado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  autor  hace    una  comparación    de la  necesidad  que  el preso  tiene  del  abogado  como el enfermo del  medico,  sin embargo  asegura  que  muchas  beses  el  éxito  del  abogado  depende mas  de  la  necesidad  que  tiene  el  abogado  del  preso    que  lo  contrario,   el  preso  mas  que  un  abogado  necesita  un  amigo,  y  no  existe  tesis  mas  valida  que  esta   ya  que  el  abogado   debe  ser  el  único  y  fiel  confidente,   y  el  único que  verdaderamente  puede  prestar  ayuda  al  preso,  por  lo  tanto  entre  mas  beneficie  el  preso  al  abogado    abriendo   su  corazón  y  su  mente  y  contando  con  infinidad de  detalles  los  hechos  mas  puede  el  abogado  ayudarlo.  Además  el  autor  también   asegura  que  el estatus  de  abogado  es  bueno  pues  implica  sumisión  ya  que  el abogado  es  subordinado  a  las  decisiones  del  juez  igual  que  el imputado  y  su  oficio  es  proteger  por medio  de  la  plegaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo IV  el  juez  y lasa partes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Obviamente  no podía faltar    el  triunvirato,  hasta el  momento    el  libro  no  ha  manifestado  nada  que  ver  con las  miserias  del  derecho  penal,  mas bien  ha  mostrado  lo  miserable    que    es    la  condición  de los  presos,   talvez   mas  adelante se puedan  aclarar  dudas  sobre  el  derecho  penal  y  sus  miserias,   por  el  momento    el  autor  comienza  el  capitulo  explicando  que son   las  partes,   y   brinda  una  visión  as  amplia     comentando  que    litis    es    la  relación  de querella  entre  el  creditor   que   quiere  obligar  a  cumplir  obligación y  el  devitor  que  se  niega  a cumplirla,  también   habla  del  contradictorio  que  es  la  querella entre   los  dos  defensores  en  los  procesos civiles  o  entre  el  ministerio  publico  y  el  defensor en  los  derechos penales,   aunque   también  nos   guía   por  la  definición  común    que   es  que  las  partes  son aquellas  personas  que  valga  la  redundancia  hacen  parte  de  un  contrato   o  de  un   proceso.&lt;br /&gt;El  autor  ya   habla   del   nivel  del juez  como  un  estatus   superpartes, indica  que  el  juez  esta  por  encima de las partes,   lo que  significa que el juez  no es  una parte  del    proceso    tal   como  lo haya  sido en  los  procesos  inquisoitivos   en  que  el   juez tenia autonomia  de  hacer llamamientos investigaciones   e   imponer  pruebas,  la  visón  de  Fracesco  va  mas   aya,  en  el  mismo  instante  en  que ve  al  juez  solo  como  un  arbitro   da  un  paso mas   acerca  a la   teoria  del  sistema  acusatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El autor se  vale  de  primer   ejemplo  del  apóstol Juan  cuando  estaba  Jesús    ante  el  dilema  de   dejar  lapidar  a  Maria  Magdalena  o    defenderla,   para   mostrarnos    que     el  juez   debe  tener  una  conciencia  limpia  al  momento  de  dictar  sentencia,   nadie   que   este  impuro,   deshonesto,  traidor  etc.  puede  lanzar   juicios  sobre  nadie  como   Jesús  lo  haya  dicho   tirar  la  primera  piedra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para  evitar  los errores  es  que  surge  el  colegio  judicial,    el  principio  del  colegio  judicial  se  basa en  que  un  juez solo   yerra  pero  el  colegio  jamás  herrara,  de  esta manera  es  mas  fácil  impartir  justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo V Parcialidad  del  Defensor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  autor  para  dar comienso  a  este  nuevo capitulo  parte  del   unico  hecho  concreto  que  existe   y  es que  la  verdad  absoluta   no  la  tiene  nadie,  esto   se  debe  a  que  cada  una   de  las   partes  presenta  ante  el  Juez   una   verdad    valida,   pero    depende  de  ellos  comprovarla   para    convencer  al  juez,   quien  determinara    por   medio  de  la  verdad  procezal   cual  es  la  verdad  verdadera,    suena  confuso  pero  es   cierto  en  el  ramo  judicial  se  presentan  varias  clases  de  verdades,   la   verdad  real  que  es  lo  que  real  mente   ocurrió,   la   verdad  de  la  parte   ya  que    cada  ser  humano  mira  los   hechos  de  diferente  forma   a  como  los  ve  el  otro,   y la  verdad     y  la  verdad   procesal  que  es  la  obtenida  después   del  análisis  de  las  pruebas    y   evaluado  el proceso,    el   juez  se  debe  encargar  de  que  la  verdad  procesal  sea  lo  mas  parecido    posible   a la  verdad  real  debido  a que  existen  tantas  verdades  es  necesario  que  el   juez,  al   encontrar  la culpabilidad  de  alguna  de  las  partes   y  la  inocencia  de  otra  debe  de  seguir  investigando     para    agotar todas  las  posibilidades y  evitar  caer   en   error,      el  proceso   mas  que  un caso  de  hechos  jurídicos  se  torna  como  un  torneo  una competencia donde  los  participantes(partes)  dan  el  todo  por  el  todo  y  solo  puede  haber  un   ganador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo VI  las  Pruebas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  propósito del  proceso penal   esta  en  saber si  el  imputado  es o  no inocente,  por lo tanto  las  pruebas  son  de vital  importancia  para  el  juez  y  las  partes del proceso.&lt;br /&gt; Carnelutti  asegura  que  por  esto es  que  los   criminales   hacen increíbles esfuerzos  por  desaparecer  o  destruir las  pruebas,  sin  pruebas   no  se puede  hacer  un  seguimiento para  reconstruir los  hechos,  igual    algunos   abogados   inescrupulosos  tratan   de  ocultar   evidencia   cuado     el   imputado es inocente  y  lo  quieren  hacer  parecer  culpable,  posiblemente   hallan  olvidado  que su  principal objetivo  es  buscar  la  justicia    mas  que ganar  un  caso,   estos   ejemplos   son  un  claro  irrespeto   a  la  divisa  que  portan  los  abogados,  falta  a  la   ética     a  lo  que  el  cargo  de  abogado  significa   y  a  si  mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno  de  los  mas  importantes  objetos  de  prueba  es  el  testigo,   el  testigo  que  es  tratado  como   un  documento  probatorio  mas   es     un   elemento  un  tanto  difícil  por  ser   una persona,   por lo  tanto   es  susceptible  de  equivocación    impulsos  o  manifestaciones  emocionales  que  pueden  afectar  el  proceso, su  actitud   debe  ser   fría,  pues  su  propósito  es  ayudar  a esclarecer  el  proceso,  por  el  hecho  de  ser  parte  de las  pruebas  al  igual  que  las  demás  pruebas  corre  el  peligro  de  ser dañado en  su  integridad  física,   o  mental,  puede  ser  desaparecido   o  destruido, en  fin,  corre  peligro   y el  testigo  lo  sabe  por  eso  no  es  extraño   que el   testigo  mienta  para  protegerse y he  aquí  lo  difícil  que  es  el  testigo  como  elemento  probatorio,  es  comprensible  que  cometa  errores por  ser  una  persona y  por  la  situación  incomoda  en  que  el  proceso  lo coloca. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo  VII  El  Juez  y el  Imputado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La relación del juez  con  el imputado debe  ir  mas   allá  de    de  lo  que las pruebas  indican, tal vez  con  estas palabras  podemos  resumir el  capitulo  de  esta  obra  de    Carnelutti ,    en  este   capitulo   se  explica  como  el  juez no  debe guiarse  solo  por  el  nexo de  causalidad,   y  estoy  de acuerdo en  eso, recuerdo   mucho   mi  curso  de derecho penal general  uno,  estábamos  viendo  las escuelas  penales   y  entramos al tema de  la causalidad y llegamos a la conclusión de que en  la búsqueda  de  resolución  de procesos  penales  la causalidad no  es  el todo  mas  importante   para  establecer  culpabilidad  porque  entonces  los culpables    de  un  crimen  serian   los  proveedores  de  las   armas, las  madres  de  los  criminales,  y  dios por  hacer la  gente  mala,  el nexo  de  causalidad  si  sirve  para  encontrar  la  relación entre  el  imputado  y  el  crimen  pero también  hay    elementos subjetivos  importantes como   la  predeterminación y  autodeterminación  del sujeto agente,   y  la intención    manifiesta   y  exteriorizada   de hacer  daño,  si  faltan  estos  elementos   falta  el   dolo  en  la  culpa  por  lo tanto  la   culpabilidad  puede  ser  solo  calificada  como  responsabilidad  penal  por  imprudencia  o  accidente,  e  inclusive  si hablamos  de  alguien   que es incapaz  de  autodeterminarse,   careceríamos  de  sujeto  agente  imputable,   ya que  las personas que  no se pueden  autodeterminar  no  son  responsables  de sus  actos   y no  habría  persona a  quien  sancionara  la ley  penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si   el juez se  guiara  solo por  el  nexo  causal  cometería graves  errores,  y  nuestra  justicia  no  seria  interpretativa,  en  busca  del  espíritu  de  la  ley  sino  taxativa,   es  como  quien  lee  la  Biblia  y pretende entenderla sin  analizarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo VIII  El  pasado  y  el  futuro  del  derecho  Penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En   este capitulo  se   habla de un  proceso   evolutivo  del hombre,   se  citan  barios   ejemplos   para  demostrar   que   para  acceder   al  futuro  debemos   mirar  primero a  nuestro  pasado,   entonces   depende  de lo  que  fuimos  lo  que seremos, estos  eventos en   el  proceso   penal  son  muy fáciles  de  explicar,  Carnelutti  lo  expresa  de  la   siguiente   manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  juez   dice   fuiste   criminal en  el  pasado  entonces  en   el  futuro     pagaras  por  ello,    hiciste  sufrir   a  otros  entonces  en  el  futuro   sufrirás, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero no basta  con cometer  el error  y  ser  castigado  porque  entonces  la  sociedad  no  tendrá  una  verdadera  evolución,  es  necesario  que     toda   la  población  tenga  conocimiento  de  los  comportamientos  que  están  bien  y  los  que  están  mal, &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Talvez   debido   a  que  toda  ley  que  surge  es  publicada  es  que  los  jueces  tienen  por  presupuesto  que  el  desconocimiento  de  la  ley  no  es  excusa  para  cometer  los  delitos, afortunadamente   hoy en  día   nue3stros  medios  de  comunicaron   son   muy  eficientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De  este  capitulo  se  puede  concluir  que el   futuro del  derecho  penal  al  igual que  el de todas  las   ciencias  es  el progreso  basándose  en  la corrección  de  los  errores  del  pasado,  para  obtener   una mejor estructura  penal  y  conformar  un  ordenamiento  jurídico  fuerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo IX   La Sentencia Penal &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se  presenta en este   capitulo  un  caso  típico del  cual  se  valen muchos  políticos  para  limpiar  su  imagen  ante la  ignorante   masa, “ porque desde tiempos  romanos  hemos  sabido  que el hombre en   masa es  ignorante” .  es   el  caso  típico de  absolución  por  insuficiencia  de  pruebas,  este  evento   se  da  cuando  acusan    a una  persona    pero  las   pruebas   no  son   suficientes   para  demostrar  que  es   culpable,  sin embargo aunque  no  se  le pueda  atribuir culpa  alguna   quedan  sinsabores  y   vacíos   confusos   que  dejan  mucho  que  pensar  de  la  honestidad  del   sujeto  al que  se  acusa  por  lo  que  el   juez se  declara  impedido  para   establecer  su  inocencia  o  su  culpabilidad  y  lo  absuelve   debido  a  que las  pruebas  presentadas  son  insuficientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En  estos  lamentables  casos   queda  en  duda  la  inocencia  del  imputado  que  sale  libre por  falta  de pruebas,  existe  el  riesgo  de  que  siendo  culpable  este  libre  pero  si  la  policía  judicial y  la  parte acusadora  no  pudo  hacer  mas   esta  persona   sale  libre,  existen  contados  casos  de  algunos   políticos,  hubo  uno  que salio  en el  noticiero  diciendo que  salio  libre  porque  la  justicia  lo  había  encontrado  inocente,  gano  el  apoyo  de  varios  seguidores  y  hasta  se  lanzo  a la  presidencia  de  la  republica,  curiosamente  el  nunca  fue  absuelto  por  inocencia,   sino  por  insuficiencia  probatoria,  pero  sus  seguidores(masa)  creían  lo  contrario,   hizo  su  campaña  por  el  Caquetá  y parte  del Amazonas pero  después  alego  que  estaba siendo  hostigado  dizque  por  un  grupo  armado  que apoyaba otro  candidato  para desistir  de  su  candidatura,  igual  por lo que  haya  sido no  subió  al poder,  claro  no  pretendo decir  nombres  no  poseo  corriente política  alguna, quien sepa  quien es  pues,  bien  por  el,  en este  comentario  yo  hago  solo  eso  comentarios.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo  X  El   Cumplimiento  de  la Sentencia &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando  el  juez  pronuncia  sentencia  no    termina  el proceso,   cuando  el  juez  dicta  absolución  el  proceso  termina  solo cuando  se  vuelve  cosa  juzgada  por  el contrario  si  el   juez   expide   condena  el  proceso  lo  sigue  llevando  la  penitenciaria  respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  autor  asegura  que  la  penitenciaria  es  verdaderamente  un  hospital lleno  de  enfermos  de  espíritu  no  de  enfermos  del  cuerpo,   también  da  el autor  una  serie   de  premisas sobre  lo  que  es  la  vida  en  una  penitenciaria  y  así  como  lo  ha  hecho desde  el  comienzo  del  libro   compara   mucho  el Derecho  con  la  medicina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo XI  La Liberación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso  verdaderamente  ha  terminado  en  el  día de la liberación, e  esta  ocasión  el  autor  no  se refiere  a  liberación  como  un  estado  físico  de libertad, “salir  de  la  prisión” sino  mas bien   superar  los  obstáculos  mentales  que    hacían  ser   malos  a  las  personas  que  fueron  condenadas,  superaron  sus  obstáculos  por medio  de   la  humillación  y la  sumisión  de la  condición  de  ser  preso,  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno  de  los  principales  problemas  de  la  liberación  del  preso  es   el  regreso  a  la  civilidad,  el   sujeto  esta  feliz  pues  ha   salido  de  la  cárcel   y  ya   no  se  siente  un  preso,  sin embargo  la  gente  lo  sigue  viendo  como  un  preso  y  esto  hace   que   lo  vean  como  u  criminal  peligroso, se le  sierran  las  puertas,  le  impiden  trabajar,  para  subsistir,   muchas  veces  juzgamos   a  los  delincuentes  que   al   salir   a  la  libertad  cometen  delitos,  pero   no   nos  juzgamos  a  nosotros mismos   y  decimos  porque  no  le  dimos  oportunidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo XII  Fin  mas  allá  del  Derecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El  autor  comenta  que  es  falso   que  dentro  de  la  penitenciaria  todos  son  acanallas   y  fuera  de  ella  todos  son  hombres  decentes,  para  sustentar  su  punto   asegura  que  El mundo  exterior  a  al  penitenciaria  es  una  gran  casa   de  pena  y  que  ningún   hombre  en  el  mundo  es  completamente  malvado  o  completamente  malo,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También  comenta   que  el  derecho  se  ha  desvirtuado  ante  los  ojos  de  la  población   que  no  piensa  que  el  derecho  es  innecesario  pero  si  cree  que  se  ha  convertido  en   ineficiente  para  solucionar  los  problemas  de  la  nación,  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al parecer  hemos  llegado   al  final de  este interesante  texto   que  considero  muy   moralista  y  conservador  como  lo  hala expresado  ya  al  comienzo  de este  comentario,  pues  bien  al    parecer  las  miserias  del  derecho  penal  no  son  de  fondo  ni  de  forma  mas bien  se  trata  de  nuestra  conciencia,   no  hay  errores   en   el  proceso  los  errores  están  en  nuestra manera  de  pensar,   pues  tal  y  como  Carnelutti  lo  asegura  al final  de  su  ilustre  obra   hay  hombres  fuera  de  las  penitenciarias  que  están  mas  presos  que  los  mismos  presidiarios,  y hay  presos  mas  libres  que  ninguno,   ya  que  esta  en  proceso de  limpieza  de  su  alma  y   expiación  de  culpas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Edgar Hernando Romero Caicedo 12051017&lt;br /&gt;Universidad Cooperativa de Colombia&lt;br /&gt;Sede Villavicencio&lt;br /&gt;Programa Derecho&lt;br /&gt;Penal Especial&lt;br /&gt;Abril  2007</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Fri, 20 Apr 2007 02:49:44 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>ley 100 de 1980 codigo penal</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=414185</link>
            <description> LEY 100 DE 1980&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;este trabajo  lo he colocado en esta base de  datos   para  los  que  nos siguen los pasos, juridicos pasos, el fin de este blog no es plagiar por lo  que este contenido  solo deve ser usado como guia  del estudiante de derecho y mi  firme proposito  es  dar el credito a  sus autores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;bueno  este trabajo fue helaborado por mis compañeras de curso&lt;br /&gt;JOHANNA CAROLINA GUEVARA TOLOSA&lt;br /&gt;JENNY ALEJANDRA GOMEZ GRACIA&lt;br /&gt;MARIA LUISA CALDERON CAÑON &lt;br /&gt;LORENA HERNANDEZ HERREÑO &lt;br /&gt;JENNY PAOLA LADINO LOZANO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;vajo direccion de DOCTOR&lt;br /&gt;FENANDO RINCON CORTES &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA&lt;br /&gt;AREA: DERECHO PROCESAL PENAL &lt;br /&gt;V SEMENTRE DE DERECHO DA2  1203&lt;br /&gt;VILLAVICENCIO,  16 DE FEBRERO DE 2007&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY 100 DE 1980&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1A. HISTORIA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según el articulo primero de la ley 5ta de 1979 y  de conformidad con la constitución  se reviste al presidente de la republica  de facultades por el termino de un año   contando a partir de la promulgación  de la ley de la cual estamos hablando , para expedir y poner en vigencia  el nuevo código penal, tomando en cuenta el  anteproyecto  publicado  en 1974  y los lineamientos del   proyecto presentado por el senado de la  republica  de 1978.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Anteproyecto de 1974:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	 Se rechaza  la responsabilidad objetiva  y la peligrosidad como fundamento de la pena&lt;br /&gt;2.	El delito  se define como una conducta típica, antijurídica y culpable.&lt;br /&gt;3.	Se consagran los principios de legalidad,  no retroactividad, general, retroactividad de la ley mas favorable, excusión de la analogía e igualdad ante la ley&lt;br /&gt;4.	 la palabra infracción se reemplaza por la acción hecho punible que equivale a la conducta humana descrita por una norma penal, para la cual es aplicable una sanción.&lt;br /&gt;5.	se conserva la clasificación bipartita en cuanto a los delitos y contradicciones.&lt;br /&gt;6.	se consagra por primera vez un capitulo especial para la imputabilidad.&lt;br /&gt;7.	se sustituyen las expresiones circunstancias de mayor y menor peligrosidad por las de circunstancias de agravación y atenuación punitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Proyecto de 1976&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	Proyecto que se presenta con el fin preservar el dogmatismo penal, con el fin de llevar acabo la eliminación del principio de peligrosidad, asumiendo así el principio de responsabilidad culpabilista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;	Este se convierte en el anteproyecto de 1978 siendo así mismo la ley 5ta de 1979 para ser así la que le otorga las facultades al presidente en fin de crear el código penal que termina siendo la ley 100 de 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2B LEY PENAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley 100 de 1980&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para un mejor entendimiento de esta ley se  tomo en cuenta dividirla en dos partes, la parte general y la parte especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para todos los tipos de escritos en la parte especial del libro II se tomo como presupuestos básicos, los principios o normas rectoras que podemos encontrar en la parte general del libro I.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de legalidad&lt;br /&gt;Hecho punible&lt;br /&gt;Tipicidad&lt;br /&gt;Antijuridicidad&lt;br /&gt;Culpabilidad&lt;br /&gt;Favorabilidad&lt;br /&gt;Exclusión de analogía&lt;br /&gt;Igualdad&lt;br /&gt;Cosa juzgada&lt;br /&gt;Conocimiento de la ley&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART 1)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nadie podrá ser condenado por un hecho que no este expresamente previsto como punible por la ley penal, vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.	HECHO PUNIBLE (ART 2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.	TIPICIDAD (ART 3)&lt;br /&gt;La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.	ANTIJURIDICIDAD (ART 4)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que una conducta sea típica, sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. CULPABILIDAD (ART 5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.	FAVORABILIDAD (ART 6)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.	EXCLUSION DE ANALOGIA ( ART 7)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.	IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 8)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.	COSA JUZGADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferido por el juez colombiano no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.	 CONOCIMIENTO DE LA LEY (ART 10)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa salvo las excepciones consignadas en ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3C. TEORIA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C1. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PENALES (BIPARTITA)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concepto dogmático de la conducta punible:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomando por anterioridad el hecho de que lo dogmático es la parte filosófica de la ley 100 del 80 donde tomaríamos como parte general y como uno de los conceptos mas importantes del dogma manejado en este código el delito como una conducta humana adecuado una figura legal portadora de antijuridicidad material igualmente típica y cometida por un sujeto imputable con culpabilidad adecuada al tipo. Solamente cuando en una conducta correcta concurran de manera conjunta todas estas características se configurara un delito penal: esto es cuando esa conjunta es típica, típicamente antijurídica y típicamente culpable. Tomamos este concepto como el dogma mas importante de esta ley por el hecho de que el delito es el que ayuda a generar la creación de esta misma y así llevar acabo su estudio para colaborar con la justicia a la cual es perteneciente; la Colombiana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho penal de acción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo con el dogma de la ley vamos a tomar en cuenta dos artículos importantes: Art. 2 hecho punible de la ley 100 del 80 y principio de la cosa juzgada Art. 9 ibidem dentro del catalogo de normas rectoras de la ley penal, haciendo que todo el sistema punitivo continué adscrito a lo que denominamos derecho penal de acción. De esta forma afirmando el hecho de que todo delito es acción por medio de los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, declarándola como objeto de la pena; dentro de lo cual encontraremos en su esquema normativo así mismo los elementos antes mencionados tomando en cuenta que en cualquier parte de el esquema puede así mismo romperse como que la conducta que consideremos típica realmente no lo sea o que en la antijuridicidad o culpabilidad encontremos causales de ausencia de responsabilidad que están previstas en el art. 40.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 40: Causales de inculpabilidad. No es culpable:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)	Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.&lt;br /&gt;2)	Quien obre bajo insuperable coacción ajena.&lt;br /&gt;3)	Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de justificación.&lt;br /&gt;4)	Quien obre con la convicción errada e invencible que no concurre en su acción u omisión alguna de sus exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSAGRACION NORMATIVA &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La causalidad en el código de 1980&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La definición que se ha proporcionado de la causa fue reconocida expresamente por el legislador de 1980, al instaurar su concepto objetivo-consecuencia material-en el Art. 21, ídem, dejando diversas teorías que históricamente se han enunciado con respecto a su contenido fundamental-natural y explicación-, como apoyos interpretativos en el orden material y jurídico; así, deben cumplir actualmente esta función la teoría de la equivalencia de condiciones, la condición preponderante y la condición adecuada; no obstante, aun encontramos elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales que aplican concepciones descartadas como la voluntariedad estricta o llamada teoría de la causalidad general.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Art. 21, prevé: “nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de este no es consecuencia de acción u omisión”. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer sobre los delitos en que el resultado es elemente estructural de tipo, es circunstancia de agravación o en los delitos preterintencionales y culposos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme a la disposición, un hecho o acontecimiento que no tenga alteración objetiva de causalidad de una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante para el derecho penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. LA CONDUCTA: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para comenzar la conducta es lo que nosotros llamaríamos  el hecho punible, y este hecho a su vez es una acción; para llegar esta conclusión y sacar  el peligrosismo de nuestra  rama penal los doctrinarios de este tiempo trajeron  al sistema penal colombiano distintas teorías las cuales aun se mantienen en nuestro sistema penal como son la finalista, la casualista y la positivista, de las cuales vamos a hablar a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FINALISTA: Donde se impone la “racionalización  de fin”  con lo que se manifiesta la necesidad de  superar un planteamiento puro sistemático y lógico. &lt;br /&gt;Esta nacionalización del fin como punto esencial del finalismo  y a su vez del código del 80 donde lo que tratamos de manejar es el hecho de que  toda acción que vaya en contra de la ley peal debe tener su castigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAUSALISMO: Donde hablamos que para que una conducta se considere como causa de un resultado es necesario que esta sea proporcionada, adecuada e idónea para su producción  que sea suficiente y eficaz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FINALISMO Y CAUSALIDAD: Tomando en cuenta el punto de vista filosófico pensaríamos que estos dos conceptos podrían considerarse como contrapuestos lo cual vamos a explicar a continuación, pues tanto la afirmación de la causalidad como la idea final del actuar humano contienen puntos de verdad. Puesto que en el obrar de todo ser humano siempre van a actuar  el factor final y el factor causal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAUSALIDAD EN EL CODIGO DE 1980:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos encontrar que en el artículo 21 del CP de 1980, donde podemos encontrar un concepto objetivo: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART. 21. CAUSALIDAD: Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de este, no es consecuencia de su acción u omisión. De acuerdo con esta comprensión positiva, la relación de causalidad se debe establecer solo en os delitos en los que el resultado es elemento estructural del tipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conforme a la disposición un hecho o acontecimiento que no tenga relación objetiva de causalidad con una conducta humana o que sin la conducta necesariamente se produzca será irrelevante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA ACCION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción relevante para el derecho penal es todo comportamiento humano tipificado objetivamente por el ordenamiento que se manifiesta externa y naturalisticamente, todo esto dentro de una esfera material que contiene la tipicidad objetiva y la antijuridicidad objetiva. Por lo tanto  para considerar que una acción es denominada como tal debe traer un efecto al mundo exterior puesto que un pensamiento o la idea de llevar a cabo un delito no tendrían ninguna consecuencia y por lo tanto no se podría considerar esto como una acción penal o una conducta punible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LA OMISION EN EL CODIGO DE 1980 (articulo 19 CP)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.	el articulo 19 ibidem, prevé: “el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.&lt;br /&gt;b.	El articulo 20, determina que “la conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida”&lt;br /&gt;c.	El articulo 21, inciso 2, dispone:”cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.&lt;br /&gt;d.	La omisión “es aquella modalidad de la conducta que consiste en un no hacer cuando se tenia la obligación jurídica de actuar.&lt;br /&gt;e.	La omisión de entiende entonces como deber-poder impuesto legalmente; es el deber de evitar un suceso, cuando se tiene la posibilidad real y el deber jurídico de evitarlo.&lt;br /&gt;f.	El articulo 21, inciso 2º, del código de 1980, considero de manera tacita la posición de garantía-según el concepto que desarrollaremos enseguida dentro del marco estructurados de la causalidad: “cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Redacción que al utilizar la expresión “deber jurídico” acentúa que la posición de garante en los tipos de omisión debe determinarse en referencia positiva estricta. Por este aspecto la presectiva sigue acertadamente la misma concepción, aclarando y especificando su contenido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. DELITO (TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(ART 2 CP 1980) HECHO PUNIBLE: Para que una conducta sea punible debe ser que sea típica, antijurídica y culpable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora vamos a empezar a dividir este  mediante un esquema y un orden el cual seguiremos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TIPICIDAD Y TIPO: El tipo como la norma que se encuentra descrita en el código y la tipicidad como la primera parte del esquema del delito contra la cual se atenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TIPO PENAL: Es la descripción de conducta que, en virtud de acto legislativo queda plasmada en la ley como garantía de libertad y seguridad y como expresión técnica del alcance y contenido de la conducta injusta que se declarara punible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TIPICIDAD (ART 3 CP 1980): La ley penal definirá el  hecho punible  de manera inequívoca. &lt;br /&gt;Como una de las categorías cuya presencia convierte el comportamiento en delictivo por lo cual toda acción u omisión es delito y en la forma prevista en los tipos penales.&lt;br /&gt;Esta tipicidad exigida de correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especie de la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ELEMENTOS DEL TIPO  PENAL: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este manifiesta seis elementos importantes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.	Denominación típica&lt;br /&gt;2.	Sujeto activo&lt;br /&gt;3.	Sujeto pasivo&lt;br /&gt;4.	Conducta &lt;br /&gt;5.	Objeto jurídico&lt;br /&gt;6.	Objeto material&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DENOMINACION  TIPICA: Rotulo o nombre genérico 	que legislador impone discrecionalmente al respectivo comportamiento o grupo de comportamientos que considera delictivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SUJETO ACTIVO: Únicamente el  hombre puede ser “sujeto activo primario del delito”; esto exige una “voluntad inteligente” que no existe si no en el hombre. Esta doctrina tiene diligencia en nuestro ordenamiento: solo un individuo de la especie humana – persona natural- puede realizar una conducta típica con relevancia penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SUJETO PASIVO: Es el sujeto de derecho que tiene la titularidad del interés o bien jurídico primordialmente titulado por determinado tipo penal, bien que es amenazado o vulnerado con la realización de la acción típica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONDUCTA: Utilizado en dos sentidos diferentes que en el desarrollo practico de la disciplina tiene efectos y connotaciones también disímiles, se entiende por conducta el objetivo y concreto comportamiento humano que realizando un especifico tipo penal  lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;En segundo sentido, se utiliza el concepto de conducta para indicar la descripción abstracta, formal  e hipotética que de un comportamiento humano realiza el legislador en una señalada norma penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBJETO JURIDICO: Se denomina objeto jurídico  al derecho radicado en cabeza del sujeto pasivo de la infracción. Es el bien jurídicamente tutelado por cierto tipo penal; es el valor jurídico cuya protección  y salvaguarda  constituye el fin de la norma. Es el derecho o interés jurídico ofendido en particular  por la comisión de una conducta típica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBJETO MATERIAL: Es el sujeto, la cosa o el fenómeno natural o jurídico hacia el cual se dirige, o sobre el cual recae inmediata y directamente, el comportamiento representado por el verbo determinados. La conducta humana se orienta hacia algo o en alguien o se concreta en algo o alguien. Es material por que tal calificativo permite diferenciarlo del interés, bien u objeto jurídico tutelado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTIJURIDICIDAD (ART 4 CP DE 1980): Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídicamente tutelado por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO 5  DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 29: El hecho se justifica cuando se comete:&lt;br /&gt;1.	En estricto cumplimiento de un deber legal &lt;br /&gt;2.	En cumplimiento de orden legitimo de autoridad competente emitida con las formalidades legales.&lt;br /&gt;3.	En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo publico.&lt;br /&gt;4.	Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa  sea proporcionada a la agresión.&lt;br /&gt;Se presume la legítima defensa  en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su  habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que lo ocasione.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.	Por la necesidad  de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente  no evitable de otra manera, que el   agente no haya  causado intencionalmente  o por imprudencia que no tenga el deber jurídico de afrontar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CULPABILIDAD (ART 5 CP DE 1980): Para que una conducta típica, y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMAS DE LA CULPABILIDAD ART 35 CP 1980: Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencion.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 36: DOLO: La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 37 CULPA: La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible  o cuando habiéndola previsto, confió en poder evitarlo.&lt;br /&gt;Estos se dan bajo tres justificantes por decirlo de alguna forma por imprudencia, impericia o negligencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ART 38 PRETERINTENCION: La conducta es preterintencional, siendo previsible excede la intención del agente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAUSALES DE INCULPABILIDAD ART 40 CP 1980: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•	Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.&lt;br /&gt;•	Quien obre bajo insuperable coacción ajena&lt;br /&gt;•	Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que esta amparado por una causal de omisión justificación.&lt;br /&gt;•	Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda  a su descripción legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Mon, 12 Mar 2007 23:18:39 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>comentario  de los delitos y las penas por Edgar Romero</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=414095</link>
            <description> Comentario sobre la obra de Cesare Beccaria   De los delitos y las penas   en su  época  y en la nuestra&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algo  es bien claro en el prologo de tan  bien ponderado texto y es que el principal fin del hombre en su paso por la tierra es la felicidad,  y no podría   ser su objetivo contrario, ya que  el sufrimiento es un padecimiento  que nos ha obligado a evolucionar, en nuestra fisonomía, forma de pensar, relaciones sociales, escuelas filosóficas e instituciones  penales.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la noble expresión de Cesare Beccaria “si sosteniendo los derechos de los hombree y  la indivisible verdad, contribuyese a arrancar de los espasmos y de las angustias de la muerte a alguna infortunada victima de la tiranía o de la ignorancia, igualmente fatales, las bendiciones y las lagrimas de un solo inocente, en los transportes de la alegría me consolaran” se puede hacer  una estimación  del altruista interés  en defender  principios de dignidad   frente a un rudimentario sistema de penas  imperativo  y vigilante  fruto de  formas de gobierno  rígidos  e implacables   que solo buscaron del pueblo su poder    para  retribuirle como pago  en  sistemas legales de coacción  el pecado de la ignorancia,   de haber brindado a los nobles el poder que aun hoy, transcurrido mucho tiempo  nos  hace victimas  de leyes que protegen  los intereses  de unos pocos  descendientes  de aquellos que alguna ves  llamamos nobles,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el lector curioso y solo para el lector curioso que considere que las palabras del presente ensayo no son ciertas  hago la invitación a   observar  las condiciones sociales que viven  las  culturas étnicas  que se negaron a perder  sus ideologías,  también  las  degeneraciones de la especie humana   sucedidas  en las mas bajas esferas  por ocasión de la desnutrición  que no permite formación ósea  completa y el  consumo de  los venenos  de las industrias que caen a los ríos  bajo permiso de los gobiernos,  también el hecho de   la  condición  precaria de las cárceles,  tan vil que  las altas  esferas de la sociedad  no entran  en ellas   pues al parecer estas fueron hechas para los  que poseen menos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el primer capitulo  de este   hermoso libro se refleja  una idea  que  se podría  contemplar como una síntesis de  lo que  en mi criterio quiso expresar Juan Jacobo  Roseau en  el contrato social  y sospecho que no será la primera vez   que encontrare rasgos del  Ginebrino  en este  texto de  Cesare Beccaria,  el hombre prefirió  sacrificar  un poco de su propia libertad para   protegerse a si mismo ya que  una libertad  bajo la incertidumbre de ser vulnerado por la libertad de  otros hombres no valía la pena,  esto dio pie a una   organización política en la que un soberano   se convierte en el  defensor  y responsable  de todos los bienes  de  los hombres  que formaran una nación, entonces  al parecer las penas surgen  como respuesta  de un soberano  al comportamiento de  aquellos hombres que   no quieren sobrevivir solo explotando sus propios vienes sino también usurpando  los de los demás.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo dos   el autor hace referencia al gran Montesquieu para explicar   cuando la sanción de un hecho considerado como punible es  buena o mala, o mejor justa o injusta. &lt;br /&gt;Para  un soberano diferenciar entre sus pasiones personales  y  la ley  tal vez sea difícil  pero algo si tiene cesare Becaria  bien claro en su libro y es  que la pena justa es la pena  que surge de la necesidad absoluta, ya que mediante la respuesta  de otorgar solo la medida penal  necesaria,  no se  suceden excesos ni  escaseases.&lt;br /&gt;A partir de este segundo análisis  me percato de  algo que  no capte  en la primera lectura que hice del libro  y es el gran contenido moral  y visión ética con que el autor  establece sus ponencias, sin animo de criticar tan ilustre texto  abecés  poner los ojos sobre sus letras es como leer un libro de religión, posiblemente porque el autor no quiso  dar  al  mundo una obra  objetiva  sobre las leyes,  sino su propia visión, o  tal vez por la época en que escribió la obra   es que su libro se torna tan moralista ya que solo así podía llegar al corazón   de la gente  para  hacer las terribles penas mas humanas, sea  cual sea el motivo  Cesare Becaria  sustenta muy bien sus ponencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo tercero   se  habla de la responsabilidad del legislador  para  establecer la ley  que  protege y castiga frente  a una pluralidad de personas   y no frente  a  una sola,  en mi criterio y talvez por pertenecer a una nueva época, individualizar al delincuente es importante  porque  se debe evaluar  la ley general a un caso particular  en que se deben contemplar  las carencias económicas y sociológicas que  el malhechor tuvo para cometer el delito, mas sin embargo parece que Cesare Beccaria no aprobaba este concepto por el temor a que una sanción individual  refleje  las pasiones e in objetividad de los jueces, y es un temor que para la época es comprensible,  entonces todos los hombres  de ley al parecer deben seguir un mismo comportamiento  ya que en este capitulo  el legislador  por ética y para proteger de los excesos penales al delincuente debe  aplicar la norma general sin importar el caso particular  y el juez que ase cumplir esta ley ha de seguir el mismo parámetro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo cuarto cesar Beccaria expresa su temor  frente a las injusticias que se pueden cometer cuando los delitos que llegan al tribunal no son tipificados de manera exacta en la ley  sino  que en ella aparecen casos similares,  le tiene miedo a la interpretación que hacen los jueces de la ley, al no poder  cumplir con la ley de forma taxativa el juez procede a interpretarla, pero cada persona  tiene una visión diferente del mundo  por tanto cada juez interpreta  o ve la ley  de una manera distinta  ya que  es una persona también con  vivencias pasadas errores y aciertos,  entonces le surgen las siguientes preguntas:&lt;br /&gt;(que yo quise expresar como preguntas  ya que son cuestionamientos inmersos en el capitulo que curiosamente y concordé al tema  no están expresos de manera taxativa sino que hay que  interpretar.)&lt;br /&gt; ¿Y si  el juez yerra en su silogismo?, ¿y si el juez tiene un espíritu muy tirano  y se excede en la ley?&lt;br /&gt;Considero que  a razón  de la búsqueda del autor porque en su gobierno se protegiera mas  al delincuente de las  penas inhumanas  regentes en la época recurría  en su obra a estos cuestionamientos  mas como una estrategia que como  un conflicto moral  lo cual tampoco lo critico pues nada es mas admirable  en los escritores que la capacidad de transmitir y persuadir sus ideas  al lector por medio de conflictos morales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo quinto  referente a la oscuridad de la ley  quiero hacer referencia al ordenamiento jurídico de hoy,   talvez ahora  gracias a organizaciones como la ONU o la OEA  se logra unificar la ley en el mundo   y unas leyes cubran los vacíos que otras dejan , sin embargo la ley penal es complicada, en un país  donde  los intereses de las mas altas esferas son  tan  tropicales  como un salpicón   y  según el rumor   general  estas leyes   dirigidas  al colectivo   tienen en su fondo propósitos individuales,  claro esta este ensayo  culpando a los legisladores que las expiden y no a las propias leyes que son inocentes  de su propósito, no es de extrañarse   que surja todo un  Bio  parque    en nuestros códigos, micos, liebres,  lagunas etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya el problema no es el que plantea Cesare Beccaria en su libro de la ignorancia de la ley pues ya la ley no biene en lenguas extrañas  y no se puede alegar su desconocimiento pero  entonces.   Porque  surgen  actos circenses  como la ley de justicia  paz y reparación? ,  Será acaso que como dijo Nietche debemos quitarnos la venda de la moralidad   y nuestro ordenamiento en pro de la paz  esta cambiando?, y si es así  porque se contradice imponiendo penas carcelarias  a hombres desvergonzados  que nunca asesinaron,  ni cometieron delitos de lesa humanidad pero si fueron tan osados   de invadir el espacio personal en el  derrier  de   recatadas señoritas?, entones cuando el derecho debe ser moralista? y cuando no?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo seis de las proporciones entre los delitos y las penas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es curioso una vez  en un texto que leía  sobre un hombre llamado jan van jan   me pareció atroz que  en la antigüedad un hombre pudiera morir en la cárcel por robar tan solo un pan para alimentar a su familia,  curiosamente  el escapo y se hizo millonario   y  cuando se entrego a la justicia   no le permitieron entrar en la cárcel con los de mas reos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este texto se llamaba los Miserables   y refleja la justicia francesa  de alguna época  pasada, pues bien  no es que nosotros hoy en día nos rijamos por las leyes francesas clásicas  solamente, somos un twist de leyes  clásicas  modernas y finalistas de Italia Alemania Francia y España    pero   acaso  cuantos millonarios que confiesan sus delitos están en  las cárceles?, cuantos millonarios capturados en flagrancia?,  no  ellos no entran encarceles, su investidura les  es suficiente para pagar sus penas en tiempo diferente  al de el resto de los mortales, inclusive  pagan sus penas en sus propias casas o protegidos por la ley  en búnkeres  por ejemplo en el de la fiscalia,  como para traer a colación seis posibles casos, ha habido otros  que salen en libertad favorecidos  por leyes  que ya anteriormente llame de salpicón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior es algo que Cesare Beccaria ya contemplaba   e reitera la importancia  de la equivalencia   que debe haber  entre pena y delito y  aunque en este ensayo  se le de un enfoque   de clases sociales   lo que se busca es lo mismo   solo que ya fue explicado  el problema  de la equivalencia de las penas con los delitos en  el capitulo anterior, para mas  claridad el del “DERRIER”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Capitulo séptimo, Parece que Cesare Beccaria jamás contemplo  lo que hoy llamamos Genocidio,  no se le puede exigir  que contemple algo  que en su época no se tenia en cuenta pero  realmente si espere que se acercara  al menos un poco,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al parecer  su espíritu nacionalista solo le permitió creer que la única y verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la nación, es mas asegura que han herrado los que creyeron que  la medida era la intención del que los comete, sabemos muy bien que el delito del genocidio   es un hecho punible en nuestro ordenamiento, pero no por matar  gente  o por violar gente o por secuestrar gente, pues ya esos delitos están tipificados de manera  individual en el código, el delito de genocidio se contempla por cometer estos actos atroces con el fin de acabar con una raza, etnia, ideología política o religiosa,  entonces vemos que  Cesare Becaria  estaba en un Error  y si hay que juzgar teniendo en cuenta la intención de quien comete un delito, sino fuera así no existiría la Genocidio  ni la  preterintencion   ya que el objetivo del criminal no es fallar. &lt;br /&gt; El capitulo octavo  noveno décimo y decimoprimero abarca el  complicado  tema  de los duelos,  que  hallan sido  muy famosos en épocas antiguas en que  el honor   tenia aun mas importancia que la vida misma, considero que séle puede asociar al honor con la  honra o deshonra publica    y orgullo, una practica derivada de  las desconfianzas competencias políticas   y animo por sobresalir, actividad mas común en nobles que en   el  común del pueblo, Cesare Beccaria dice que influye mucho el hecho de que el  hombre común de pueblo no tiene dinero ni armas  ni derecho a un sufragio poderoso.&lt;br /&gt;Según recuerdo en  el  CÓDIGO PENAL  DEL 36   ya se prohibían los duelos  o satisfacciones,  sin embargo   hoy en día   se deben entender los duelos como una problemática de justicia privada,    o venganza de sangre que llamara el sociólogo Morgan,  como  la justicia  de nuestro país  económicamente agobiado   nunca alcanzo a cubrir  el territorio nacional completamente para hacer respetar la soberanía muchos hacendados  para protegerse de el vandalismo  organizaron lo que hoy  son   las organizaciones subversivas mas terribles de América  cuyo nombre  no pienso  dar pues ya por todos son bien conocidas por sus actos de   lesa humanidad   y ataques no  solo contra el gobierno sino contra la población civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo doce se habla sobre el fin de la pena,  posiblemente lo que  el autor quiso reflejar fue un fin retributivo  a la sociedad, a mi manera de ver un fin retributivo implica sufrir  hasta que determinado ordenamiento jurídico  decida que ya se  expiaron culpas, sin embargo Cesare Beccaria   aseguraba que el fin de la pena no era torturar    ni causar sufrimiento  aunque todos sabemos ya que   hasta con las penas mas leves que son encierro  y decrimento del propio patrimonio por multas  son dolorosas, hay muchas otras teorías como la función educativa  de la pena, o la función   de readaptabilidad a  la sociedad   y considero que ninguna ha sido real, es mas probable  que muchos códigos penales las hayan usado para  encubrir  la única función de la pena  que  ha existido y es la ejemplarizante, aunque tristemente  no ha funcionado talvez el ser humano no ha podido idear algo  que realmente sirva  porque si aun en épocas de Luis  VI  que las penas eran tan   horribles se cometían delitos  que podemos esperar de hoy.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo 13 sobre los testigos con el cual estoy totalmente de acuerdo  porque un testigo antes de declarar  esta asustado de faltar a la ley pues puede ser castigado además que  su declaración se contrastara  con la realidad de los hechos en la investigación   y aunque mentir le genere algún lucro  es mas difícil hacer concordar   los inventos con la realidad a fin de cambiar los elementos en la  busca de la verdad procesal   que decir la verdad,  por tanto  cuanto mas atroz es el delito mas se debe tener confianza en los testigos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo 14 Tal ves Cesare Beccaria   empezó a adentrarse en la criminalistica   al encontrar vacíos en los  procesos  policivos  de su época  ( si es que en esta época ya se llamaban así aunque no creo )  además reitera la importancia  de lo que hoy conocemos como el triunvirato de la ley o del proceso juez, defensa, acusador   estableciendo un estado ideal donde el juez o magistrado debe ser  un arbitro  y que si el  sindicado resulta culpable es porque el mismo se hizo inculpar por sus acciones y no porque el juez lo  hundiera, sin embargo  recordemos que para aquella época el juez jugaba los tres roles del triunvirato   siendo el defensor y acusador  arbitro y ente investigador   además estaba el poder de los nobles y la iglesia   a quienes  el  juez o magistrado debía rendir culto por lo que no había imparcialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Capitulo 15  se toca un tema muy cierto y puntual para reflejarlo en  nuestra actualidad y en la  tesis planteada al comienzo de este ensayo   de las principales acciones que  nos impiden gozar de la felicidad tan anhelada por el hombre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tratar de  entorpecer la ley con testimonios falsos  es  tal ves de los negocios mas rentables   que han existido y existen,  sobretodo en un país  en que  el narcotráfico  es el pan de cada día,    y el movimiento de dineros     es   bastante grande, no es raro encontrar   declaraciones   que contradicen otras,  o famosos de los años ochenta  confesando  delitos  y planes que ya no pueden ser evitados,  acaso eso no asé pensar en  conveniencia,  inculpar  una serie de personajes   en un momento  remoto de la elaboración de sus delitos,  cuando ya han pasado magnicidios, masacres y otros atroces siniestros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Talvez el pueblo no come entero como todos dicen  y  se de cuenta de las sospechosas actitudes de algunos,  tal ves  la razón por la que no hace nada es porque   aun  tiene fe en este ordenamiento  jurídico,  y con tanta violencia que es ahora  diaria  es mejor  no  sublevarse&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo 16       se habla de la crueldad de la mayoría de los gobiernos para torturar a los reos,  pues bien  talvez el propósito de pasar  estudiando derecho por la academia  es   crear  un espíritu objetivo frente  al  daño a la humanidad sin dejarse llevar por, movimientos o creencias políticas y religiosas que  coaccionan  la voluntad de los Ceres hacia la subjetividad,  y digo esto  porque  sin importar  ser  de derecha    o antigobiernista    en todos debe nacer un mismo  sentimiento compasivo y solidario.&lt;br /&gt;Uno de los países que  tiene  las peores torturas es estados Unidos,  ya que la seguridad de sus cárceles requiere  privación de la libertad, de la luz e incluso del aseo diario  y la movilidad,  un ejemplo  que ya todos conocemos es el de la  narcotraficante  extraditada, otros países como Japón y china   tienen pena de muerte para delitos  como robo a las arcas de la nación  y traición.  Lo incluyo por considerar que  conocer la hora de  la muerte  es una de las peores torturas que existen para un ser humano.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los capítulos  17 y 18 se hace una reflexión  acerca de la cara de la justicia frente a quien   comete los delitos,  Cesare Beccaria  consideraba ilógico que se pidiera a un hombre culpable  decir la verdad de los hechos  que lo  harían padecer en manos de la justicia,  a un reo solo le quedan  dos  salidas  o ser buen cristiano  y confesar  para ser castigado por la justicia,  o  ser mal cristiano y ser condenado por no confesar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo19  Cesare Becaria expresa la importancia de la prontitud de la pena para a salud mental del  infractor, ya que tiene menos tiempo para pensar cual será su castigo y entrar en desesperación, ataques nerviosos e incluso periodos de violencia, un ejemplo  puede ser  el de  el recientemente condenado a la horca   Sadam Jusein,  su proceso  en estados unidos y ante la comunidad internacional  duro mucho tiempo,  tiempo  durante el cual  todos hemos sido testigos de su  cambio físico.&lt;br /&gt;y   el miedo reflejado en su rostro   cuando lo condenaron, miedo que solo se pudo desatar en violencia e injurias  al juez   pues  era conciente de que se defendía el solito contra todo un  movimiento mundial, y que el peso de sus errores  no le permitiría  a la ley ampararlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los capítulos 20 y 21  se toca el tema de  las penas  para los nobles, no ha habido   tema en el que   el mundo entero este mas de acuerdo   que en este ,  sin embargo como han sido  los nobles en una política para nobles quienes han impuesto la  pena para los nobles, (claro esta en nombre del  pueblo) entonces  no importa   lo que consideremos justo o no si igualmente   la investidura de ciertos cargos que  durante  generaciones   solo han podido ocupar nobles  protegen a los mismos   de los castigos que ellos mismos  impusieron.&lt;br /&gt;El trabalenguas  no  es tan complicado como  paréese   pero solo en caso de ser necesario   se puede recordar  lo   expuesto en el capitulo seis    sobre    como la investidura  cubre de los castigos  de los comunes  parroquianos a quienes no lo son,   ya que hay castigo  para  comunes   y  para   quienes no lo son,  es mejor  llamarlos no comunes  porque ya no estamos en épocas de la nobleza, ni de emperadores ni de reyes  pero  algo talvez nunca cambie   y es el derecho  para los comunes   y para quienes no lo son, talvez  hoy   en la ley positiva no este tan demarcado  como en los codex romanos  pero de que aun hay  la diferencia la hay. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considero y creo que lo hacen todos, que la investidura implica responsabilidad  por tanto la responsabilidad ante un pueblo defraudado  por los delitos de  los representantes del  ideal  de armonía y felicidad del mismo pueblo  debe ser  penalizado con medidas mas ejemplarizantes y coercitivas  que con las que se aprehenden a un ciudadano común ya que  en las manos de  estos no comunes personajes esta el futuro  de muchos otros hombres.     &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo vigésimo segundo,  El  asunto  del hurto  es algo que realmente remueve las entrañas   como en el caso de Jan van Jan   aun hoy   gente que tiene que recurrir a robar   para sobrevivir y dar alimento a sus familias, victimas  de un sistema económico que así como a muchos nos a sido útil a otros les ha sido desfavorable,  políticas   que han traído como consecuencia     inseguridad y desplazamiento, &lt;br /&gt;Mi  maestro de penal  me ha dicho  en una ocasión  a mi y a mis compañeros  de clase   “este país es de ustedes y ahora es responsabilidad de ustedes lo que nosotros no pudimos hacer” y acaso  no fue responsabilidad  de el   y sus  compañeros de época ,   y no lo fue también de sus antecesores,  en un principio  se puede pensar, ¿que puede hacer uno si uno no es nadie?.  Pues  bien   se necesita llegar  a triunfar, ocupando cargos en altas cortes  cubrirse de importante investidura  con esfuerzo y no adquirida  por apellido, y reestructurar  las instancias  gubernamentales  junto con otros  hombres que llegaran al poder de la misma manera que uno,  o en su defecto   vivir sin hacerle mal a nadie   junto a otros hombres  también concientes,  que no le hagan mal a nadie  y cumplan las leyes  ya establecidas  que  seria la vía mas  viable en caso de  no lograr  ocupar  un cargo en  las altas esferas sociales.&lt;br /&gt; detonas maneras en ambos casos  la responsabilidad no es de uno si no de todos  sin importar  edad  condición o generación   solo se puede dejar de  vivir bien (vivir dejando vivir),   hasta cuando se deja de respirar     de ese punto en adelante    si se puede encomendar responsabilidades, esa es mi humilde opinión y la expreso con todo respeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo 23  de la infamia  se habla de   una pena que se establecía  en la antigüedad,  y  consistía en no tener opinión electoral,  y ser  impedido para ocupar ciertos puestos  públicos y privados,  la gente  de  los abastecimientos de víveres tenían derecho a no proveerle por infame, en fin  esta gente  no podía vivir.&lt;br /&gt;Talvez hoy  no se le  condena a nadie públicamente a infamia, pero    querido lector     a  cuantos expresidiarios  emplean diariamente, a cuantos les fían en las tiendas, a cuantos  se les  otorgan créditos,  acaso usted  emplearía como niñera  a una  mujer que acaba de obtener su  libertad,  o como empleada domestica o como administrador de su negocio?  Tal vez muy pocos lo harían,  después de que una persona sale de la cárcel   se le cierran muchas puertas   y talvez   esta persona si  desee reformarse,  pero para la sociedad   el deseo no es suficiente,  si no le permitimos a una persona trabajar para subsistir, no tenemos derecho a reprocharle  volver a caer en errores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulos  24 y 25  sobre  la ociosidad destierro y confiscación.   Hay en la actualidad tantos y  tan variados casos que   no sabría  pronunciarme  acerca  de estos temas tan complicados, porque la confiscación de vienes es algo terrible  pero  cuando estos vienes provienen de dineros ilícitos y el testaferrato   o han sido obtenidos  por la fuerza o por otros vicios,   tal vez la confiscación sea el mejor camino,  el  destierro     suena atroz    y   dejar a una persona sin el amparo de la ley   y  a su suerte  fue de  las penas mas duras  talvez combinado con la confiscación de sus bienes peor,   no creo que hoy se  destierre  a los criminales    lo mas parecido  aunque  bien distinto es  la extradición pero la extradición,  es algo bueno y malo  porque le da el derecho a otros países de   reclamar los  delincuentes nuestros que hallan cometido siniestros en el exterior,  pero  acaso   permitir que  otros países  juzguen a nuestros  nacionales  no es como  aceptar  ante este país que no  somos capaces de imponer apropiadas penas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No  admitimos el destierro  y no somos un ordenamiento jurídico débil  pero entonces porque permitimos el desplazamiento?   Ha de ser por  la problemática que  se ha discutido desde el principio de este escrito   la  imposibilidad para hacer valer la soberanía nacional.  Entonces nos toca resignarnos  a que países  como Venezuela  ampare a nuestros   nacionales colombianos  desterrados no por nuestra ley sino por la de  grupos beligerantes absurdos que imponen la suya  por la  fuerza,  entonces tristemente hemos de admitir que en nuestro país  hay destierro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo 26 y 27  Cesare Beccaria afirma en este capitulo que lo peligroso de las penas es que no se puede fiar en ellas pues la mayoría de las beses son ineficaces,   el dice que  es mejor una pena   corta  y suave  en un proceso rápido que una pena terrible  después de un largo proceso,   estoy de  acuerdo en que las penas son ineficaces pero no lo estoy  en que  son mejores las penas cortas,  hoy en día   se puede hacer un robo millonario    se confiesa, se entrega una  parte  del dinero  afirmando  que se ignora la procedencia del resto, se ingresa a la cárcel con rebaja de pena por colaborar con la justicia,  y si  el  presidiario estudia o enseña  se le rebaja  1 día por cada 2  de la condena,  paga la condena  y  se va con  el resto del dinero,  hoy en día   incluso cuando  los delitos son concúrsales   es mas fácil salir de la cárcel ya que  la tasación de concursos  se hace contemplando hasta 50  años como máximo y no 60 que es el tope máximo normal.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la pena de muerte capitulo 28 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesare Beccaria    creía en que  la pena de muerte era inútil y estoy de acuerdo,  si un hombre  muere no   recuperamos nuestros bienes jurídicos  que fueron extinguidos o vulnerados, no recuperamos nuestros derechos maltratados, no se recupera nada de lo anteriormente perdido,  y  el reo no se resocializa,  ni siquiera  puede probar ser útil nuevamente a la sociedad si le  matamos.  Diaria mente  condenan personas a muerte  por delitos atroces pero ya es hora de que superemos  el morbosismo de espectáculos que ningún bien hacen al mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el  capitulo 29  aparece la figura de el fin social que debe cumplir la pena  que curiosamente  y siendo una  teoría  del funcionalismo  ya Cesare Beccaria la  contemplaba,    nos hemos dado cuenta que   la época que se enmarca es terrible   y aunque entraban  en la edad del modernismo    el derecho penal aun era demasiado cruel,  se denota como Cesare Beccaria  reclama   que  el  sindicado no es condenado conforme a ley sino a  el arbitrio del juez, es decir en esta época no tenían códigos amplios como los nuestros que tipifican un sinnúmero de  situaciones ilícitas,   por lo que  los jueces no  interpretaban leyes sino que    decretaban la voluntad de la iglesia y de la nobleza. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo treinta  sobre los procesos de prescripciones,  curiosamente  y aunque parece un asunto civil no lo es,  Cesare Beccaria  se refiere  en este capitulo a  el vencimiento de términos para proseguir un largo proceso,   talvez por lo que la finalidad de su libro es conseguir la humanización penal y penitenciaria no es  objetivo ala hora  de tratar este  tema, uno espera   imparcialidad   pues a la hora de discutir vencimiento de términos   se busca hablar de impunidad de sagacidad de los  sindicados para evadir sistemas  de  coacción, sin embargo  el  criminal es visto como un pobre corderito durante todo el libro,   yo  considero que el criminal es un des adaptado social que necesita ayuda de la sociedad   para reformarse pero al igual que Cesare Beccaria pienso que  las cárceles no so el camino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me causo gracia la expresión no siempre los  grandes delitos de una  nación muestra su decadencia,    porque curiosamente es cierto, en nuestro país en el que aun tengo fe    se violan los derechos humanos todos los días, sin embargo   esto ha hecho  que el valor de la vida en nuestro país sea elevadísimo, es decir considero  que en nuestro país el precio de la vida  es tan elevado  en un sentido moral  que    es nuestro tesoro mas cuidado y mas codiciado   aun   en la mayoría de los casos   se prefiere un atropello a la dignidad  que   la extinción de la oportunidad de vivir o seguir viviendo,  suena descabellado  pero es cierto  es como el secuestrado que  no le interesa que tenga que sacrificar de su dignidad  para salir con vida de  el encierro.&lt;br /&gt;En  Europa  no hay gente joven, solo hay  ancianos,  inclusive la gente  ya no tiene hijos   crían  cerdos domésticos y les ponen  cadenas  y camisitas como a perros  y es porque  la vida europea es tan deprimente que perdió su valor, porque ellos lo tienen todo, y no requieren esfuerzo para conseguirlo,  en Europa  donde el terrorismo no es tan demarcado como en nuestro medio   la gente se mata por depresiones,   acá   uno por lo menos saluda para preguntar la hora  e inclusive   puede emparrandarse con unos completos desconocidos  con los que  casualmente se hablo de política o de fútbol, aya no,  la gente no le interesa la otra gente  es triste, acá aun hay gente sana   aya todos son paranoicos   y  de mentalidad peligrosita, se han dado casos de demandas de acoso sexual  por  mirar solamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo treinta y dos suicidios  acá Cesare Beccaria    expresa  lo fácil  que es que una persona se suicide, alguien con mucha presión  sin liberar  desde un punto de vista  material hace menos daño a la sociedad suprimiéndose  del mundo   que quedándose a descargar ese daño sobre los otros. Pero aquí viene el problema  y es    si se debe permitir ese derecho a la población.&lt;br /&gt; Aquí   volvemos al ejemplo de Europa     un continente  tan tecnificado y cómodo,  que  la gente es infeliz y pierde el sentido de vivir,     si ninguno quiere proteger ese pedacito de soberanía  que detenta  y se suprimen de la sociedad  están atentando contra la soberanía nacional, ejemplo  si se suicidan de tristeza todos  los italianos (roma cuna de derecho) desaparece una raza,  un movimiento de ideas,    una nación, y si las leyes son para proteger la nación    que solo quiere matarse,  que sentido tiene  la   sociedad ?,  como apunte chisposo puedo decir  que los europeos prefieren su dignidad antes que su vida  porque   se sienten inferiores y en peligro frente a otros europeos,  con esto  no quiero  implantar una apología  de  rechazo  a los europeos  por ser aburridos y suicidas, ya que ellos  merecen todo mi respeto, es solo una alerta para que no tomemos el mismo camino, porque la dignidad es importante  pero la vida es primero  y podemos ser felices con sencillas cosas. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el capitulo 33 sobre el contrabando  se alude a que quien comete este delito no debe ser encarcelado junto con quien roba y con quien mata,    pues bien esta es una idea  que ni siquiera en  esas  épocas   tendría sentido, primero porque    el dinero de la nación  no se va ha  destinar para brindar  comodidades individuales  y de clasificación a los reos,  y segundo  porque   el contrabando  es un delito   oscuro que jamás va solo   sino  que para   llevarlo acabo   se necesita  remunerar económicamente  muchas  conciencias  e inclusive se da la extorsión y los asesinatos, además  el contrabando es una forma de robar  las arcas de la nación directamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El capitulo 34  sobre los deudores  habla de la injusticia,  es terrible despojar  a una persona de sus bienes   y de su libertad por deudas,  sobretodo cuando estas no so fruto de  la irresponsabilidad  sino de la calamidad,  cesare Beccaria    expresa  como  todos en esta sociedad nos sentimos alejados de la calamidad y nos interesamos mas en  no caer en ella  que   en ayudar a quien en ella cae,  es como si   después de un proceso de principados, interés publico, privado,  mercantil  y entidades bancarias   nos hubiera llevado a la insensibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo trigésimo quinto Los Asilos     no siempre los asilos  internacionales son sinónimos de impunidad  tal vez en el pasado si lo fue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ejemplo  Fugimori  ex presidente del Perú después de el problema  en que se vio envuelto   por los dineros de  Vladimiro O Montesinos     fue asilado en el Japón  y no cumplió con su orden de captura en el Perú  porque prácticamente se bolo,  en  este caso   el asilo internacional  no permitió  un proceso investigativo  gubernamental    y   Cesare Beccaria  tendría  razón pero  ay otros casos en que   el asilo se da para proteger   a la gente de persecución política  o religiosa   que es el verdadero espíritu del asilo internacional ,  como es el caso de  los  budistas que huyeron  de la india  porque los chinos los perseguían por sus creencias religiosas,  o  algunos  balseros cubanos  que no fueron deportados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo 36 La   talla &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bueno pues estas  son medidas extremas, hoy en día que  la pena de muerte no es ley en Colombia  no se permitiría   ofrecer precio por la cabeza de  un fugitivo  o beligerante  pero  el gobierno si rebaja con recompensas    por información  que ayude a la captura  de   este individuo,  igual   en los países donde la pena de muerte  es legal tampoco se permite  dejar  la justicia en manos de los civiles,  ya que hay    hechos  que solo pueden ejecutarse por la fuerza publica y por orden de los jueces, cosas como   el uso de armas, la captura de delincuentes  y  las ordenes de ejecución.&lt;br /&gt;Los derechos humanos impiden que una persona sea cazada como perro, estos eventos suceden  en países donde la fuerza publica tiene   un personal mínimo  y  la población civil  usa el sistema de  justicia privada pero aun así  sin el consentimiento del gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo treinta y siete sobre atentados cómplices e impunidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues bien  ya no seda la figura de declarar inocente a la persona cómplice, o coparticipe de la acción delictiva que   incrimina a los demás  pues  eso  es impunidad y nuestra legislación  busca acabar con la impunidad,  bueno  por lo menos  eso  nos dicen en las  doctrinas y jurisprudencia aunque los  periodistas creen lo contrario,   sin embargo con  la nueva ley 906   que  es la ley de premios    se  premia a quien colabora con la justicia confesando  o  colaborando con la justicia,  los premios consisten en aumentar el índice de rebaja de penas  e inclusive  la libertad condicional  pero para obtenerla  se necesita ser muy colaborador con la justicia,     ya que esta ley aunque  es mas benévola  también exige  mas colaboración  por parte del reo que la ley 600.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capitulo treinta y ocho &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Curiosamente   en    épocas antiguas se prohibían las interrogaciones sugestivas,  que son aquellas preguntas que   van directo al delito o infracción cometida,   no se si me equivoco pero  son los mismos interrogatorios de parte,  se consideraban un atropello al sindicado, sin embargo para esta época se permitía la tortura    en el interrogatorio  que es peor, porque siendo torturado  una  persona   confiesa lo que quieran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De un género particular de delitos hasta  el  capitulo 47&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la edad antigua, en la edad media y parte de la edad moderna   se  usaban las famosas ordalías o juicios de Dios,  Morgan en su libro  comenta como diferentes  culturas primitivas aplicaban este   juicio,  usado cuando  el proceso de investigación   era insuficiente para descubrir  pruebas,  pues bien afortunadamente hoy en día este tipo de actos son innecesarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin de toda legislación es llevar a los hombres al punto mayor de felicidad pero este fin no debe quedarse solo en palabras  sino  trascender al plano de el mundo real,   el propósito  de autores como Cesare Beccaria es que  la ley semántica se acabe   para   llegar al  tiempo de la ley aplicable y eficaz,  afortunadamente poco a poco nuestro sistema de penas se va volviendo mas humano.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porque  desafortunadamente la ley   imperante muchas beses no es la que dictaminan los códigos, sino la que imponen los ejércitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comentario por Edgar Hernando Romero Caicedo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Penal Especial &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V semestre de Derecho &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Universidad Cooperativa de Villavicencio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2007</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Mon, 12 Mar 2007 22:58:10 UT</pubDate>
        </item>
        <item>
            <title>codigo penal de 1936 colombia</title>
            <link>http://es.netlog.com/kokoroneko/blog/blogid=294569</link>
            <description>esta es una breve esplicacion de porque el derogado codigo de 1936 fue peligrosista&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El peligrosismo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre los autores que hablaron sobre el peligrosismo del código  penal del 36  encontramos al profesor titular de Derecho penal Especial de Las universidades Pontificia Javeriana, universidad Nacional y  Magistrado de la CSJ Jorge Enrique Gutiérrez Anzola (1953),  y Al procurador delegado en lo penal y profesor de Derecho Penal del Externado de Colombia Dr jorge Gutiérrez Gomez(1940)&lt;br /&gt;Quienes  tocan  de manera muy superficial este importante tema,   por eso esta sección de peligrosismo  es basada en  la opinión del Magistrado de la CSJ y profesor de las universidades Pontificias Bolivariana y Javeriana (1953) Dr Ángel Martín Vásquez Abad quien explica  en su Tratado sobre derecho penal Colombiano   el código penal del 36  titulo por titulo  brindando un estudio profundísimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El peligrosismo esta contemplado en el código penal del 36 en la parte especial  titulo octavo  referente a  los delitos contra la salud y la integridad colectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los delitos de que trata este  titulo son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Incendio de cosa mueble o inmueble, incendio, sumersión o naufragio de una  nave  o de otra construcción flotante, caída o deterioro de una aeronave de propiedad ajena, daño por inutilización de  barreras, diques, u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o su normal conducción, daño o deterioro de vía férrea, o auto mobiliaria, daño o destrucción de maquinas,  vehículos , instrumentos , aparatos u otros objetos necesarios para el servicio de ellas, disparo de armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados al transporte publico, o cambio o alteración a las señales que regulan el transito, romper, deteriorar, destruir  las obras instalaciones  u otros elementos destinados a las comunicaciones telegráficas o telefónicas, causar cualquier daño en ellas, en la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica  o fuerza motriz,  derrumbar o destruir en todo o en parte un edificio, o causar un daño semejante, fabricar,  adquirir o  conservar dinamita u otra materia u objetos explosivos,  o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la fabricación o composición de ellas, , omitir colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o alterarlos o dañarlos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley cuarta de mil novecientos cuarenta y seis agrego estos otros hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pescar con dinamita, trampas, basbasco u otra sustancia explosiva, o venenosa, destruir, cortar o arrancar los elementos de las vías férreas, estructuras metálicas de caminos o carreteras, líneas telefónicas, telegráficas o eléctricas,  tuberías metálicas de acueductos,  elementos metálicos de cables aéreos, y  la ejecución de los mismos actos con alambres de púas o postes de madera que sirvan de cercas a los predios rurales o los delimiten (art 16 y 22 ley 4 del 43)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Naturaleza jurídica de estas infracciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mayoría de  estos delitos corresponden al nombre de delitos de peligro o formales, sus principales características son que  no admiten la figura de la tentativa o la frustración  en su parte precedente (antes de ejecutar la acción delictiva) esto es cuando no se ha ejecutado la acción de “prender fuego  “ a la cosa  ya que como se trata de un evento de peligrosidad  no esta exento de tener imperfectos  es decir, se contempla la posibilidad de daño o no daño sin embargo la ley se inclinaba  mas por la posibilidad de daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de los delitos de lesión o daño   el  hecho ocurrido en el delito peligrosita seria una tentativa o frustración en cambio en los de peligro el mismo hecho seria una infracción consumada o perfecta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Individualización de los delitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la existencia legal del delito de  daño es prioridad comprobar la realidad del daño y no la  sola posibilidad de que ello ocurra, de manera que su característica según Rocco es que  la exteriorización de la voluntad  que constituyen acción u omisión cause una modificación del mundo exterior  que disminuya o destruya un bien, sacrifique o restrinja un interés tutelado por el derecho penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los delitos de peligro es  la posibilidad de perjuicio lo que  lo diferencia, por lo tanto son aquellos que llevan en si la capacidad idoneidad o potencia  de un daño  pero no concreto, efectivo, real sino probable, posible  (alea).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces los delitos de peligro no han tenido la consumación del iter criminis  que si tuvo los de daño siendo el evento peligrosita una infracción y el evento de lesión un agravante en los delitos de peligro solo se necesita  la existencia de algo material  mas no un agotamiento .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejemplos: Art. 254 enciso 1 CP del 36  expresa que abrir las compuertas de un dique es delito, y de hecho lo era  aunque no causara daño alguno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 254 enciso 2 CP del 36 el código aumenta la sanción cuando a consecuencia  de la acción se produce un daño&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso del  incendio se aplica el mismo criterio  pero con una diferencia, en este delito es necesario para su punibilidad la existencia de un resultado  que no es la  consumación total de la cosa sino que consiste en prenderle fuego, según Carrara (la exitatio ingis )  lo que no siempre se puede lograr a pesar  de los esfuerzos del criminal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Incriminación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El peligro en el código penal del 36 no recae sobre la persona o sobre la cosa, considerados como bienes jurídicos individuales, sino como bienes jurídicos colectivos, el peligro común los vincula, el bien jurídico amparado es una pluralidad indeterminada de personas o bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debido a que el peligro recae  sobre una pluralidad indeterminada de sujetos  en  asuntos de incriminación se usaba el dolo eventual&lt;br /&gt;Cuando se presenta el dolo determinado entonces  cambia la denominación jurídica de infracción   porque se  esta en presencia de un suceso que apenas sirve de  medio eficaz para consumar otro delito, el código contempla esto en el Art. 363 numeral 8  donde eleva a categoría de asesinato cualquiera de los hechos que presenta el titulo octavo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dolo se apoya  en el conocimiento de la naturaleza del medio empleado (combustible, explosivo)   y sobre la voluntad de emplearlo a pesar de ese conocimiento, la conciencia debe hacer referencia al riesgo común, y para llegar a  la incriminación es suficiente con tener en cuenta la indiferencia  frente al dolo eventual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;kokroneko</description>
            <author>kokoroneko</author>
            <pubDate>Sun, 11 Feb 2007 21:11:19 UT</pubDate>
        </item>
    </channel>
</rss>
